CE-SP-EXP1993-NAC1425
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONDENA DE TUTELA / LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Oportunidad Ciertamente el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 concede al favorecido con la condena de la indemnización del daño emergente, un término de seis meses para promover ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante el juez competente el incidente respectivo y aún cuando no dice expresamente desde cuando debe contarse el término, es fácil inferir que es a partir del día en que quede en firme la sentencia de condena y no sea susceptible de ser modificada por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión eventual que le compete. Si bien el artículo 31 ibidem, prescribe que la sentencia podrá ser impugnada “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” ello debe entenderse referido a la orden de tutelar, que es cautelar, no al pago de la indemnización que es una medida definitiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1425
Actor: BERNARDO ARIAS MARIN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el accionante Bernardo Arias Marín, contra el auto de 11 de octubre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual rechazó por extemporánea la solicitud de liquidación de la condena impuesta en abstracto a la Caja Nacional de Previsión Social, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, con ocasión de una acción de tutela instaurada en contra de esa entidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La providencia apelada rechazó la solicitud de liquidación de la condena por extemporánea, por considerar que conforma al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la liquidación de las condenas in genere debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, y el accionante promovió el incidente respectivo depuse de ocho meses de notificada la sentencia. EL RECURSO Alega el recurrente que la norma citada por el Tribunal no dice a partir de cuando debe contarse el término de seis meses para la liquidación de las condenas por lo cual cabe interpretar que debe contarse desde cuando el fallo quede en firme por no pender decisión de otra instancia y que como el Tribunal Superior de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional y su devolución sin revisión, por no haber sido seleccionada para ello, se produjo el 2 de marzo de 1993, es desde entonces cuando el término empieza a correr y por consiguiente la solicitud no es extemporánea. CONSIDERACIONES La providencia impugnada habrá de confirmarse pero por consideraciones diferentes. Ciertamente el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 concede al favorecido con la condena de la indemnización del daño emergente, un término de seis meses para promover ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante el juez competente el incidente respectivo y aún cuando no dice expresamente desde cuando debe contarse el término, es fácil inferir que es a partir del día en
que quede en firme la sentencia de condena y no sea susceptible de ser modificada por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión eventual que le compete. Si bien el artículo 31 ibidem, prescribe que la sentencia podrá ser impugnada “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” ello debe entenderse referido a la orden de tutelar, que es cautelar, no al pago de la indemnización que es una medida definitiva. Sin embargo, teniendo en cuenta la constancia secretarial del folio 24, según la cual el 15 de febrero de 1993 ya se había notificado el auto de la no selección del tutela para revisión, la Sala concluye que el caso sub judice el accionante dejó vencer el plazo legal sin promover el incidente de liquidación y por ello hizo bien el Tribunal al rechazar su petición por extemporánea. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Confírmase el auto de once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese a la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en
sesión de catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Ausente Ausente
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General