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CE-SP-EXP1993-NAC404

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / DERECHO A LA INFORMACION / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS / DERECHO A LA INTIMIDAD / CONSULTA DE DOCUMENTOS / DOCUMENTO RESERVADO Frente a la solicitud que el actor hizo a la Procuraduría General de la Nación, operó el silencio administrativo positivo, frente a los documentos no reservados, pues la administración dejó agotar, sin decidir, el término legal de diez (10) días, fijado en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 en armonía con el 12 de la misma ley. La omisión de la autoridad al no dar respuesta al peticionario dentro de los diez días fijados en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, no vulneró el derecho fundamental de petición, pues la ley, al consagrar el silencio administrativo positivo, para situaciones como la que se viene estudiando, resuelve favorablemente la solicitud, frente a documentos no reservados. No obstante lo anterior, la Sala desea precisar que cuando la petición se orienta, a obtener autorización para la Consulta de documentos, que tengan reserva conforme a la Constitución o a la ley, el silencio administrativo positivo no puede darse. El funcionario público que autoriza la consulta de documentos o la expedición de copias de los mismos, debe tener especial cuidado al hacerlo, pues el derecho a obtener información no puede prevalecer sobre el derecho fundamental que tienen las personas a su intimidad; el derecho a acceder a los documentos públicos, no es fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 404

Actor: ALBERTO DONADIO

Ref: ACCIÓN DE TUTELA I Procede la Sala a resolver la impugnación que la apoderada de la Procuraduría General de la Nación hace a la sentencia calendada el día trece 13) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el tribunal Administrativo de Cundinarnarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Primero. Conceder la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Donadio en los siguientes términos: "Permitir la consulta de los expediente sobre enriquecimiento ilícito que se hayan iniciado entre el 1. de enero de 1985 y el 1º de julio de 1992 contra toda clase de funcionarios, y las declaraciones de renta presentadas ante el Procurador General de la Nación por altos funcionarios del Gobierno de Belisario Betancur a partir de agosto de 1982, a excepción de los expedientes que se hayan iniciado en relación con el racionamiento de energía eléctrica, respecto de los cuales la Procuraduría ha permitido su consulta según declaración rendida por el mismo peticionario. "Segundo. Ordenar que la Procuraduría Genera de la Nación permita el acceso al señor Alberto Donadio a los expedientes y documentos a que se refirió en su escrito de petición, a fin de ser consultados, a excepción de lo relacionado con el racionamiento de energía eléctrica. "Tercero. Señalar el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir

de la comunicación de la presente providencia, con el objeto de que la Procuraduría General de la Nación cumpla con lo ordenado por este Tribunal, so pena de hacerse merecedora de la sanción establecida en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. "Cuarto. Notifíquese esta decisión por telegrama al señor Procurador General de la Nación, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. "Quinto. Remítase a la honorable Corte Constitucional para su revisión, la presente providencia dentro de los tres (3) días siguientes si no fuere impugnada" (fis. 113-114 Cdno. 1). Posteriormente, esto es, el día veintisiete (27) de octubre del mismo año, el Tribunal, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, RESOLVIÓ: "1. Denegar la nulidad procesal formulada por la Procuraduría General de la Nación. "2. No se adiciona la sentencia en la forma solicitada por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. "3. Téngase en cuenta las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia. "4. Comuníquese esta providencia telefónicamente y además en forma personal al señor. Procurador General de la Nación. "5. Comuníquese por telegrama al señor Alberto Donadio la parte resolutiva de esta providencia y cítesele para que comparezca a la Secretaría a recibir copia de la misma. "6. Efectuadas las comunicaciones antes mencionadas vuelva el

expediente al despacho inmediatamente, para resolver sobre la impugnación formulada. "Se reconoce personería a la doctora María Emilia Montoya Montero, para actuar como apoderada de la Procuraduría General de la Nación (fis. 191-192 Cdno. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de las providencias citadas en las cuales se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: “TUTELA SOLICITADA: "Acudo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela para que esa Corporación emita un fallo en el cual se ordene al Procurador General de la Nación que permita al suscrito la consulta de todos los expedientes y documentos a los cuales solicitó acceso en su petición del 16 de julio de 1992. Fundamentó la acción de tutela así: "a) El plazo previsto en la ley para absolver las peticiones de los ciudadanos es de 10 días hábiles. Es un plazo taxativo, improrrogable, destinado a que el derecho de petición tenga una vigencia plena y real. Tanto es así que el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 señaló que se entienden aceptadas las peticiones no absuelta en el término de 10 días. En el caso presente, es clarísimo que el suscrito no recibió respuesta dentro del plazo legal y por ende se configuró el silencio administrativo positivo. "b) Observé al pie de la letra el procedimiento previsto en la ley para invocar el silencio administrativo positivo (artículo 42 del C. C. A.) y me tomé la

