CE-SP-EXP1993-NAC1420
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AUTONOMIA UNIVERSITARIA / CONCURSO DE MÉRITOS / IGUALDAD ANTE LA LEY / DERECHO AL TRABAJO / DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA Quien obtiene el primer lugar en concurso convocado para proveer un cargo no tiene derecho fundamental a que se le nombre. Apenas si la opción a que el nominador lo escoja o que de no hacerlo, exprese las razones por la que seleccionó a otro de la lista de ganadores del concurso. Mucho menos, entonces, tiene ese derecho quien participa en concurso declarado desierto, por cuanto al no culminar el proceso de selección ninguno de los participantes alcanza el derecho a ser nominado. Por tanto, no cabe considerar violado el derecho a la igualdad y menos el del trabajo. Con relación a este último la Sala, apoyada en la consideración de que es fundamental pero no de aplicación inmediata considera que su garantía debe pretenderse por las vías procesales que tiene establecida la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1420
Actor: OMAR ARANGO OTÁLVARO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación, que como recurso de apelación interpuso el actor, de la sentencia de fecha noviembre once (11) de cursante año, por la cual el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera – rechazó por
improcedente la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo solicitada contra el rector de la Universidad de Antioquia.
ANTECEDENTES
I. LA ACCIÓN DE TUTELA El Doctor Omar Arango Otálvaro solicitó la tutela de los preindicados derechos fundamentales por cuanto la facultad de ciencias sociales y humanas de la citada universidad, mediante decisión de su consejo, declaró desierto el concurso abierto para proveer el nombramiento de un profesor de medio tiempo para el área de investigación, concurso en el que obtuvo la mas alta calificación y
por la cual se recomendó su nombramiento por el Comité de Carrera y el Jefe del Departamento de Sociología. La resolución dicha, agrega el solicitante, carece de fundamento legal y académico por cuanto el concurso no había exigido el requisito echado de menos por el Comité de Carrera el de investigación cualitativa, razón por la cual debió nombrárselo por méritos al obtener el mayor puntaje entre todos los aspirantes, no pasando de ser “…una decisión unilateral y caprichosa del rector de rector de la Universidad…” que le vulnera sus derechos “…de igualdad y del trabajo establecidos por la Constitución Nacional en los artículos 13 y 25 respectivamente…”. Dice interponer la acción como único mecanismo que hace posible la efectividad del derecho a ocupar el cargo de profesor, atendiendo el resultado del concurso.
II. EL FALLO IMPUGNADO El a quo estimó mal dirigida la acción por cuanto fue propuesta contra el rector de la universidad pese a que la decisión protestada la produjo el Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas.
Además la consideró improcedente por existir otros medios judiciales de
defensa y porque, por no reunir ninguno de los candidatos los requisitos del concurso, no se encuentra como la declaratoria de desierto puede violar el derecho fundamental a la igualdad. También en cuanto al derecho al trabajo, por no ser de aplicación inmediata conforme a lo previsto en el artículo 85 de la C.P., quedando su protección deferida a los medio que establece la ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad con el fallo de primera instancia comienza por sustentarla el impugnador con la afirmación de haber dirigido la tutela contra el rector de la universidad de Antioquia por provenir de la iniciativa, que acogió El Consejo de la Facultad de Ciencias Sociales, de declarar desierto el concurso de méritos abierto para proveer el nombramiento del profesor del área de investigación social.
Además, por ser el representante legal del centro de educación superior que produjo la declaratoria que afectó su situación particular “…como docente que había agotado todo el trámite de la convocatoria y cumplido la totalidad de los requisitos en ella exigidos y obtenido los mayores y mejores puntajes…” y porque de prosperar la pretensión correspondería a el “…proferir la resolución de nombramiento…”. Agrega que la violación al derecho de igualdad se produjo porque con el cambio del contenido de la convocatoria se declaró desierto el concurso, tomando apoyo allí el a quo para firmar “…que ningún candidato cumplía con los requisitos…” (cursivas del texto transcrito), siendo que unilateralmente la universidad no podía cambiar o modificar los contenidos sobre los que versó la convocatoria. Rechaza la tesis aducida en el fallo respecto de la no tutelabilidad del
derecho al trabajo, por cuanto la Constitución Política no hizo distinción de los derechos fundamentales respecto de su aplicación inmediata o no para efectos de la tutela. Finalmente impugna la causal de improcedibilidad del artículo 6º Decreto 2691 de 1991, fundada en la existencia de otros medios judiciales de defensa, pues según lo certificado por la universidad para declarar desierto el concurso de méritos no se expidió acto administrativo alguno. Por ello, concluye, dice no entender como podía tener acción judicial para solicitar el restablecimiento del derecho adquirido y consolidado “…cuando la decisión que me lo desconoció abruptamente no reviste el carácter de acto administrativo según la previsión de la universidad…” (fol. 102). Pide entonces revocar el fallo, para que en su lugar se ordene “…proferir la resolución de nombramiento como docente de medio tiempo para el área de investigación social…”. CONSIDERACIONES No cabe duda del acierto del a quo en cuanto rechazó la tutela solicitada por improcedente. No incoada la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino a título de único mecanismo “…para hacer posible la efectividad del derecho a ocupar el cargo de profesor como resultado del concurso…”, la circunstancia de poderse ejercitar acción contencioso – administrativa contra el acto administrativo expreso mediante el cual el Consejo de la Facultad de Cienias Sociales y Humanas declaró desierto el concurso y conduce a prohijar la conclusión adoptada en el fallo de primer instancia. Por ese aspecto yerra no solo el solicitante de la tutela sino la misma Universidad de
Antioquia al sostener que no produjo acto administrativo para la susodicha declaración, siendo así que el acto número 56 de abril 27 de 1993, de Consejo de su Facultad de Ciencias Sociales y Humanas relaciona la votación por la que se dispuso la medida cuestionada. Pero, además, quien obtiene el primer lugar en concurso convocado para proveer un cargo no tiene derecho fundamental a que de le nombre. Apenas si la opción a que el nominador lo escoja o que de no hacerlo, exprese las razones por la que seleccionó a otro de la lista de ganadores del concurso. Mucho menos, entonces, tiene ese derecho quien participa en concurso declarado desierto, por cuanto al no culminar el proceso de selección ninguno de los participantes alcanza el derecho a ser nominado. Por tanto, no cabe considerar violado el derecho a la igualdad y menos el del trabajo. Con relación a este último la Sala, apoyada en la consideración de que es fundamental pero no de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Constitución Política, considera que su garantía debe pretenderse por las vías procesales que tiene establecida la ley. En razón de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha noviembre 11 del año en curso, por la cual Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela solicitada por el doctor Omar Arango Otálvaro contra el rector de la Universidad de Antioquia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de este fallo remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente proveído remítase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Ausente Ausente
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General