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CE-SP-EXP1993-NAC1290

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1290
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE Lo que se ha tutelado por parte del a quo es el derecho a la honra y el derecho al buen nombre que, según las pruebas allegadas, fueron quebrantados al difundirse por los medios informativos lo que la señora personera afirmaba del doctor. Se trata de dos derechos constitucionales fundamentales íntimamente ligados entre sí.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1290

Actor: JUAN MANUEL CONCHA SANDOVAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por la personera municipal de Popayán -autoridad pública contra la cual se dirigió la acción de tutela incoada por el médico Juan Manuel Concha Sandovalcontra la providencia calendada a dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a amparar la honra y el buen nombre del demandante en el sentido de que aquella funcionaria, concretamente la doctora María Cecilia Baldrich Paredes, rectifique las expresiones consignadas en los Oficios números 921 y 924 de 24 y 26 de agosto últimos, relativas al comportamiento profesional del titulado, "dándole a dicha rectificación la misma publicidad que le diera a los oficios que -se rectifican", en un

término de cuarenta y ocho horas.

I. ANTECEDENTES Según narran los autos, la señora personera municipal de Popayán ofició al director del Centro Hospitalario Universitario de esa ciudad, doctor Sofonías Yacub Revelo, poniendo en su conocimiento presuntas irregularidades en 1 a atención de dos pacientes, entre ellos el señor Jersain Pisso, quien había llegado a la mencionada clínica con una herida producida por arma de fuego en una de sus extremidades, hecho que tuvo ocurrencia el 22 de agosto, siendo atendido por el médico traumatólogo de turno, doctor José María Illera, quien ordenó el tratamiento del caso. Sin embargo, en el oficio en cuestión la señora personera afirmó que "...el paciente se encuentra en urgencias desdeel día domingo (22 de agosto) y quien fuera remitido con carácter de urgente, el doctor Concha al parecer se negó a prestar el servicio diciendo "que lo atendería cuando a él le diera la gana", ganas que hasta el día de hoy (24 de agosto) no le dieron al doctor Concha. El paciente sigue esperando a ser atendido...” No tuvo en cuenta la señora personera que ese domingo 22 de agosto, el doctor Concha no estaba de turno, pues el suyo comenzó el lunes 23 de agosto y "cuando inició la revista de entrega a las 8:00 a.m. constató que el paciente aún se encontraba en urgencias, recibiendo la información que su situación médica ya se encontraba resuelta y que él mismo ya había sido dado de alta con una orden escrita del médico interno para sacar cita en consulta externa para el primer

control médico la semana siguiente, es decir, la comprendida entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre. El carácter urgente con que fue dada la orden anterior hacía referencia a que se le diera la cita en la semana señalada, porque de lo contrario, en tratándose de citas ordinarias, estas se darían en un lapso muy superior de tiempo". Continúa destacando el libelista que la personera no sólo se limitó a pasar el oficio poniendo quejas, a todas luces injustificadas contra el doctor Concha Sandoval, sino que facilitó su contenido a las emisoras radiales, las cuales hicieron eco de sus denuncias en sus noticieros, "creándose una serie de rumores mal intencionados que lesionaron y siguen lesionando el buen nombre y la honra del doctor Concha". El 25 de agosto, el director del hospital dio respuesta a la personera informándole que el doctor Concha no estaba de turno ese domingo 22 de agosto, al entrar a él como paciente el señor Jersain Pisso; es más, el propio doctor Concha acudió a la personería y le hizo entrega de-la misiva, pero curiosamente, mediante el Oficio 924, y a manera de rectificación dijo que "en ningún momento ha afirmado que el doctor Concha Sandoval hubiera estado urgente de turno el día en que ingresó el paciente al hospital, sino que fue a este médico a quien le fue remitido con carácter urgente sin rectificar la no atención por parte de éste en los términos enunciados en el primero de sus oficios (el 92 1). Como se desprende de las notas de recibo legibles en la fotocopia de la segunda hoja de este oficio, el texto del mismo fue también entregado a la radio hablada y escrita (sic) de esta

ciudad.

