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CE-SP-EXP1993-NAC1361

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1361
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA Resulta inaceptable que se tome como contrario al debido proceso la apreciación racional que dio a las pruebas entre ellas la solicitadas por el investigado, el superior competente con apoyo en lo cual acogió el veredicto del Tribunal de Honor. Menos aún que no se hubiera dado tramitación especial a lo alegado por el defensor en el curso de la audiencia en cuanto a la posible falsedad en las firmas de los soldados que formularon la queja, pues en la investigación ellos ratificaron su delación bajo juramento. En lo que atañe con el derecho a la honra, las investigaciones distintas a las debido proceso, por lo que no debe entenderse que el decreto y práctica de pruebas atente contra la honra como derecho fundamental constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1361

Actor: ALONSO GRISALES SKINNER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación, erróneamente postulada como recurso de apelación, interpuesta por el apoderado del señor Alonso Grisales Skinner contra la providencia de octubre 4 del año en curso, mediante la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Huila denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y dignidad humana y al debido proceso administrativo, solicitada contra el Comandante de la Novena Brigada del

Ejercito Nacional con sede Neiva.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Para sustentar su solicitud el señor Grisales Skinner relata que el Comandante de la Novena Brigada del Ejercito Nacional nombró, mediante auto de diciembre 14 de 1992, un oficial del ejercito para que le iniciara investigación disciplinaria con base a quejas por actos de homosexualismo formuladas por los soldados

Alexander Táutiva y Javier Rodríguez Herrera. El 2 de enero de 1993, en la sede del Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza”, adscrito a la Novena Brigada fue oído en diligencia de descargos. Una vez perfeccionada la investigación fue convocado a Tribunal de Honor en la guarnición de Pitalito, el cual culminó el 2 de 1993 con veredicto unánime de separación absoluta de las fuerzas militares. Contra la providencia que así lo dispuso recurrió en apelación, desatada por el Comandante de la IX Brigada del Ejercito Nacional con proveído del 18 de agosto retropróximo, confirmatorio de lo decidido por el inferior. Considera que el tutelante que el mencionado acto vulnera de modo ostensible sus derechos fundamentales a la honra y dignidad humana, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículo 21, 25 y 29 de la Constitución Política, por lo que al solicitar que así reconozca pide disponer “…la nueva aplicación del acto administrativo el cual resuelve la separación absoluta de mi cargo como Cabo Segundo de las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional adscrito al Batallón de Infantería número 26…”

II. EL FALLO IMPUGNADO

El a quo denegó por improcedente la tutela solicitada con base en el siguiente análisis: a) El debido proceso: Con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional, sostiene que el proceso es el desarrollo de particulares relaciones jurídica entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en el intervienen. Ello para decir que la actuación administrativa adelantada por el Comando del Batallón de Infantería número 26 “Cacique Pigoanza” se atemperó al reglamento del régimen disciplinario de las fuerza militares, cumpliendo el debido proceso; b) Derecho a la honra: Sostiene que las normas que o consagran son acordes con lo previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual “…nadie será objeto de ingerencias arbitrarias de su vida privada…no de ataques a su honra, o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques”. Pero una investigación de carácter administrativo como la que es materia estudio, no debe estar sujeta a limitaciones distintas de las que el mismo proceso impone, de donde que infiere que la práctica de pruebas, como el examen médico legal con el que solo se buscaba llegar a la verdad de los hechos denunciados, “…no puede entenderse atente contra la honra como derecho constitucional fundamental…”; c) Derecho al trabajo: Haciendo hincapié en los dos aspectos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional distingue en este derecho constitucional fundamental, el de la libertad para escoger profesión u oficio y el que se refiere

con la libertad al trabajo, que no puede extenderse hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, considera el a quo que no es dable tutelar el derecho en mención en cuanto este último aspecto “…pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental…”. Por lo demás, agregan en la culminación de sus consideraciones, existe otro medio de defensa judicial contra el acto administrativo en cuestión del artículo 5 del decreto 2304 de 1989.

III. LA IMPUGNACIÓN DE FALLO Mediante apoderado el señor Grisales Skinner solicita revocar la decisión tomada por el Honorable Tribunal del Huila para que se tutelen los derechos fundamentales que aduce le fueron violados.

