CE-SP-EXP1993-NAC1288
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1288
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA Al quedar desvinculada la demandante de la Administración Departamental desde 1992, perdió su calidad de afiliada forzosa del establecimiento público y por ello para la fecha de la tutela no le asistía ningún derecho para reclamarle la asistencia social que pretende. La seguridad social es un instrumento indispensable para asegurar unas condiciones de vida digna a la comunidad y evitarle riesgos, lo que la constituye en un derecho irrenunciable de todos los habitantes, de carácter obligatorio que será prestado por el Estado a través de los establecimientos públicos respectivos del ramo de la salud. El IPSS no recibe dineros o transferencias del presupuesto nacional sino del presupuesto departamental, por lo que en el presupuesto del Instituto no existe rubro alguno para sufragar los gastos que origina la asistencia social, lo que implica que a dicho establecimiento público de carácter departamental no se le puede exigir la prestación de la asistencia social pretendida por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1288
Actora: AMANDA SANCHEZ BARÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Ha llegado a esta Corporación el presente expediente en virtud de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en septiembre 22 de 1993, por el apoderado del Instituto de Previsión Social de Santander, IPSS, a fin de que se examinen nuevamente la acción
incoada para evitar que se acceda a la tutela interpuesta por el representante legal de la señora Amanda Sánchez Barón. Los derechos constitucionales fundamentales constitucionales que piden se le tutelen son los de respeto a la dignidad humana, la vida, la integridad y la salud. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander los destaca de la siguiente forma: En el año de 1978 se estableció una relación laboral entre la accionante y el Departamento de Santander, cuando la actor como empleada pública empezó a ejercer el caso de aseadora de la Secretaría de Educación Departamental. Desde el momento de su ingreso la señora Sánchez Barón fue sometida a exámenes médicos y al esta presentar una infección urinaria, hubo de renunciar en forma expresa a las prestaciones sociales que por tal concepto podrían corresponderle, pese a ello se afirma que desde esa época la señora Sánchez fue atendida por el ISS, al hubo de recurrir en varias oportunidades por quebranto de salud, entre otros, infección urinaria comprobada, cefaleas frecuentes, tensión arterial alta, sítomas que se fueron acentuando y que no fueron examinados ni valorados por los médicos. También alega la actora que las causas de tales dolencias fueron investigadas las cuales permiten a un experto presumir el daño renal que ahora padece. De otra parte, a causa de la Reforma Administrativa de 1992, que reestructuró la Administración Departamental, suprimiendo la Dirección de Cultura Artística de Santander, la señora Sánchez Barón fue declarada insubsistente en el cargo de aseadora que venía ocupando. Afirma la actora que por tal motivo ella ha dejado de recibir las
prestaciones de carácter asistencial y dada su escasez de recursos económicos y la necesidad de mantener seis hijos, hubo de recurrir a la caridad pública. Informa que siendo atendida por un anestesiólogo hubo de ser remitida de carácter urgente al Hospital San Juan de Dios de Bucaramanga, donde se detecto que sufre de una afección renal muy avanzada por lo cual se hizo necesario enviarla al Hospital Universitario Ramón González Valencia. A juicio de la accionante, ella requiere un transplante renal y mientras este se realiza, hemodiálisis, ya que tiene perdidos sus dos riñones. También alega que esa enfermedad no es de iniciación reciente como que se remonta a varios años, cuando ella estaba afiliada al Instituto de Previsión Social de Santander. Asevera que en la actualidad ella no ha recibido atención médica en el Hospital Universitario Ramón González Valencia porque allí han cerrado la unidad de diálisis. Que el Instituto de Previsión Social de Santander, tampoco le presta ningún servicio, con la excusa de que ella no es empleada del Departamento ni está afiliada a esa entidad. La accionante estima que le han sido violados sus derechos fundamentales al respeto, a la dignidad humana, a la vida, la integridad y la salud. FALLO IMPUGNADO Dada la gravedad del caso que se plantea, como que está de por medio la salud de la peticionaria, amenazada seriamente por una enfermedad renal que exige de manera urgente tratamiento médico, el Tribunal otorgará la tutela de los derechos fundamentales de la señora Amanda Sánchez Barón, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Se trata en este caso de tutelar el derecho a la vida consagrado por la Carta en su artículo 11 para cuyo pleno ejercicio entre otros, está consagrado en la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio garantizado para todos los habitantes de manera irrenunciable, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 48. Están plenamente probados en el presente proceso los hechos en que la señora Amanda Sánchez Barón fundamenta sus pretensiones, pues resulta claro que desde su ingreso como empleada pública al servicio del Departamento de