CE-SP-EXP1993-NAC1319
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1319
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA INTIMIDAD / CONTRIBUYENTE NOTIFICACIONES No encuentra la Sala que haya sido vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, toda vez que en ningún momento la vida privada de la accionante o de su familia ha sido objeto de la actuación estatal censurada dado que esta última se ha limitado al diligenciamiento - de la notificación personal de una providencia administrativa inicialmente en el lugar señalado por el propio contribuyente y posteriormente en los sitios que los propios familiares le indicaron a la administración. Admitir, que las diligencias de notificación personal de una providencia implican la violación del derecho a la intimidad o el de la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, harían imposible realizarlas notificaciones personales cuando las mismas se encuentran expresamente previstas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1319
Actora: SARA BEATRIZ TAMAYO CUÉLLAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por la accionante Sara Beatriz Tamayo Cuéllar contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 5 de octubre de 1993, mediante la cual se denegó la tutela impetrada.
ANTECEDENTES
1. La petición.
Solicita la impugnante que se le "tutele y proteja el derecho a la intimidad
familiar y al buen nombre de mí establecimiento de comercio, y en consecuencia la Administración de Impuestos suspenda las actividades que nos han causado perjuicio y molestia, al actuar sin la orden judicial respectiva, como efectivamente lo ha venido haciendo desde el pasado ocho (8) de septiembre. Además, se ordene que Impuestos Nacionales actúe respetando el debido proceso contemplado en nuestra Constitución Política en su artículo 2999. Como derechos fundamentales violados menciona el de la intimidad familiar, de libertad y debido proceso previstos en los artículos 15,28 y 29 de la Constitución.
2. Los hechos En la decisión impugnada se resumen así: "Desde el día 8 de septiembre de 1993, la administración de personas naturales de Santafé de Bogotá a través de las funcionarias Edna Patricia Díazy María W Carmen Soto, han violado el debido proceso, ordenado para la actuación tributaria en relación con la práctica de la notificación al contribuyente Guillermo Tamayo Rueda y el artículo 28 de la Constitución Política que hace referencia a la libertad de las personas. "La Administración Tributaria desconoce el debido proceso en razón a que el procedimiento para practicar la notificación de un recurso, se encuentra reglado en el Estatuto Tributario, artículos 565 inciso 2° y 569, respectivamente. "Las funcionarias mencionadas a partir de la fecha antes indicada, no han dejado de molestarla a ella ya su familia, con el fin de practicar ilegalmente la notificación mencionada, acudiendo a conductas reprochables, constreñitivas y bajas, tales como mandar al Juez Civil Municipal de Anapoíma, a la casa de descanso, requiriendo ¡legal y amenazantemente a
su padre para notificarle el fallo de un recurso. En reiteradas ocasiones las funcionarias citadas se han presentado tanto en su establecimiento como en su residencia con la fuerza pública, obligándola a que les firme un documento, careciendo ella de personería para representar a su padre. Comisionando a la Inspección de Policía de Barichara (Santander) a fin de que su padre se presente en dicha inspección para notificarle un fallo. "Así mismo la Administración de Impuestos a través de las mencionadas funcionarias está violando el precepto constitucional de la intimidad familiar y el buen nombre (art. 25 C.N.), toda vez que a fin de practicar la notificación al contribuyente Guillermo Tamayo Rueda, en muchas ocasiones han realizado llamadas telefónicas y acudiendo a los trabajadores tanto del establecimiento de comercio como de su residencia, indagando por el paradero de su padre, ocasionando alteraciones en el normal desempeño del establecimiento de comercio y causando mala imagen entre los clientes del mismo, al presentarse con la fuerza pública abusando de su investidura de funcionarias públicas. "En resumen, la Administración de Impuestos le ha causado grandes perjuicios económicos y morales, violando sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 15 28 y 29 de la Carta Política".
3. La sentencia impugnada.
Consideró el Tribunal que en el sub judice "no puede deducirse nítidamente, para efectos de la notificación del acto recaído para resolver un recurso interpuesto por él contribuyente, la utilización de medios ilícitos constitutivos de causa suficiente para conceder el amparo en cuestión".
En criterio del a quo, el medio para establecer un juicio de responsabilidad en el caso bajo estudio no es la acción de tutela, sino el disciplinario, pero si se llegara a comprobarla existencia de una conducta reprochable por parte de los funcionarios de Impuestos Nacionales.
4. La impugnación.
Estima la impugnante que es equivocada la forma de notificar por medios y métodos anormales, violatorios de su derecho a la intimidad y del derecho a no ser molestado sino mediante orden judicial. Considera que las notificaciones deben surtirse de acuerdo con la ley y no paralelamente a ésta, por medios que constriñan y alteren el desarrollo de sus negocios y la calma familiar, como comisionar al Juez Civil de AnapoIma para que comparezca su padre al juzgado, o al Inspector de Barichara con el mismo objeto, o mediante la utilización de la fuerza pública en su establecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Él fallo impugnado deberá confirmarse en razón a que sus fundamentos acompasan con una acertada interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela. Advierte la Sala, en primer lugar, que no es posible sostener en el sub lite y por parte de la accionante la violación del derecho al debido proceso en una actuación administrativa dentro de la cual ninguna participación ha tenido, dado que la misma se ha desarrollado sólo respecto del contribuyente Guillermo Tamayo Rueda, su padre. Carece, pues de legitimación la señora Sara Beatriz Tamayo Cuéllar para instaurar la acción de tutela por violación del debido proceso en las actuaciones cumplida s por las funcionarias de la Administración de Impuestos Nacionales al pretender la notificación de una providencia resolutoria
de un recurso cuyos efectos sólo cobijan al contribuyente. De otra parte, no encuentra la Sala que haya sido vulnerado el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, toda vez que en ningún momento la vida privada de la accionante o de su familia ha sido objeto de la actuación estatal censurada, dado que esta última se ha limitado al diligenciamiento de la notificación personal de una providencia administrativa, inicialmente en el lugar señalado por el propio contribuyente' y posteriormente en los sitios que los propios familiares le indicaron a la administración, ya fuera su residencia en Bogotá, en Barichara o en Anapóima. Admitir, que las diligencias de notificación personal de una providencia implican la violación del derecho a la intimidad o el de la libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, harían imposible realizar las notificaciones personales cuando las mismas se encuentran expresamente previstas en la ley, como sucede precisamente en el caso examinado. Por lo demás, razón le asiste al Tribunal cuando considera que si eventualmente las funcionarias públicas se excedieron en el cumplimiento de sus funciones, bien podía el afectado formular la queja correspondiente ante el superior jerárquico de las mismas, sin necesidad de acudir al ejercicio de la acción de tutela para el cual carecía de fundamentos constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, esto es, la proferida por la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 5 de octubre de 1993, mediante el cual se denegó la tutela impetrada por Sara Beatriz Tamayo Cuéllar. Dentro de los diez (10) días siguientes ala ejecutoria de este tallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta decisión a la Sección Primera de] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General