molestia de acudir a una notaría para protocolizar en escritura pública la petición y hacer el juramento de rigor. Pese a ello, el Procurador General de la Nación no ha contestado hasta la fecha mi solicitud de dar cumplimiento al artículo 42 del C. C. A. Por el contrario, sus subalternos me manifestaron verbalmente que el Procurador General no reconoce el silencio administrativo positivo y que los expedientes y los documentos no me serán mostrados. “c) En la providencia 2176 (ver anexo 5) se dice en el párrafo cuarto que el suscrito no elevó petición ante la oficina de Investigaciones Especiales y que por lo tanto no se puede hablar de silencio, administrativo. La jefe de esa dependencia desconoce que el artículo 15 de la Ley 57 de 1985 ordena que la autorización para consultar documentos debe conceder la jefe de la respectiva oficina. Y el artículo 14 de la misma le expresa que la norma es aplicable a una serie de oficinas comenzando por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, si la autorización debe darla el jefe de oficina, en este caso el Procurador General de la Nación, es lógico que la petición deba ser formulada ante el mismo funcionario. Que el Procurador internamente delegue en otros funcionarios la tramitación y respuesta de las peticiones, es otro asunto. Puede hacerlo, naturalmente, pero el plazo de 10 días hábiles es perentorio y se cuenta desde la presentación de la petición, no desde cuando le llegue a otro funcionario al cual se le haya dado traslado. De lo contrario, las demoras burocráticas internas podrían hacer nugatorio el plazo máximo de 10 días hábiles.

"d) Lo que está en discusión no es la reserva sino otra cosa. La petición no fue absuelta en el plazo taxativamente fijado por la ley. Por lo tanto, la Procuraduría debe acceder a la petición. Es lo que ordena el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, que fue concedido como una sanción para la administración en caso de morosidad frente al trámite de peticiones de información. Esa disposición consagra el supremo valor que el legislador adjudicó a la pronta y eficaz tramitación de las peticiones de los ciudadanos y al derecho a conocer los documentos y papeles de la administración. Implica que en los casos de conflicto entre reserva y acceso, prevalece el acceso si la reserva no se hace valer fundamentalmente dentro del término perentorio de 10 días hábiles y por medio de providencia motivada que haya sido personalmente notificada al peticionario. "e) Por lo demás, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de marzo de 1986 (Expediente 86-D-007, Sección Tercera, Magistrado ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo), ordenó a la administración entregar las copias solicitadas por un ciudadano, pese a que se trataba de documentos reservados, pues había operado el silencio administrativo positivo. "Señaló en providencia (ver anexo 9): "Se observa que a pesar de este imperativo legal (art. 25 de la Ley 57 de 1985), los funcionarios de la administración dejan transcurrir sin resolver, y a veces es menester que el particular peticionario presente una o más solicitudes reiterando o insistiendo en su petición; luego de lo cual proceden

a dar respuesta ignorando que, vencido el término legal, ya carecen de competencia para ello y sólo queda el camino de la expedición de copias dentro de los tres días siguientes como ordena el texto". "En ese mismo fallo se dijo: "Por virtud de la institución del silencio administrativo positivo, vencido el plazo previsto por la ley, la administración y sus funcionarios carecen de competencia para cualquier pronunciamiento y sólo les resta ordenar la expedición de las copias como lo ordena el artículo en comento" (destacado en el original). "Me permití poner de presente la jurisprudencia de este fallo en la escritura pública que envié al Procurador General y verbalmente expuse su contenido en la reunión con los funcionarios de la Procuraduría. Uno de ellos, el funcionario Nelson Serrano, respondió que esa decisión solamente tiene efectos inter partes. "2) Para efectos judiciales "3) En la Inspección, Vigilancia e Intervención del Estado. "II) Documentos Públicos. Todas las. personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley preceptúa el artículo 74 de la nueva Carta. "Los casos de excepción y en los cuales a las autoridades les está vedado expedir copias de los documentos están previstos en el artículo 12 de la ley 57, a saber: "1) Cuando los documentos tengan el carácter 'de reservado por disposición constitucional o legal, “2) Cuando hagan relación a la defensa o seguridad nacional. “DESARROLLO LEGAL DEL ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS "La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-473 dice "el derecho a

acceder a los documentos públicos, que de rango legal art. 17 C.C.A pasó a nivel Constitucional tiene una reglamentación especial desde la Ley 57 de

