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CE-SP-EXP1993-NAC1368

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1368
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA / ACCIONDE TUTELA - Características Si se lee el texto del artículo 86 se observa como la acción de tutela ha sido instituida para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien lo incoa, cuando quiere que resulte vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública, o en algunos casos de los particulares se refiere, pues la norma a aquellos derechos que brota de manera inmediata de la Carta Política, de tal manera que si los mismos solo pueden aplicarse a través de los medios señalados por la ley, no serán objeto de protección a través de la acción en comento. No obstante ser derecho fundamental, el trabajo subordinado o no es amparable por la acción de tutela, debido a que la ley ha establecido otros medios adecuados para su tutela. Una de las notas distintivas de la acción de tutela para que pueda prosperar, es la ausencia de controversia judicial. El derecho que se tiene como vulnerado o amenazado debe emerger de las piezas que se acompañe o de las que se allegue en el decurso del proceso, de tal manera que ofrezca a los ojos del juez una situación fáctica y jurídica que no ponga en duda el derecho subjetivo cierto, razonable, merecedor de tutela, porque no es dable a ese juez reemplazar al juez administrativo, a quien le corresponde analizar las pruebas de un verdadero contradictorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1368

Actora: LEONOR ANA DOLORES TAPIA OSPINO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se conoce y se resuelve la impugnación que formula la señora Leonor Ana Dolores Tapia Ospino, demandante en este asunto, contra la providencia de 26 de octubre de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la acción de tutela que ella presentó contra omisiones que atribuye a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en cabeza de sus diferentes rectores desde 1991 al no designarla como profesora de tiempo completo en la facultad de enfermería de ese centro docente.

I. ANTECEDENTES La Señora Tapia Ospino solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo (artículo 25 de la Constitución), porque habiendo concursado para llenar una vacante que se presentó en mayo de 1991 en un cargo docente de tiempo completo en la facultad mencionada, y no obstante de haber aprobado el concurso y de haber sido seleccionada por el consejo de la facultad el 15 de noviembre de 1991 y de haber solicitado varias veces a la rectoría para que se la designara, no ha sido posible que esto se efectúe a pesar que el cargo de profesora de pediatría se encuentra vacante.

En los hechos que trata en su demanda, dice la demandante que es enfermera graduada de la Universidad Nacional de Colombia con estudios de especialización en la Universidad Autónoma de México con título de enfermera pediatra y que tiene suficiente experiencia profesional en diferentes hospitales y

servicios de urgencias e inclusive en la propia Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, donde por contrato dicta cátedra por horas desde hace algunos años. Dice también que al presentarse la vacancia o renuncia del cargo de la licenciada Marina Higuera de Quintero en la facultad de enfermería, se abrió el referido concurso y que ella tomó parte en el y que a pesar de todo no ha logrado que se vincule como docente de tiempo completo a esa Universidad, lo que le ha causado inmensos perjuicios económicos por que no tiene derecho a prestación social ninguna debido a que su vinculación con la universidad es por horas y mediante contratos que ha firmado al respecto. Estima la actora que con ello se le quebranta su derecho a trabajar en condiciones dignas y justas acorde con su profesión de enfermera especializada.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal del Meta, luego de considerar la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la nueva Carta Política y el derecho fundamental del trabajo de acuerdo con los rumbos de la Corte Constitucional, pasa a analizar lo que ocurre en el caso que se examina. Al respecto dice: “…Es un hecho cierto pues así se deduce de las pruebas allegadas que la petente concursó para acceder a un cargo en la facultad de enfermería de la Universidad de los Llanos. Es de anotar que ella fue la única concursante y que obtuvo un puntaje que permitía poder ser designada para la posición a la cual aspiraba. Esta situación en ningún momento y lo puntualiza de esta forma el Tribunal, no le confería derecho alguno para ser nombrada, simplemente la ubicaba en una situación de expectativa, para que en caso de que las autoridades administrativas del centro superior docente

estimaran en su oportunidad si era del caso o no proceder a llenar la vacante. Luego del estudio pormenorizado que se ha efectuado en el caso sub examine, no hay razón jurídica válida para aducir que con la omisión de la administración de la Universidad se hubiese atentado o violado el derecho l trabajo de la señora Leonor Ana Dolores Tapia Ospino. La ciudadanía en general dándole una interpretación errónea al artículo 25 de la Carta Política a entendido que es obligación del Estado proveer de trabajo a todas las personas, aspecto este que no es correcto, pues la norma que se ha citado no tiene ese alcance. Ya se ha anotado procedentemente las distintas manifestaciones bajo las cuales se puede enfocar lo que quiso expresar el constituyente en el artículo 25. Pero aún mas; la misma solicitante en la actualidad se encuentra vinculada mediante el sistema contractual a la entidad administrativa, respetándosele esa facultad que le asiste a todo ser humano de utilizar su fuerza de trabajo ya se material o intelectual. Esto quiere decir en términos elementales que en ningún momento es Estado y mas específicamente el centro superior docente, le ha desconocido o siquiera ha pretendido atentar contra el derecho fundamental que se ha traído en comento. Conclúyese entonces que la tutela instaurada no puede tener éxito…”.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora reafirma su derecho a ser designada en la facultad de enfermería como profesora de tiempo completo por cuanto que ella fue la única concursante que se presento en su oportunidad y fue aceptada por el Consejo Directivo de la Facultad, no obstante lo cual el rector universitario no ha tenido a bien llenar con