Y concluye: "A raíz de la queja formulada por la personera municipal, el Director del Hospital Universitario San José ordenó una investigación administrativa para tratar de establecer la realidad de los hechos. Dentro de esta actuación administrativa, el paciente Gerson (sic) Pisso manifestó su conformidad por el trato y el tratamiento dado en el hospital e incluso llega a afirmar que en ningún momento fue maltratado por personal hospitalario alguno".

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de detallar el abundante -material probatorio obrante en el expediente, incluyendo los oficios que la personera municipal enviara al director del centro hospitalario, el Tribunal expone: Ante el Tribunal se han acreditado todas las circunstancias que llevan ala convicción que el doctor Concha Sandoval en ningún momento incumplió con sus deberes médicos, pues el paciente Pisso Pisso fue atendido debidamente por los médicos en servicio el día y hora de su ingreso. Igualmente está acreditado que la remisión (fe urgencia que fuera hecha al citado paciente por el doctor Juan Carlos Torres, tenía como finalidad obtener cita prioritaria cinco o seis días después del 24 de agosto, con el objeto de que se le colocara el yeso femoropedio, lapso que según el concepto médico debía darse mientras se desinflamaban las zonas afectadas por la herida sufrida. Igualmente está acreditado que ante la permanencia voluntaria del paciente en el centro hospitalario, a pesar de que se le había ordenado la salida, el día 25 de agosto después de examinarlo se procedió a colocarle el yeso en comento, hacia las catorce horas del día, previéndose tal como consta en la Historia clínica que

procede su revisión quince días después por consulta externa. No está acreditado en el expediente que la señora personera municipal hubiera adelantado ninguna averiguación tendiente a establecer la conducta real del doctor Juan Manuel Concha Sandoval en el caso debatido y menos que corno consecuencia de ello hubiera procedido a rectificar lo afirmado por el la en el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993. Encuentra el Tribunal que la personera municipal suscribió el Oficio número 924 de fecha agosto 26 de 1993, en el que hace referencia a la petición formulada por el doctor Juan Manuel Concha Sandoval, pero de su contenido se observa que insiste en las apreciaciones que formula en el distinguido con el número 921. Por otra parte, ha sido allegado al expediente un ejemplar del diario El Liberal de Popayán, correspondiente a la edición del día 14 de septiembre y fotocopia simple del Oficio número 949 de fecha 10 de septiembre de 1993 suscrito por la señora personera municipal y que fuera dirigido al docto Juan Manuel Concha Sandoval, en el que le manifiesta que su despacho le dio crédito a la queja presentada por algunos familiares del señor Gersain (sic) Pisso quien se encontraba en el Hospital Universitario San José en urgencias, para el día 22 de agosto del año en curso. Aduciendo la imposibilidad de obtener respuesta sobre la situación del señor Pisso, expresa que consideró oportuno dirigirse al Director del ,Centro Hospitalario, doctor Sofonías Yacup mediante el Oficio número 92 1, oficio que considera que debe rectificar en el aparte que hace referencia al doctor Concha Sandoval, con fundamento en lo por él expresado en la comunicación

del 25 de agosto. Termina la misiva afirmando que "con base en su declaración procedo a realizar la respectiva rectificación" y concluye ofreciendo disculpas. Analiza el Tribunal el oficio en comento y observa que la señora personera municipal de Popayán, doctora María Cecilia Baldrich Paredes ha considerado que debe rectificar lo expresado en cuanto hace relación al comportamiento médico del doctor Juan Manuel Concha Sandoval y de manera gallarda ofrece disculpas, pero sin embargo no rectifica, quedando solo plasmada su intención de hacerlo, circunstancia ésta que no diluye el objeto de la petición elevada por el tutelante ante esta corporación, que en razón de lo expuesto ha de pronunciarse de fondo. Ha considerado el doctor Juan Manuel Concha Sandoval que se le han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la honra y el buen nombre, además de los que consagran el derecho a una rectificación equitativa y el debido proceso. Es bien cierto que mediante el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993 suscrito por la señora personera municipal de Popayán, se afirmó la negligencia que en el caso del paciente Gersain (sic) Pisso Pisso había mostrado el doctor Juan Manuel Concha Sandoval,, pues no es otra la conclusión a que puede llegarse cuando la representante del Ministerio Público expresa que remitido el paciente al doctor Concha con carácter de urgente, al parecer se negó a prestarle el servicio aduciendo "que lo atendía cuando a él le diera la gana, ganas que hasta el día de hoy no le dieron,al doctor Concha. El paciente sigue esperando a ser atendido,...” Lo expresado por la personera municipal adquiere mayor connotación cuando