1985. En ella se regulan todos los aspectos relativos a la publicación, divulgación y acceso a los documentos oficiales……………………………..... ......................................................................................................................... "Queda claro que, a la luz en la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: “ a. Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

1. No se entiende consultado el derecho de petición cuando la autoridad responda al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. … de la Constitución Política de 1886, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución". El artículo 23 de la Constitución de 1991, dice: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". El tratadista de derecho constitucional Francisco de Paula Pérez lo define, así: "se conoce con el nombre de derecho de petición la facultad de los individuos para dirigirse a las entidades o funcionarios de los distintos organismos administrativos, legislativos o judiciales, en demanda de providencias que

amparan los derechos de cada uno, en casos concretos, o en beneficio de la comunidad en general". (Derecho Constitucional Colombiano. Ediciones. Lerner, Quinta Edición, pág. 209). "En las constituciones citadas la autoridad es la destinataria de la petición. La autoridad puede ser administrativa, legislativa o judicial. En lo administrativo no sólo se comprende a las autoridades de la rama ejecutiva con el Presidente de la República a la cabeza, sino que además de los Gobernadores, Alcaldía, etc. se vinculan. los organismos de control como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, así como también la organización electoral. "El derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo. "Los artículos 5º sigs. y concs. del Decreto Extraordinario 01 de 1984 desarrollan el mandato constitucional para dar efectividad práctica al derecho de petición, estableciendo los requisitos mínimos que deben reunirse para formular la petición, el término para resolver, desistimiento, requisitos especiales, citación de terceros, publicidad, causales y sanciones para los funcionarios que desatiendan las peticiones (arts. 7° y 76 ut supra), atribuciones especiales para los Personeros Municipales para que, como agentes de Ministerio Público, garanticen la realización pIena del derecho de petición. Con gran especialidad el artículo 75 del C. C. A. consagra los deberes y facultades del Ministerio Público, preceptuando lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política,

corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición ...” “El Código Contencioso Administrativo estructuralmente está dividido en dos partes: la parte primera la integra el libro primero titulado a su vez con 'los procedimientos administrativos' el cual comprende dos grandes visiones: Título 1 con las actuaciones Administrativas (arts. 2º a 48) y el Título II con la vía Gubernativa (arts. 49 y sigs. y concs.). El campo de aplicación de esta primera parte del Código la precisa el artículo 1° diciendo: 'Campo de aplicación. Las normas de esta primera parte del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así corno a las entidades privadas, cuando unos y otra cumplan funciones administrativas'. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de 'autoridades'. "Claramente se observa que las normas jurídicas del Código en mención se aplican a la Procuraduría General de la Nación y con gran y especial esmero el legislador encomendó a este órgano de control la competencia de velar por el, ejercicio y la efectividad del derecho de petición. "La Ley 57 de 1985 y la publicidad de los actos y documentos oficiales. "El Congreso de la República expidió la Ley 57 de 1985 "por la cual se

ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales'. Ley que subrogó algunos artículos del C. C. A. En el punto segundo regula el acceso ciudadano a los documentos previendo en el artículo 12 que 'toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas pública y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservados conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional'. "El acceso a los documentos en la Constitución de 1991. "La Constitución Política de la República de Colombia de 1991, consagró el derecho al acceso de los documentos en la siguiente forma: "1. Documentos privados. El derecho a la intimidad personal y familiar está garantizado por el artículo 15 de la Carta, estableciendo la inviolabilidad de esta clase de documentos; distinguiendo a su vez dos situaciones: "a) Correspondencia y comunicación privada. Esta clase de documentos son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados previo el cumplimiento de las siguientes formalidades: "1. Orden judicial. "2. En los casos que establezca la ley. "3. Con las formalidades legales. "b) Libros de contabilidad y demás documentos privados. Estos documentos también son inviolables. Sin embargo en los términos que señale la ley podrá' ordenarse su presentación, en los siguientes casos: "1. Para efectos tributarios. "2. Para efectos judiciales. "3. En la inspección, vigilancia e intervención del Estado. "II Documentos públicos. Todas las personas tienen derecho a acceder a