ella la vacante que aún permanece. Anota que la expectativa estaba en si ganaba o no el concurso pero que habiéndolo ganado nació el derecho para acceder al cargo y que como la universidad no la provisto por negligencia y omisión presentó esta acción de tutela. Dice que efectuada la convocatoria y realizado el concurso a la universidad le quedaban dos caminos: o declararlo desierto y realizar una nueva convocatoria, o aprobarlo, como efectivamente ocurrió, de lo que se imponía su designación como docente de tiempo completo. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 1.El artículo 86 de la Constitución Política no se puede interpretar aisladamente, dado que forma una sola unidad normativa con los que le antecede, y de manera especial con el artículo 85 de la misma Constitución. En efecto, si se lee el texto del mencionado artículo 86 se observa como la acción de tutela ha sido instituida para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien la incoa, cuando quiere que resulte vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública, o en algunos casos de los particulares se refiere, pues la norma a aquellos derechos que brota de manera inmediata de la Carta Política, de tal manera que si los mismos solo pueden aplicarse a través de los medios señalados por la ley, no serán objeto de protección a través de la acción en comento. Obsérvese además, que el artículo 25, que habla de que el trabajo, es un derecho y una obligación social, no aparece en la numeración que trae el mencionado artículo 85, de donde se establece claramente que no obstante ser derecho fundamental, el trabajo subordinado o no es amparable por la acción de tutela, debido a que la ley ha

establecido otros medios adecuados para su tutela. En otras palabras, cuando el Estatuto Supremo establece la protección del derecho de una persona porque el obrar o no obrar del ente administrativo o del particular en casos especiales, quebranta un derecho constitucional fundamental parte del supuesto de que ese derecho, teniendo en cuenta que por circunstancias especiales es sometido a juzgamiento por la acción de tutela, de tal suerte que lo sea de manera directa. En el evento sub litem se advierte que la actora está vinculada por medio de contrato de prestación de servicios por hora a la universidad de la que ahora pretende ser designada como profesora de tiempo completo, alegando que ganó un concurso que ella estima le confirió el derecho a obtener el cargo. Se establece, entonces como lo dice el Tribunal que non aparece de manera inconcusa que la actora sea titular irrefragable del derecho a ser designada en el cargo que se encuentra vacante según afirma, pues pueden haber otras circunstancias que impidan a la Universidad designarla. No corresponde a la Sala al desatar esta impugnación, dirimir esta controversia, por cuanto ello corresponde a otra acción como lo observa igualmente el a quo. Cabe destacar si, como está demostrado en autos que al concluir el concurso tantas veces mencionado, la rectoría de la Universidad le solicitó a la señora Tapia, documentación relacionada con antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificado de la Procuraduría General; una declaración juramentada de que para el 7 de febrero de 1992 no se hallaba vinculada laboralmente con ninguna institución, ni parcial ni de tiempo completo, por lo que no está

imposibilitada para desempañar el cargo como docente en la facultad de enfermería de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales; fotocopia de la cédula de ciudadanía y fotocopia del certificado judicial del Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, esa documentación solo prueba que la señora Tapia, de buena fe, tomó parte en un concurso, lo ganó y se le dieron todas las instrucciones para que, una vez designada para el empleo público al que aspira, tomara posesión del cargo, pero a pesar de todo ello, el nombramiento no tuvo lugar, o mejor, todavía no ha tenido cumplimiento. Mas, como se anotó arriba, no sabe la Sala cual fue el motivo que llevó a la rectoría a abstenerse de satisfacer el anhelo de la actora, ignorándose, en consecuencia, uno de pos extremos de una posible litis completamente ajena a una acción de tutela, de lo que surgiría si ella hace uso de otra acción adecuada para ello. Porque una de las notas distintivas de la acción de tutela para que pueda prosperar, es la ausencia de controversia judicial. El derecho que se tiene como vulnerado o amenazado debe emerger de las piezas que se acompañe o de las que se allegue en el decurso del proceso, de tal manera que ofrezca a los ojos del juez una situación fáctica y jurídica que no ponga en duda el derecho subjetivo cierto, razonable, merecedor de tutela, porque no es dable a ese juez reemplazar al juez administrativo, a quien le corresponde analizar las pruebas de un verdadero contradictorio; así lo ha explicado muy claramente la Corte

Constitucional (sentencia T-462, Sala de revisión número 6, 13 de julio de 1992, magistrado ponente: doctor Simón Rodríguez Rodríguez). Son suficientes las razones expresadas anteriormente para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de octubre de 1993. Notifíquese a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 591 de 1991. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal Administrativo del Meta para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad legal remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de día 7 de noviembre de 1993.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Ausente

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Ausente

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ

CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

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