CE-SP-EXP1993-NAC1403
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AGENCIA OFICIOSA - Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Objeto Por elemental lógica, fallecido el titular de los derechos, la protección a través de la tutela carece de objeto pues no existiendo la persona ya no hay derechos constitucionales fundamentales para reclamar ni para proteger, ni siquiera por intermedio de la agencia oficiosa. Ya ha dicho esta Sala que no se puede actuar como agente oficioso de un fallecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1403
Actor: RODOLFO MARTINEZ SENDOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el abogado Rodolfo Martínez Sendota, quien dice actuar como agente oficioso de la señora Maria Isabel Villanueva, contra la providencia de 28 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela impetrada por aquél contra el Hospital Federico Lleras Acosta, de la ciudad de Ibagué.
ANTECEDENTES En el libelo introductoria, el accionante señala como hechos de la acción entre otros, los siguientes: La señora María Isabel Villanueva está internada en el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde se le practicó una nefrotomía derecha, cuyos resultados fueron desastrosos de lo cual no se dio
información veraz e imparcial por parte del hospital, a la señora antes mencionada no a sus familiares. Según el accionante, este comportamiento de parte del hospital es contrario a los preceptos contenidos en los artículos 15 y 18 del estatuto de ética médica, lo que genera vulneración de los derechos fundamentales, contemplados en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 13, 29, 42 inciso 2º, 43, 48, 74, 83 y 85 de la Constitución Nacional. De otro lado manifiesta que hubo vulneración del derecho al debido proceso administrativo en la medida en que los profesionales que pueden estar involucrados no obran solamente como destinatarios de los preceptos de ética médica, sino como agentes de una institución que debe responder en primer término a los daños antijurídicos que allí se ocasionan. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó la petición de tutela, fundamentado en consideraciones que a continuación se sintetizan: Empieza diciendo el a quo que para que proceda la acción de tutela, el solicitante debe tener interés jurídico. Afirma que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud”. Continua el a quo diciendo que cuando se reclama la protección de un derecho fundamental que únicamente afecta a la persona del agraviado, tales como la vida o la libertad, y la persona o titular fallece durante el trámite de la acción de tutela, es improcedente la protección. Estima que el Tribunal que en el caso en cuestión no se advierte violación
al derecho a la vida ni atentado alguno por cuanto la señora María Isabel Villanueva se le prestó en el centro hospitalario la atención médica completa requerida y hasta se le práctico la nefrototomía derecha previa autorización del paciente. Por otra parte, no se advierte discriminación en protección y trato brindado, como tampoco es admisible para el Tribunal predicar quebrantamiento al debido proceso, cuando no ha existido una actuación administrativa sino que se trató de un tratamiento médico quirúrgico y el derecho a la seguridad social se hizo efectivo a la titular en la medida en que fue atendida en el hospital. De otro lado, no se verificó al derecho de acceder a documentos públicos en la medida en que no se formuló la solicitud correspondiente para que se expidiera copia de los mismos; y en el supuesto en que se hubiera negado, existiría un mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela, para hacer efectivo tal derecho. Por último, el a quo no considera procedente solicitar la práctica de necroscopia a la señora María Isabel Villanueva toda vez que la acción no está consagrada para sustituir procedimientos judiciales. LA IMPUGNACION Expresa el recurrente que discute básicamente “de que los resultados de la acción, en esta primer instancia, no correspondan a la argumentación” expuesta en algunos apartes de la sentencia que para el efecto cita; que “el Tribunal excedió los términos de la informalidad de las acciones de tutela; al exigir situaciones que aunque son indudablemente breves (como la ley 57 de 1887), sobrepasan en mucho lo que puede ocurrir y de hecho ocurrió el 14 de octubre
(fecha de un traspié quirúrgico revestido del carácter de error humano inexcusable) y el 19 del mismo mes (cuando en el drama del calvario “ya estaba todo consumado”)”; que la información al paciente que este en condiciones de recibirla o a sus familiares debe ser espontánea, no suscitada; ya para los agentes oficiosos en las acciones de tutela no deben menguarse las presunciones de buena fe y veracidad en sus afirmaciones, ni horadarse la inviolabilidad del secreto profesional, y que el tratamiento devino de un daño antijurídico a la paciente y a sus familiares. Dice además el impugnante, que hasta donde llegan sus conocimientos y los de su fuente de información amparada por la reserva profesional ni a la paciente, ni a sus familiares se les informó sobre los hechos que terminaron con la vida de la señora María Isabel Villanueva Guisa, con ostensible violación de los preceptos contenidos en os artículo 15 y 18 del Estatuto de Estatuto de ética Médica. En el escrito del recurso el actor solicita la práctica de algunas pruebas tales como la declaración de los médicos que estuvieron presentes en la cirugía; la exhumación del cadáver; la práctica de la autopsia y el aporte de la historia clínica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida deberá ser confirmada aunque por razones un tanto diferentes. Las personas naturales pueden solicitar tutela de sus derechos fundamentales por si mismas, por intermedio de un representante o por agente oficioso. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el escrito de tutela el doctor Rodolfo Martínez Sendota dice actuar como
agente oficioso de la señora María Isabel Villanueva quien se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. Para la Sala, en el caso no procede la intervención del solicitante, como agente oficioso por o siguiente: La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de octubre de 1993. La señora María Isabel Villanueva cuyos derechos dice agenciar el doctor Martínez Sendota falleció el mismo día en que se interpuso la tutela, esto es el 19 de octubre de 1993 a las 9 y 40 de la mañana, según oficio número 003372 del 22 de octubre de 1993 dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima por el Director del Hospital. Aunque al señalarse la hora de la muerte no se especifica si antes o después del meridiano, se afirma que en la mañana ya que de acuerdo con el mismo documento el cadáver fue retirado a las 3 y 55 de la tarde el día del fallecimiento. La circunstancia anterior explica el porque el actor en el mismo escrito de tutela solicita al hospital por medio del Tribunal informes sobre el fallecimiento de la paciente y sobre la autopsia “que deberá ser ordenada por el Honorable Tribunal, a prevención…”. De conformidad con la Constitución Nacional (art.86) y con el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), a través de la tutela se puede reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de “toda persona” . Por elemental lógica, fallecido el titular de los derechos, la protección a través de la tutela carece de objeto pues no existiendo la persona ya no hay
derechos constitucionales fundamentales para reclamar ni para proteger, ni siquiera por intermedio de la agencia oficiosa. Ya ha dicho esta Sala (providencia de 7 de diciembre de 1993, expediente AC-1348) que no se puede actuar como agente oficioso de un fallecido. Por lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de 28 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión de fecha del día 14 de diciembre de 1993.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Ausente Ausente
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO Nota de Relatoría. En igual sentido se puede consultar la providencia de 7 de diciembre de 1993. Exp. AC-1348