🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NAC1423

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ESPACIO PÚBLICO / VENTA AMBULANTE / DERECHO AL TRABAJO / DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA La decisión tomada por la Administración Municipal corresponde a la potestad que tienen los alcaldes de recuperar el espacio público. Se observa el conflicto de intereses quedo conciliado al reubicar al actor en otro lugar donde pueda desarrollar su actividad como vendedor sin que se viole el derecho al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1423

Actor: GERARDO DE JESUS ISAZA LONDOÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala, la impugnación de la sentencia del 11 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo de Jesús Isaza Londoño interpuso acción de tutela contra la alcaldesa del municipio de Copacabana, Maria Helena González de Arango, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en protección al derecho al trabajo. Indica que por decisión de la alcaldesa del mencionado municipio, se vulneró su derecho al trabajo, al ordenar “sin notificación alguna”, el traslado del quiosco de su propiedad de la plaza principal, a un extramuro de la plaza de mercado

siendo que el contrato suscrito por el con el municipio, señala a la plaza principal y no la de mercado. Califica además arbitrario, que en el mismo lugar donde funcionaba el quiosco, fuera ubicado otro de propiedad del señor Héctor Díaz Berrío, que según el es copartidario de la alcaldesa. Finalmente, solicita como pruebas, se le tengan en cuenta las fotocopias de las licencias de funcionamiento y sanitarias; el memorial dirigido al Jefe de Planeación Municipal, en el que solicita en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional “se me ubique nuevamente en el sitio que me corresponde o sea en el parque principal…”,; así como varias declaraciones extrajuicio rendidas ante la misma alcaldesa de la localidad. También anexa fotocopia de una solicitud de renovación de sus establecimiento, en el que la alcaldesa municipal recomienda “en el parque no mas (sic) ventas” (fl. 4 del exp.). LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante providencia del 11 de noviembre del presente año, decidió negar por improcedente la tutela del derecho al trabajo del señor Gerardo de Jesús Isaza Londoño, al manifestar que, el actor incurrió en un yerro al considerar que se la ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que, “el continua laborando como lo venía haciendo y aunque esta clase de permisos son esencialmente revocables por la autoridad que la confirió lo sucedido no fue esto, sino, una simple reubicación para lo cual está autorizada la alcaldesa con el fin de recuperar el espacio público y propender por su correcta utilización y ordenado y adecuado desarrollo urbano”.

Al efecto trasncribe algunos apartes de la sentencia de 17 de junio de 1992, en la que se pronunció la Corte Constitucional, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por los vendedores ambulantes de Ibagué. LA IMPUGNACION El actor de forma desordenada y disparatada, impugnó la decisión del Tribunal, cuestionando en gran parte, el procedimiento por medio del cual se adelanta la acción de tutela. Se pregunta ¿Por qué el Tribunal no le dio información sobre el proceso personalmente y aún por teléfono? ¿Por qué no se le notificó sobre la administración o rechazo de la acción? ¿Por qué no le fue recibida la documentación anexa con la demanda? Y ¿Por qué los testigos no fueron llamados a declarar? Frente al derecho que inicialmente invocó como vulnerado manifestó: “es que la Administración está en la obligación de respetar los contratos suscritos con los particulares y es este un contrato de carácter (sic) bilateral donde el municipio expide una licencia de funcionamiento para la venta de un determinado artículo y el suscriptor se compromete a observar unos deberes tales como la observancia de determinadas reglas, pago de impuestos, etc, y no puede el alcalde de forma arbitraria con abuso de su autoridad desplazar el establecimiento a su amaño…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la providencia recurrida debe ser confirmada, por las siguientes razones: Como lo sostiene el Tribunal en su providencia, en manera alguna se ha amenazado o vulnerado el derecho al trabajo del señor Gerardo de Jesús Isaza Londoño, sino que la decisión tomada por la administración municipal corresponde

a la potestad que tienen los alcaldes de recuperar el espacio público. En efecto, la misma Constitución Política en el artículo 82, impone al Estado cumplir con la obligación de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común”, así como la de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, artículo 54 ibidem. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia del 17 de junio de 1992 (T-225 / 400), al sostener que “del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autoridades concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado razonable plan de reubicación de dichos vendedores de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna” (subraya la Sala). Si se subsume esta jurisprudencia al caso sub examine, se observa que el conflicto de intereses quedó conciliado al reubicar al actor en otro lugar que pueda desarrollar su actividad de vendedor, sin que se viole el derecho al trabajo. Finalmente, vale reiterar que esta Corporación en varias oportunidades ha sostenido respecto al trabajo, que este no es un derecho de aplicación inmediata y que su protección no se logra por medio de la acción de tutela, sino que su efectividad se obtiene en los términos que señala las leyes que lo reglamentan y desarrollan En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del

Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 11 de noviembre de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional par su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia a su Tribunal de origen. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Ausente Ausente

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...