Santander ella padecía de trastornos renales según consta en el documento público emitido por el Instituto de Seguro Social de Santander en el mes de junio de 1978, visible a folio 25, cuando renuncia a las prestaciones sociales que podría tener derecho por la infección urinaria que padecía. Sobre la referida renuncia al servicio médico por la enfermedad renal, la Sala quiere advertir que tal modalidad carece de sustento jurídico ya que el CST que se refiere a estos aspectos en sus artículos 340 y 341, no puede aplicarse a los empleados públicos por disposición expresa de los artículos 3º y 4º de la misma obra. El Régimen Prestacional de los Empleados Públicos es el que establezca leyes y reglamentos especiales. Para el caso de estudio, por tratarse de una empleada pública del orden departamental las normas aplicables, para la época de la vinculación, eran la ley 6ª de 1945 y los Decretos Reformatorios y Reglamentarios de la misma en los cuales no se contempló la obligación de renunciar a la asistencia médica por determinadas dolencias y patologías. De otra
parte, el acuerdo número 02 de diciembre 4 de 1991 expedido por la Junta Directiva del Instituto Social de Santander que si establece la renuncia como medida que exonera a dicha entidad de la obligación de prestar asistencia médica a sus afiliados, a juicio de la Sala carece de validez ya que no cumple con la aprobación del Gobierno Departamental como lo exige el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 282 literal b. Para la Sala El Instituto de Previsión Social de Santander, antiguo Instituto de Seguro Social de Santander, si está obligado en principio a cubrir con sus servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios a sus afiliados, cuando ellos al retirarse del servicio público sufren de alguna enfermedad, como lo exige la ley 6 / 45 en su artículo 17. En este caso la acción es procedente de acuerdo a lo dispuesto por la C.N. en su artículo 86 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de sobrevenir el riesgo alegado por la accionante la única forma de repararlo en su integridad sería mediante una indemnización (D. 306 de 1992. art. 1). El Tribunal tutela en firma transitoria el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social consagrados por la C.N. en sus artículos 11 y 48. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Se aparta el impugnante de lo resuelto por el Tribunal manifestando lo siguiente: “La señora Amanda Sánchez Barón, desempeñó en el Departamento de Santander un cargo de libre nombramiento y remoción y fue declarada insubsistente. Desde que ingresó al servicio padecía infección urinaria, y siempre
recibió protección asistencial en las ocasiones que requirió los servicios del Instituto. La última vez que Amanda Sánchez Barón, pidió asistencia médica en el IPSS, fue el 25 de septiembre de 1991. Después de su desvinculación del servicio no se hizo presente en el IPSS, para la práctica de examen médico de retiro. Las prestaciones sociales de los empleados oficiales del nivel territorial se rigen por la ley 6ª de 1945, artículo 12 a 17; Decreto 1600 de 1945 artículo 11; Decreto 2767 de 1945 artículo 1º. De acuerdo con el ordinal f, artículo 17 de la ley 6ª de 1945, regla 6ª, artículo 11, Decreto 1600 de 1945, las prestaciones asistenciales de los empleados en servicio se otorgan hasta por un periodo máximo de seis (6) meses, cuando se trata de enfermedad general del empleado. El Instituto de Previsión Social de Santander, es un establecimiento público de orden departamental cuya finalidad es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los servicios médicos asistenciales de sus afiliados (ordenanza 15 de 1938 y Decreto Departamental 0337 de 1992). El IPSS, no recibe dineros o transferencias del presupuesto nacional sino del presupuesto departamental. En el presupuesto del Instituto no existe rubro alguno para sufragar los gastos que origina la asistencia social. En el presupuesto nacional se establece un rubro para asistencia pública, que tiene su origen en el impuesto nacional, para la satisfacción de una necesidad pública. El fallo se sustenta en la Ley 6ª de 1945, aplicable a los empleados
territoriales y a los casos de previsión. Al momento en que la señora Amanda Sánchez Barón, invocó su derecho a la seguridad social ya no era empleada del Departamento de Santander. La demandante de Tutela no puede beneficiarse de una condición de empleada que no tiene. La señora Sánchez Barón, ha debido dirigir su acción contra la Nación Ministerio de Salud, o el Hospital Universitario Ramón González Valencia o cualquier otros centro de asistencia pública, encargado de prestar ese servicio y no contra el `IPSS`. La asistencia social se presta a todas las personas habitantes del territorio nacional porque se protege el derecho fundamental de la salud por virtud de lo consagrado en los artículos 1º, 11, 13, 48, 49, 50 y 366 de la C.N., pues es el artículo 49 ibidem el que le impone al Estado la obligación de hacer que todas las personas que se encuentres en su territorio tengan “acceso al servicio público de salud para la promoción, protección y recuperación de la salud”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la C.N. toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en os casos que determine la ley.
Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, que es la forma como fue ejercitada en este caso.
2. Informa la demandante que en 1978, ingresó a laborar como empleada
pública del departamento de Santander, en el cargo de aseadora de la Secretaría de Educación siendo desvinculada por insubsistencia en 1992 debido a la reestructuración de la Administración. Al momento de su ingreso al servicio del Departamento, fue sometida a los exámenes médicos de rigor, habiéndosele encontrado una infección urinaria, lo que hizo que debiera renunciar en forma expresa a las prestaciones sociales que por tal concepto pudiera corresponderle. Aunque no se tiene conocimiento sobre la fecha exacta en que la accionante fue desvinculada del servicio público, si se sabe que tal hecho sucedió en el año de 1992, siendo presentada la demanda de tutela en septiembre 20 de
1993. Lo anterior tiene relación con lo consagrado en el artículo 8 del Decreto Departamental 0337 de 1992 (por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Instituto de Previsión Social de Santander), en el cual se señala que dicho Instituto prestará a los empleados forzosos asistencia médica, obstétrica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica, por el tiempo que sea necesario mientras dure la afiliación y tres (3) meses mas, contados a partir del retiro del cargo, previo examen médico efectuado por IPSS el cual se practicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la desvinculación del servicio (art. 21, ley 6ª de 1945).
Al quedar desvinculada la demandante de la Administración Departamental desde 1992, perdió su calidad de afiliada forzosa de dicho establecimiento público y por ello, para la fecha de la tutela no le asistía ningún derecho para reclamarle
la asistencia social que pretende (art. 3 literal a) decreto 0337 de 1992).
3. En el presupuesto nacional se establece un rubro con destino a la asistencia pública, para la satisfacción de una necesidad pública como lo es la seguridad social, asistencia que deberá prestarse con carácter de obligatoria por cualquier centro de asistencia pública que existe en el país.
La seguridad social es un instrumento indispensable para asegurar unas condiciones de vida dignas a la comunidad y evitarle riesgos lo que la constituye en un derecho irrenunciable de todos los habitantes, de carácter obligatorio que será prestado por el Estado a través de los establecimientos públicos respectivos del ramo de la salud. El IPSS no recibe dineros o transferencias del presupuesto nacional sino del presupuesto departamental, por lo que en el presupuesto del Instituto no existe rubro alguno para sufragar los gastos que origina la asistencia social, lo que implica que a dicho establecimiento público de carácter departamental no se le puede exigir la prestación de la asistencia social pretendida por la accionante.
4. Al no proceder la acción de tutela contra el establecimiento público departamental (IPSS) contra el que fue ejercitada, por no ser la entidad obligada a prestarle la asistencia social correspondiente, debe concluirse que ni aún ni como mecanismo transitorio es viable.
Por lo anotado habrá de revocarse lo resuelto por a quo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, de septiembre 22 de 1993, por medio de la cual e tutelo en forma transitoria el derecho fundamental de la señora Amanda Sánchez Barón a la vida y la seguridad social consagrados en los artículo 11 y 48, y en su lugar se declara improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión del día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Ausente Ausente
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General