las emisoras locales transmiten la noticia contenida en los Oficios números 921 y 924 de agosto 24 y 26 respectivamente, los que fueron puestos a disposición de dichos medios de comunicación, por la doctora María Cecilia Baldrich Paredes, tal como escuetamente lo acepta en la declaración rendida ante esta Corporación (folio 186). Está acreditado en el expediente que el noticiero Caracol de Popayán (folios 68 y 69), Radio Noticias Mil 40 (folios 70 (sic) y Radio Sucesos RCN del Cauca (folio77)dieron la información periodística relativa a los hechos que en la presente acción se ha analizado, circunstancia ésta que permite afirmar que los Oficios números 921 y 924 suscritos por la personera municipal adquirieron la trascendencia que da la noticia radial y se expuso el nombre del doctor Juan Manuel Concha en cuanto hace a su comportamiento médico y ético. Atendiendo los conceptos que sobre el derecho a la honra y el buen nombre ha plasmado la Corte Constitucional, se tiene: "La Constitución garantiza la honra de'todas'las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad. “La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, la razón última de

la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos. Para nuestra Constitución y para los pactos internacionales sobre derechos humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre 'aristocrática', experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos, a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de las personas. El concepto de honrase debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la espera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independientemente de la opinión ajena; en cambio la honrra (sic) o reputación es externa, llegan desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento

interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución), por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica". (Sentencia T-412 de junio 17 de 1992 (sic) Ref Expediente Número T-875. Peticionaria: Liz Marina Avila

Castro. Magistrado ponente: Alejandro Martínez C.).

En el caso de autos, al doctor Juan Manuel Concha Sandoval le asiste el derecho ala honra, que siguiendo 1,0 expresado por la Corte Constitucional, es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás, y frente a ello el derecho a conservar y mantener su buen nombre profesional, el que esta (sic) ligado íntimamente (sic) con su calidad de persona. Las apreciaciones de la personera municipal, plasmadas en el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993, y que no fueron precedidas de una investigación sería, (sic) coherente e imparcial que permitiera establecer los hechos de acuerdo con la realidad, desconocen el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso, vulnerándose así el contenido de] artículo 29 de la Constitución Política que consagra expresamente que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas---, puesto que sin lugar a dudas en su calidad de personera municipal y en ejercicio de sus funciones debió adelantar las averiguaciones administrativas pertinentes que le permitieran obtenerla verdad de los hechos, por una parte, dando la oportunidad de defensa de quien iba a ser cuestionado con sus apreciaciones

en su conducta médica. Probado está en el expediente que la representante del Ministerio Público omitió tal procedimiento. El derecho constitucional a la rectificación equitativa está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional y básicamente hace referencia a las informaciones de prensa. Sin embargó, en el presente caso, el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993, suscrito por la señora personera municipal, fue conocido no solamente por el Director del Hospital Universitario San José de Popayán, sino que a instancias, de la doctora María Cecilia Baldrich Paredes, que divulgado por la prensa hablada, permitiendo que la opinión pública se forme un concepto erróneo o equivocado de la conducta médica asumida por el doctor Juan Manuel Concha Sandoval, puesto que la realidad procesal lleva al convencimiento de que las apreciaciones de la personera municipal nó (sic) corrspondían (sic) a la verdad, lo que llevará a ordenar a dicha funcionaria que con fundamento en lo probado en el expediente proceda a hacer la rectificación correspondiente, según el pedimento del actor, o sea que además de rectificar le dé la misma publicidad que permitió se diera al Oficio número 921.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La doctora Baldrich Paredes, personera municipal de Popayán expone lo siguiente: "La profesión médica y las relaciones con el paciente.