Acepta el impugnante que el proceso disciplinario seguido en su contra se ajustó en su trámite al previsto en el Reglamento de las Fuerzas Militares, puesto que se le dio oportunidad para controvertir pruebas y hacer uso de los mecanismos y recursos para defenderse. Que en cambio, no se consideraron por el investigador pruebas en su favor, ni la exposición de su defensor que advertía de la posible falsedad de las denuncias o quejas con lo que se infringieron disposiciones del Código de Procedimiento Penal que relacionan, atinente a la imparcialidad que debe observarse en el recaudo de la prueba, la forma de su apreciación, el principio de in dubio pro reo etc. En lo concerniente al derecho a la honra sostiene el impugnante que el a quo entendió de manera contraria la fundamentación del cargo, por cuanto no se

cuestionaba la recepción de pruebas si no el fallo que emitió en proceso viciado con numerosas irregularidades afecta su dignidad y reputación “…quedando frente a la sociedad de la cual el forma parte como una persona descriminada (sic) y señala dentro de los medios y círculos sociales empezando por la propia institución aramada…”. Del derecho al trabajo manifiesta que la Corporación no estudió el trasfondo de la petición, por cuanto no aportó soluciones al principio vulnerado. El actor necesita se le garantice una estabilidad futura en cuanto a los elementos de subsistencia tanto familiar como social y política. Finalmente expresa que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la acción es procedente como mecanismo transitorio tratándose de actos administrativos. CONSIDERACIONES Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples oportunidades, ciñendo su criterio al texto del artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, a menos que se la ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso a examen el solicitante se refiere a “…la clara y vistosa vulneración de mis derechos fundamentales…” consumada con el acto administrativo que dispuso su separación absoluta de las fuerzas militares por lo que pide la tutela “…ante el grave e irremediable perjuicio que tal decisión me causa…” debe entenderse, entonces, incoada la acción como recurso transitorio, así falte precisión en su formulación. Dentro de esos parámetros, dejando de lado la causal de improcedencia de

la acción prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, atañedera a lo que debe entenderse por perjuicio irremediable se impone examinar las actuaciones cumplidas por la autoridad disciplinaria, para determinar si dio la alegada violación de los derecho constitucionales fundamentales que señala el peticionario. Respecto del debido proceso el mismo impugnante reconoce que el disciplinario se tramitó con la plenitud de sus formalidades, dando al investigado la oportunidad para controvertir las pruebas e interponer recursos. También hubo periodo de pruebas en la audiencia no utilizado por las partes. En esas condiciones resulta inaceptable que se tome como contrario al debido proceso la apreciación racional que dio a las pruebas entre ellas la solicitadas por el investigado, el superior competente con apoyo en lo cual acogió el veredicto del Tribunal de Honor. Menos aún que no se hubiera dado tramitación especial a lo alegado por el defensor en el curso de la audiencia en cuanto a la posible falsedad en las firmas de los soldados que formularon la queja, pues en la investigación ellos ratificaron su delación bajo juramento. En lo que atañe con el derecho a la honra, las investigaciones distintas a las debido proceso, por lo que no debe entenderse que el decreto y práctica de pruebas atente contra la honra como derecho fundamental constitucional. A ello cabría que agregar que tampoco es admisible que una averiguación disciplinaria sea violatoria del derecho en mención cuando quiera que su diligenciamiento y decisión los efectúa, con sujeción al debido proceso, el funcionario competente en cumplimiento de sus funciones. En reciente fallo la Corte Constitucional consignó criterio similar, al sostener

que una investigación penal o disciplinaria no tiene porque considerarse como vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre, porque se trata, precisamente, del cumplimiento de la ley procesal. Por último, en lo que atañe con el derecho al trabajo, reitera esta Sala su concepto en cuanto que su protección no puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela. Siendo un derecho constitucional fundamental no es de los de aplicación inmediata relacionados en el artículo 85 de la Constitución Política, debiendo pretenderse su garantía mediante el ejercicio de las funciones que consagra la ley. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase, pero por las consideraciones expuestas, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila con fecha octubre 4 del año en curso de negatoria de la tutela solicitada por el señor Alfonso (sic) Grisales Skinner contra el Comandante de la Novena Brigada del Ejercito Nacional. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de este proveído envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Ausente Ausente

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Ausente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ

CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente Ausente

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

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