los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley preceptúa el artículo 74 de la nueva Carta. "Los casos de excepción y en los cuales a las autoridades les está vedado expedir copias de los documentos están previstos en el artículo 12 de la Ley 57, a saber: "1. Cuando los documentos tengan el carácter de reservado por disposición constitucional o legal, "2. Cuando hagan relación a la defensa o seguridad nacional. “Desarrollo legal del acceso ciudadano a los documentos. "La honorable Corte Constitucional en sentencia T-473 dice el derecho a acceder a los documentos públicos, que de rango legal (art. 17 C. C. A.) pasó' a nivel constitucional, tiene una reglamentación especial desde la Ley 57 de 1985. En ella se regulan todos los aspectos relativos a la publicación, divulgación y acceso a los documentos oficiales'... "Queda claro que, a la luz en la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitución, son de recibo los siguientes enunciados: "a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado; "b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responda al peticionario, aunque la respuesta sea negativa; "c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último; "d) El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la

Carta, ni la exigencia de pronta resolución. "El silencio administrativo positivo como manifestación del derecho de petición. "El artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, consagra una modalidad de silencio administrativo positivo para los eventos que las autoridades no respondan las peticiones que se les formula para consultar los documentos que se poseen en las oficinas públicas y obtener copias de los mismos. "Sobre el particular dispone el artículo 22 de la mencionada ley: "Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. "El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo". “Declaración de titularidad del derecho de petición. "El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional. “La acción de tutela y efectividad del derecho a obtener copias. "En este orden de ideas, incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la ley, como manifestación existencial del derecho de petición el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina pública, su efectividad, como momento posterior y su subsiguiente al reconocimiento de su titularidad-la

cual se operó, se reitera, por ministerio de la ley-, corresponde al ámbito del mencionado derecho de petición y por tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de acción de tutela. "Efectividad del derecho a obtener copias y núcleo esencial del derecho de petición. "Si dentro de los tres (3) días siguientes a la consumación del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento -como lo ordena el artículo 25 de la Ley 57 de 1985se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público, derecho éste derivado, como se explicó del derecho fundamental de petición y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su núcleo esencial. "Es palmario que para la defensa y efectividad del susodicho derecho no existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección inmediata. “Finalizando la Corte afirmó: 'la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos públicos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución'. (Sent. 464, Mag. Pon. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, actor Hernán Gómez Piedrahíta, Exp. número T1674). "Silencio administrativo positivo. "Es conveniente aclarar que si la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación considera que las investigaciones que adelanta tienen el carácter de reservado, debe alegar esta razón jurídica

dentro del término de los diez (10) días establecidos en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985. “La Sala resalta algunos aspecto derivados de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (E.). Dice la constancia que la petición fue radicada el día 16 de julio. El día 17 de julio fue repartida la petición y radicada en esta misma fecha en la secretaría privada. En esta oficina demoró el escrito hasta el día 27 de julio, (6) días sin ningún diligenciamiento distinto al envío en esta fecha a la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar. Este funcionario dejó pasar doce (12) días más (fuera de los 6 días) para dar una respuesta escrita al peticionario señor Donadio, el día 13 de agosto. El 20 de agosto el Procurador Auxiliar remitió a otras dependencias de la Procuraduría fotocopias de lo escritos del señor Donadio. La Oficina de Investigaciones Especiales dio respuesta a los 6 días o sea el 27 de agosto, negando la petición de acceso a las diligencias relacionadas con el enriquecimiento ilícito contra funcionarios públicos por ser reservadas. “La omisión de la autoridad comenzó en la Secretaría Privada al dar traslado tardíamente al Procurador Auxiliar, sin informarle al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a que se refiere el artículo 33 del C.