El proceso instruido por la honorable Corporación reviste de una trascendental importancia, en la medida en que se ven comprometidas dos actividades que tienen por finalidad buscar las mejores condiciones para que las personas y la comunidad puedan disfrutar de espacios de dignidad. Así el ejercicio de la profesión médica, ' es una actividad que tiene como fin

cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, con lo cual se busca el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, la cual debe desarrollarse sin distingos de nacionalidad, orden económico, social, racial y político. El fin de la actividad médica es buscar el respeto por la vida y los fueros de la persona humana. Envolviendo todo lo anterior una alta dosis de implicaciones humanísticas que le son inherentes. En razón de la importancia social de esta profesión, sus ejecutores deben tener una alta dosis de probidad en el ejercicio de la misma, ya que ella involucra a la persona y al conjunto de todos los derechos fundamentales y constitucionales, tales como la vida, el derecho a la integridad personal, la dignidad entre otros, para lo cual se han establecido unas normas de ética médica que regulan las relaciones médico-paciente-comunidad. La personería municipal,,en su carácter de Defensor del Pueblo, de Veedor Ciudadano, de Defensor de los Derechos Humanos debe estar atenta a que el ejercicio de los profesiones cumplan su misión de ser, esto es, mejorar las condiciones de salud del paciente y la comunidad enmarcada en el más estricto cumplimiento de los derechos humanos. En esta actividad dadas las características que reviste, tales como la actuación rápida y oportuna dentro de una práctica preventiva debe actuar, lo cual no permite en todas las oportunidades formalizar sus actuaciones, pues basta la percepción personal y directa de una situación para entrar a tomar los correctivos, porque lo otro haría irrelevante los objetivos de la misma. Crítica a las consideraciones del Tribunal Contencioso. Dentro de otras consideraciones, el Tribunal entra a conocer la Acción de

Tutela en razón de considerarse competente, según las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Se considera que en el caso en mención no era procedente la Acción de Tutela como defensa de los Derechos Constitucionales que se manifiestan fueron vulnerados, porque el tenor del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, en su artículo 22, manifiesta: 'De los derechos protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela protege exclusivamente los Derechos Constitucionales Fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior" Y el artículo 3° estableció: 'De cuando no existe amenaza de un Derecho Constitucional Fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho Constitucional Fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley'. Como se deduce de lo transcrito la averiguación administrativa que se inicia en el caso Pisso por parte de una autoridad competente, en este caso la Personería Municipal de Popayán, se realiza fundamentada en el artículo 118 de la C.N., Ley 3° de 1990 Título VII, Capítulo II del Código de Régimen Municipal, y con base en el cumplimiento de un deber legal no puede hablarse de amenaza, vulnerabilidad o desconocimiento de ninguno de los

Derechos Fundamentales. Por otra parte el honorable Tribunal se dedica dentro del desarrollo del proceso a establecer el comportamiento ético de los funcionarios de la salud, invadiendo la competencia del Tribunal de Ética Médica, regulada en la Ley 23 de 1981 y su Decreto reglamentario 3380 del mismo año, con lo cual respetuosamente creemos que se invadieron órbitas que no eran de su competencia, con lo cual prácticamente se está sustituyendo un procedimiento especial mediante el trámite de una Acción de Tutela, lo cual no es viable de conformidad con la normatividad que regula esta acción. Si el Tribunal no accediera a reconocer, la incompetencia planteada, le solicitamos continúe considerando los siguientes planteamientos. Omisión de decreto, práctica y valoración de pruebas fundamentales. Respetuosamente consideramos que el Tribunal no integró debidamente el material probatorio,- porque se deja llevar de la mano del demandante, en razón a que decretó y practicó, todas las pruebas en las que tenía interés la parte actora, las cuáles necesariamente involucran al personal médico adscrito al Hospital Universitario 'San José', que en un sentido racional y lógico actúan con unidad de cuerpo, pues tienen relaciones de colegaje, trabajan en una misma institución y de una u otra manera tienen relación con el asunto de la referencia, esto obligaba al Tribunal a colocar sumo cuidado en la práctica de pruebas en donde pudiera mirarse con más objetividad los hechos planteados, pero con extrañeza observamos que se olvidaron de la existencia de pruebas fundamentales que ,hubiesen cambiado el rumbo de la decisión, las cuales aparecen mencionadas en

