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CE-SP-EXP1993-NAC174

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC174
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia / COSA JUZGADA El 8 de Junio de 1992, el senador Carlos Espinoza Faccio Lince, por los mismos hechos aquí expuestos, demandó se decretara la perdida de investidura del ExSenador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI. El proceso fue tramitado, y con ponencia del Consejero Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, se profirió la Sentencia del 8 de Septiembre de 1992, cuya copia obra a , folios 143 a 169 del expediente

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC–174

Actor: ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ Demandado: SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI Resuelve la Sala sobre la solicitud de pérdida de la investidura de senador Doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI presentada por el señor ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ el 9 de Junio de 1992, en estos términos: " 1. Decretar la pérdida de la investidura de congresista del senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI." "2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral la cancelación de la credencial de

senador de SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA." ANTECEDENTES Los hechos invocados por el solicitante son los siguientes:

"l. En las recientes elecciones para Congreso, SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA fue elegido senador de la República, habiéndole sido expedida la correspondiente credencial por el Consejo Nacional Electoral." "2. El 23 de Marzo de 1988 el Juzgado Penal del Circuito de Pasto condenó a SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI a la pena de 23 meses de prisión por el delito de peculado." "3. Apelada esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, éste la confirmó y aumentó a 31 meses y 20 días la pena privativa de la libertad contra SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, mediante providencia del 4 de octubre de 1988." En auto de 18 de agosto de 1992 fue admitida la demanda. En el término de fijación en lista el Doctor ESCRUCERIA MANZI guardó silencio. Precluída la etapa probatoria se ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión; tampoco hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El 8 de junio de 1992, el senador CARLOS ESPINOZA FACCIO LINCE, por los mismos hechos aquí expuestos, demandó se decretara la perdida de la investidura del Ex - Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI. El proceso fue tramitado, y con ponencia del Consejero Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, se profirió la Sentencia del 8 de septiembre de 1992, cuya copia obra a folios 143 a 169 del expediente; en esa oportunidad la Sala decidió: "No prosperan las excepciones propuestas."

"Decrétase la pérdida de su investidura como Senador al Doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, identificado con la cédula de ciudadana No. 12.906.076 de Tumaco." Esta circunstancia impide esbozar nuevas argumentaciones jurídicas, debiendo atenerse a la mencionada decisión con aplicación del principio de Cosa Juzgada. En consecuencia, para la Sala son suficientes los planteamientos expuestos, por lo cual El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARASE oficiosamente probada la excepción de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto en la Sentencia de fecha 8 de septiembre de

1992.

TERCERO: EJECUTORIADA esta sentencia archívese el expediente.

Cópiese, Notifíquese, y Cúmplase. Guillermo Chaín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente (aclaró) Joaquín Barreto Ruíz Miren De La Lombana de M Delio Gómez Leyva Amado Gutiérrez Velázquez (salvo voto), Alvaro Lecompte Luna Libardo Rodríguez Rodríguez Consuelo Sarria Olcos Miguel Viana Patiño Juan de Dios Montes Hernández Ernesto Rafael Aríza Muñoz (salvo voto) Carlos Betancur Jaramillo Clara Forero de Castro Miguel González Rodríguez Carlos Orjuela Góngora (salvo voto) Yesid Rojas Serrano Julio César Uribe Costa Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en

sesión de fecha veintisiete de abril de 1993. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento Mientras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso - administrativo especial, que la misma ley ha previsto para el trámite y decisión de las solicitudes de pérdida de la investidura de congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial, lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma ley, que permita, además, tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-174

Actor: ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ SALVAMENTO DE VOTO: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Ha venido separándome, desde el comienzo, del criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de la Sala en casos semejantes, por cuanto he considerado que mientras el legislador no expida la norma que consagre el procedimiento contencioso-administrativo especial, que la misma ley ha previsto para el trámite y

decisión de las solicitudes de pérdida de la Investidura de congresista, no es dable darles curso, ya que, de un lado, el mismo legislador ha dispuesto expresamente que deben tramitarse por un procedimiento especial, lo cual constituye garantía del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política, y, por cuanto, de otro lado, el procedimiento ordinario, por mandato de la misma ley procesal es para las contenciones que no tengan señalado un procedimiento especial y no para aquellas que deben tenerlo por disposición expresa de la misma ley, que permita, además, tramitar y resolver en el término consagrado expresamente en la Constitución. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ PERDIDA DE INVESTIDURA - Procedimiento El Consejo de Estado debe esperar la regulación del procedimiento a seguir para ejercer la competencia asignada por el Art. 184 de la Constitución.

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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC –174

Actor: ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ ACLARACION DE VOTO: JAIME ABELLA ZARATE Con posterioridad al fallo del 8 de septiembre de 1992 que suscribí, he considerado que el Consejo de Estado debe esperar la regulación del procedimiento a seguir para ejercer la competencia asignada por el art. 184 de la

Constitución. No obstante, la situación procesal dada en este expediente 174, es clara por

referirse al mismo proceso resuelto con anterioridad por la Sala, de donde surge que la solución no podía ser otra que la adoptada en esta providencia del 27 de abril.

JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). PERDIDA DE LA INVESTIDURA -Tramite El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial. En la tramitación del presente proceso se contrarió en forma notoria y ostensible el artículo 184 de la Constitución política. El Procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas.

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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC –174

Actor: ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ SALVAMENTO DE VOTO: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Como en la sentencia se declara probada la excepción de cosa juzgada y se está a lo resuelto en la sentencia de 8 de septiembre de 1992, en que se declaró la pérdida de la investidura como senador del doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, diciendo de ella por las mismas razones expresadas a título de salvamento de voto en la sentencia últimamente citada.

Dije al efecto: "…I-. El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial.

La Constitución Política de 1991 le asignó al Consejo de Estado una nueva competencia de carácter jurisdiccional y constitucional, en el artículo 237 ordinal 5º, y es la de "Conocer de los casos sobre pérdida d. investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley." De acuerdo con el texto anterior la competencia en referencia debe ejercerla el Consejo de Estado de conformidad con la Constitución, es decir con base en las reglas señaladas en los artículos 183 (indica las causases de pérdida de la investidura) y 184 de la misma (determina el término de duración del proceso y quienes están legitimados para promoverlo) y la ley. Esa sujeción a los artículos 183 y 184, supone, que en materia de causal de pérdida de la investidura, de término de duración del proceso y legitimación para promoverlo, el Consejo de Estado debe darle aplicación estricta preferencial a dichos textos, por mandato del artículo 4º de la misma Carta. En cuanto a la sujeción a la ley, cabe resaltar que por ser nueva su institución reclama su expedición por el Congreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo que aún no ha hecho, y debe tener carácter especial: por razón de la materia y por la necesidad de sujetarse con fidelidad a los artículos 183 y 184 ya mencionados. II-. En la tramitación del presente proceso se contrarió en forma notoria y

ostensible el artículo 184 de la Constitución política. Este precepto, al igual que los demás de la Carta, es norma de normas, prevalece sobre la ley o cualquiera norma jurídica, según el artículo 4º citado. Dado tal carácter, en el trámite de la pérdida de investidura de congresistas debe atenderse plenamente sus ordenaciones:" que se decrete la desinvestidura "en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud", y que ésta "sea formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano". El carácter perentorio y breve del término constitucional anterior, torna imposible que al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas se puede aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo previsto en los artículos 206 a 211 del C.C.A., cuyas etapas transcurren en fijación en lista, cinco días; la probatoria, entre diez y sesenta días en el subjuicio se señalaron diez); la de alegaciones, diez días. Es tan evidente el no cumplimiento del procedimiento ordinario en el proceso sub-examine que cuando se cumplieron los veinte días previstos en la Carta: el 8 de julio, apenas había vencido la etapa de fijación en lista: el 7 del mismo mes, y faltaban por tramitarse la probatoria y la de alegaciones. La transgresión del artículo 184 también se da respecto de la legitimación para promover la solicitud, pues en el presente caso se hizo por el Presidente del Senado y no por la Mesa Directiva -conforme lo exige el precepto-, la cual, según el artículo 7º de la Ley 17 de 1970, vigente para la fecha de la solicitud: 8 de junio

del presente año, estaba integrada por el Presidente, Primero y Segundo Vicepresidente. III-. El Procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas. El análisis precedente pone en evidencia que, dada la preceptiva del artículo 184 de la Constitución Política, al proceso de la referencia no se le puede aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo. IV-. Se violó flagrantemente el debido proceso. En el caso sub-examine se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, dado que en el proceso no hubo "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", por no existir procedimiento y reclamar, como se ha visto, una ley especial que lo establezca. La ausencia de ley especial reguladora del procedimiento en esta clase de procesos, pone de presente la existencia de una causal de nulidad insaneable, y es la prevista en el artículo 140 numeral 4º del C. de P.C., la cual ameritaba invalidar todo lo actuado…" ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ PERDIDA DE LA INVESTIDURA / SALA PLENA / COMPETENCIA – Una vez más y con el mayor respeto con el criterio mayoritario de la Sala, consigno mi disentimiento con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de asumir el conocimiento de los procesos de pérdida de la investidura de Congresista, que considero corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado según lo prescribe la Ley 5a. de 1992.

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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC –174

Actor: ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ SALVAMENTO DE VOTO: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Una vez más y con el mayor respeto con el criterio mayoritario de la Sala, consigno mi disentimiento con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de asumir el conocimiento de los procesos de pérdida de la investidura de Congresista, que considero corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado según lo prescribe la Ley 5a. de 1992.

Además, porque no se ha expedido la ley que regle el procedimiento a seguir, el cual debe permitir la decisión del proceso en el término de 20 días que señala el Art. 184 de la Constitución Política. Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

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