C. A., que el Procurador General de la Nación no era el competente para, atender la petición. La omisión continuó en la Procuraduría Auxiliar al no dar contestación dentro del término legal de los diez días (destacado de la

Sala). "Obsérvese que el debate jurídico en el caso sometido a la decisión de la Sala no radica en la discusión de si los documentos son o no reservados. El tema central es el de constatar si operó o no el silencio administrativo positivo, por cuanto la Procuraduría dejó pasar el término de los diez (10) días sin alegarla reserva mediante una providencia motivada, respecto de la cual el señor Alberto Donadío hubiera podido expresamente por escrito insistir en su solicitud. "Está probado plenamente en el proceso que la Procuraduría General de la Nación no dio contestación a la petición dentro del término de los diez (10) días fijados en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985. El escrito de petición se presentó el día 16 de julio del presente año en la Sección de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. Haciendo el conteo de los términos tenemos que el término empezó a correr el día viernes 17 de julio; descontando los días sábados, domingos y festivos, observamos que el término legal venció el día viernes 31 de julio a las 6 p.m. Con el vencimiento del término sin respuesta alguna, se entendió y se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ' fue aceptada. La negligencia u omisión de la autoridad que debe dar pronta resolución, como claramente lo establece el mandato constitucional (art. 23), tiene una doble consecuencia jurídica: el documento será entregado al peticionario dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes al

vencimiento de los diez (10) días que tuvo la administración para resolver la petición y, además, el funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. Vencido el término de los diez (10) días el documento será entregado, independientemente de que tenga o no reserva. Si -la tenía, la administración pudo advertirlo en el término de los diez (10) días, si no lo hizo, debe atenerse a las consecuencias legales. De ahí que el Congreso haya empleado la expresión para todos los efectos legales. Es decir, sin excepción alguna. "Fuera de las consecuencias jurídicas anotadas, la Sala debe ocuparse de otro aspecto. El silencio administrativo positivo. Cuando tiene ocurrencia esta modalidad de manifestación presunta de la voluntad de la administración se estructura y se configura un acto administrativo que la doctrina y la jurisprudencia denominan acto presunto o ficto, que como administrativo está amparado por la presunción de legalidad; que sólo puede ser desvirtuada con el decreto judicial de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo o con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se profiera en una sentencia. En uno y otro caso se requiere que la providencia judicial esté ejecutoriada. Mientras una de estas dos situaciones no ocurra existe en el mundo jurídico un acto administrativo presunto o ficto surtiendo plenamente sus efectos jurídicos; efectos que se traducen en la obligación para la Procuraduría General de la Nación de permitir la consulta de los documentos solicitados por el señor Alberto Donadio. Vencido el término de los diez (10) días surge a la vida

jurídica un acto administrativo presunto ficto con todos sus elementos, características y efectos jurídicos. El hecho de dar respuesta tardíamente y en forma negativa al derecho de petición no satisface el derecho en sí de pedir, ni destruye la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo presunto o ficto. La única forma jurídica que posiblemente tuvo a su alcance la Procuraduría fue la de revocar directamente el acto presunto, en desarrollo de la facultad que le confiere el artículo 73 del C. C. A., que textualmente dice: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69..." ¿Cuál sería la causal? La contemplada en el numeral 12 del artículo 69: "Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley". ¿Cuál ley?, la que invoca la Procuraduria para respaldar la reserva documental, Ley 41 de 1990, artículo 5º y Decreto-ley 2311 de 1989 artículo 2º. Adviértase que esta salida jurídica la puede emplear la Procuraduría dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, o sea, una vez vencido el término de los diez (10) días.. Vencidos los términos de los diez (10) y los tres (3) días surge un deber para la administración consistente en la obligación de permitir el accesos a

los documentos y, a su vez, un derecho al peticionario de exigir al ejecución y ejecutabilidad del acto administrativo presunto o ficto, obteniendo lo que deseaba, es decir, consultando los documentos por él requeridos. “Los anteriores argumentos jurídicos de la Sala basados en jurisprudencia constitucional de la honorable Corte Constitucional, permiten concluir que se estructuran los elementos esenciales de la acción de tutela, a fin de proceder a decidir la misma. Encuentra la Sala que efectivamente por la omisión de la autoridad se vulneró el derecho fundamental de petición al ciudadano Alberto Donadio por cuanto no se dio pronta resolución (art. 23 Const.) dentro del término de los diez (10) días establecido en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, término que se cuenta a partir de la fecha de recepción del escrito de petición. "Por no tener el peticionario otro medio de defensa judicial a su alcance la Sala procede a acceder a la acción de tutela en los siguientes términos: "ordenar a la Procuraduría General de la Nación permitir al peticionario consultar los expedientes sobre enriquecimiento ilícito que se hayan iniciado entre el 1° de enero de 1985 y el 12 de julio de 1992, contra toda clase de funcionarios y las declaraciones de renta presentadas ante el despacho del señor Procurador y altos funcionarios del Gobierno del Presidente doctor Belisario Betancur

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