varias piezas procesales. Así no se recepcionó el testimonio de] señor Pisso y procedió a dar por cierto la versión injurada por éste, ante la Asesora Jurídica de esa dependencia. Esta versión debió ser recogida necesariamente por el honorable Tribunal, pues así se evitaba que una persona fuera juez y parte (funcionario del hospital practica pruebas -el Tribunal las recoge con beneplácito), también se había imposibilitado la injerencia de personas interesadas en las resultas de este proceso, lo cual necesariamente conlleva al distorsionamiento de este testimonio, de especial trascendencia. De otro lado no decretó, practicó y valoró el testimonio que sobre los hechos hubiera podido rendir la señora Nancy Pisso y sus familiares con lo cual se vulneró el principio de igualdad, imparcialidad en las actuaciones jurisdiccionales. Críticas a lo probado dentro del expediente y al análisis del caso por el Tribunal. Para estos efectos me permito plantear los siguientes aspectos: Para el doctor Concha S., conforme aparece a folio 18, verificó que el paciente tenía orden de, salida, como efectivamente ocurrió, posteriormente a folio 150 expresa "lo vi en la revista de la mañana que pasa para observar a los pacientes, no se ordenó ningún cambio". ¿Cómo explicar que un paciente que tenía orden de salida como efectivamente ocurrió, según el doctor Concha S., pudiera ser nuevamente visto por él al día siguiente o sea el 24 de agosto en revista médica? A folios 178 y 179, a varias preguntas responde' la personera municipal, que ella no tuvo conocimiento de la revista médica que practicaron los

médicos del hospital del caso Pisso y que tampoco tuvo conocimiento del tratamiento que posteriormente se le brindó durante el mismo día con el fin de lograr que cesara el sangrado que presentaba y se mermara el edema que la lesión le había producido. Mirando lo anterior dentro de un sentido lógico podemos entrever algunas contradicciones graves en, la medida en que si el paciente fue dado de alta en horas de la mañana era porque supuestamente no requería cuidado médico del hospital, ¿cómo explicar entonces, que (sic) después reciba tratamiento médico con el fin de evitar el sangrado y reducir el edema? Esto deja entrever que no hubo tratamiento en horas de la mañana, y que si esto hubiera sido r realizado se habría consignado en la historia clínica en el momento en que se efectuó, pues obligación de los médicos y esta es la razón de ser de la historia clínica. La personera no pudo darse cuenta en la medida en que la historia clínica no te fue facilitada cuando la requirió al Director del establecimiento hospitalario, en su condición de Agente del Ministerio Público y por consiguiente no tiene reserva de ninguna clase frente a. documentos que reposan en entidades, tal como la historia (sic) clínica. En la historia (sic) clínica sólo aparece registrado el día de la entrada y luego el 25 de agosto en adelante aparecen algunos registros médicos. Es de anotar que la decisión que supuestamente se forma el 23 de ágosto en horas de la mañana en dar de alta al paciente y la orden (sic) de salida tampoco aparece registrada en la historia (sic) clínica por funcionario alguno, con base en esto se puede pensar la atención dada al paciente se realiza a

partir del 24 de agosto luego que el Director recibiera la queja de la personería. Es de anotar que el paciente permanece no voluntariamente en el ,hospital, sino por la necesidad de obtener atención médica, la cual no se había dado. Nos preguntamos nuevamente frente a esto ¿cómo es que un paciente permanece en un establecimiento, hospitalario cuando se le ha dado de alta? Esto es obvio, porque está solicitando atención médica, la que no se le ha dado, es de resaltar que es luego del Oficio número 921 de la personería municipal que se procede a administrarle el tratamiento requerido, el cual había sido pospuesto para la semana siguiente supuestamente porque el paciente estaba con edemas y era necesario este tiempo. ¿Cómo explicar en forma razonable que de un día para otro el diagnóstico dé un giro de 180 grados en una situación aparentemente simple? Pues, el tratamiento que se estaba postergando como mínimo una semana se presentó al día siguiente, coincidiendo temporalmente con el oficio de la personería. Los honorables Magistrados podrán pensar que el paciente permaneció voluntariamente en el hospital, en la medida en que evitaba ser conducido a un centro de reclusión tal como lo insinúa (sic) algunos de los testimonios ofrecidos por médicos del hospital. Esto no es así, ya que, durante el tratamiento no tuvo orden de retención, la cual se formaliza y se comunica a las autoridades del hospital el 26 de agosto de 1993 (folio 155), con lo cual se descarta se estuviera asaltando la buena fe de cualquier funcionario público. Por otra parte anotamos que la remisión que hiciera del paciente el .doctor Juan C. Torres del paciente Pisso revestía el carácter de urgente, . es decir,

que debía ser atendido a la mayor brevedad, de tiempo posible, pues de esto se colige del término urgente, lo cual es entendido en sus efectos por el doctor Juan Manuel Concha S., al manifestar al folio 150: 'En los casos en que la órden es urgente y a sí lo amerite la situación, el paciente se presenta a consulta externa donde se determina por parte del médico la condición de urgencia y se solicita la historia (sic) clínica y radiografía para proceder a atenderlo', conducta esta que no fue asumida por el doctor Juan Manuel Concha Sandoval a pesar que a continuación manifiesta que no lo atendió en consulta externa, que solo lo atendió en revista; ¿cómo explicar que si lo atendió en revista no se enteró de que existía una remisión de carácter urgente del paciente a él. Se resalta que para los días 23,24,25 y 26 de agosto de 1993 quien estaba de turno en el servicio de consulta externa traumatología era el doctor Concha S. (fl. 98), se pregunta: a quien (sic) más acudir? si era él el, que estaba de turno, porque pese a los esfuerzos del Ministerio Público no se logró su ubicación en el establecimiento hospitalario, y por que pese a los esfuerzos del paciente y sus familiares no se logró la atención del doctor Concha S., en el primer caso porque no fue posible en el sitio de trabajo encontrarlo, y en el segundo porque manifestó su voluntad de no atender al paciente, tal como probablemente lo constate el honorable Tribunal cuando recepcioné su testimonio. Nuevamente se insiste en que el carácter de urgente de la remisión al

traumatólogo doctor Concha S. está dada por la condición de lesión que padece el paciente y no por la lejanía de su domicilio, en razón a que éste vive en el perímetro urbano de Popayán según aparece constatado a folios 59 y 60. Respetuosamente consideramos que calificar de ambulatorio el tratamiento no implicaba prolongar la desatención del paciente, lo cual se logró por la intervención de la personería, aunque curiosamente los médicos dictaminaron que por el estado del paciente deberían posponer el tratamiento final como mínimo una semana, el cual se le dio al día siguiente. Queremos hacer notar que el Oficio 921 tantas veces referido, no sólo tuvo origen en la queja verbal instaurada por la señora Nancy Pisso y otros familiares sino por la percepción de manera directa que tuvo la personera de los hechos por la imposibilidad de encontrar en 3el (sic) donde debería prestar su turno el doctor Concha S. y en últimas a la atención incompleta que estaba recibiendo el paciente. Consideraciones finales Con relación a que el honorable Tribunal da por probado dentro del expediente, me permito realizarlas siguientes anotaciones: Es cierto que el paciente Pisso ingresa wel (sic) 22 de agosto del año en curso a las 11:00 p.m. con heridas referidas de autos, pero también es cierto que según historia clínica la atención requerida empieza a ser registrada a partir del día 25 de agosto hasta el día 26 del mismo, fecha en que el paciente abandone el hospital, lo cual debe llevar a concluir que la intervención de la personería municipal consignada en oficio de fecha 24 de agosto surte todos los efectos en

pro de la atención del paciente. El honorable Tribunal dentro del análisis crítico de las pruebas allegadas al proceso debió establecer que la evolución anterior el 24 de agosto debió registrarse con exactitud, dado que es obligatorio consignar la evolución periódica de los pacientes en la historia clínica, pues esto brinda seguridad y credibilidad a la institución como a los pacientes de su tratamiento clínico, en caso de un análisis posterior originado por cualquier controversia. Esto no se dio en el caso sub judice, porque a prima facie se puede observar que l

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