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CE-SP-EXP1993-NAC423

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHO DE PETICION / SUSTITUCION PENSIONAL No es posible tutelar el derecho de petición porque si se resolvió la petición de sustitución pensional, para obtener el pago efectivo del derecho reconocido, la accionante en tutela tiene otra acción judicial y la acción de tutela no puede utilizarse para proteger derechos prestacionales que son de creación legal. En el libelo no se solicitó tutelar el derecho de petición frente a solicitud alguna de revocatoria directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-423

Actor: MARTHA ALICIA AREVALO GONZALEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Ref. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 29 de octubre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 11, Subsección "C", mediante la cual se denegó la pretensión tutelar formulada por la señora Martha Alicia Arévalo González por conducto de apoderado.

Solicitó la mencionada señora en su escrito de 15 de octubre pasado, que se ordene a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, absolverla petición de sustitución de pensión de jubilación de su cónyuge, señor Pablo Emigdio Andrade Solarte, quien falleció en pleno disfrute de

dicha pensión el día 28 de octubre de 1987, se le paguen las mesadas atrasadas y una indemnización. Relata que mediante la Resolución 5183 de 29 de junio de 1988 se le negó su petición de sustitución provisional por no reunir los requisitos de la Ley 44 de 1980 y se ordenó el trámite de la sustitución ordinaria. Y agrega que desde entonces no ha habido pronunciamiento alguno, pese a los requerimientos continuos que se le han hecho a Cajanal. En el mismo escrito estima como violados los derechos fundamentales contenidos en los siguientes artículos de la Constitución: 12, 52,11,12,16, 23, 46, 48 y 53 inciso 32. El Tribunal, luego de practicar algunas pruebas, decidió negar la tutela y enviar copia de los documentos a la Procuraduría General de la Nación para investigar algunos hechos que se desprenden de los mismos. Inconforme la parte actora interpuso impugnación mediante escrito de 9 del presente mes, en el cual anota: "1. Es cierto que mediante la Resolución número 10883 del 27 de octubre de 1989, en su artículo 3º de la Caja Nacional de Previsión Social dispuso la sustitución en forma vitalicia de la pensión de jubilación que en vida disfrutó Pablo

E. Andrade Solarte; de este hecho es conocedora la peticionaria señora Martha Alicia Arévalo González lo mismo que el suscrito, pues fui yo quien me notifiqué de la anterior resolución, por ser su apoderado como obra a folios 111, 126 y 13 1 del

expediente, pero resulta que la Resolución número 10883 del 27 de octubre de 1989 no nació a la vida jurídica, como se desprende de la comunicación dirigida a mi representada el 9 de julio de 1990 por el Jefe de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsión Social José Bernardo Agreda Pérez, visible a folio 232 del expediente, pues esta resolución al ser dictada se incurrió por parte de la entidad en un error al reajustar la pensión; fue así como se solicitó, folio 232 parágrafo 4º, a mi representada el consentimiento expreso y escrito con nota de presentación personal, para que se revocara la Resolución 10883/89 y mediante una nueva resolución o acto administrativoreajustar correctamente la pensión y se reconociera la sustitución pensional a las mesadas causadas y no cobradas por el causante". "Frente a la anterior petición mi representada accedió, como consta a folio 247 del expediente, sin que hasta la fecha como se puede apreciar no se ha resuelto la petición de sustitución pensional a pesar de los diferentes requerimientos hechos por el suscrito folios 148 y 153 del expediente y los continuos trámites internos que ha tenido folios 142,143,149,150 y 155 del expediente". "Por las anteriores razones considero no se ha resuelto a favor de mi representada la petición de la sustitución pensional, pues aunque sí hubo un acto administrativo errado, el error de la administración no se le puede cargar al pensionado, pues es la administración que debe afrontarlas consecuencias; en último caso, si se llegare a tener con la resolución errada, resuelta la petición del

derecho a la sustitución pensional, a partir de la aceptación de la revocatoria de dicha resolución, por parte de mi representada, existiría una nueva petición que no se ha resuelto, y que estaría violando los derechos fundamentales aquí solicitados en tutela y que son los mismos que ha tutelado la Corte Constitucional según sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, según fotocopia que reposa en el expediente". "2. En cuanto a la indemnización dineraria es procedente por haberse violado los derechos aquí tutelados, pues con ello se ha irrogado un perjuicio irreparable a la señora Martha Alicia Arévalo González, como lo sostiene la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, y las pruebas al expediente aportadas (cartas)". El Tribunal para decidir la acción propuesta, arguyó: "En el hecho sexto de su escrito el apoderado de la accionante manifiesta que desde el siete (7) de julio de 1988, fecha en que le fue notificada al apoderado de ese entonces, la Resolución número 5183 del 29 de junio de 1988 que le negó a la accionante la sustitución pensional provisional, por no reunir los requisitos de la Ley 44 de 1980, hasta la fecha han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya producido el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma definitiva, no obstante los continuos requerimientos efectuados a Cajanal dentro del expediente administrativo. "Se desprende del escrito de demanda que la razón fundamental que llevó a la accionante a instaurar esta tutela, fue por cuanto la Caja Nacional de Previsión

Social, según su dicho, no, le absolvió su petición de sustitución pensional. Tal afirmación está en abierta contraposición con la Resolución número 10883 de fecha 27 de, octubre de 1989, visible a folios 137 a 140 del expediente, en la cual la entidad de previsión social en el artículo 3° dispuso la sustitución en forma vitalicia de la pensión de jubilación que en vida disfrutó Pablo E. Andrade Solarte, en favor de la señora Martha Alicia Arévalo González". "Al estar demostrado que la entidad pública accionada ya absolvió la petición de la accionante, hace innecesario que la Sala se ocupe de dicho particular en cuanto a la resolución de su sustitución pensional". "Con sorpresa observa la Sala que no obstante estar reconocida la sustitución reclamada, la accionante desconozca este hecho siendo que el mismo sucedió hace tres (3) años, habiéndosele reconocido personería al doctor Luis Alfonso Ortiz Vidal en la resolución en mención y éste supuestamente haya callado la situación de reconocimiento a la peticionaria, lo que se infiere por la reclamación que hace en la tutela que se estudia, motivo por el cual se dispondrá librar oficio a la Procuraduría General de la Nación para que investigue este hecho". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Dirá la Sala, en primer término, que la tutela se interpuso para buscar protección al derecho dé petición ante la negligencia de la Caja Nacional de Previsión Social en resolver la solicitud de la señora Martha Alicia Arévalo, tendiente a obtenerla sustitución pensional a que dice tener derecho por la muerte de su esposo pensionado.

No mencionó en el libelo reconocimiento alguno por parte de la entidad. Solo en la impugnación al serle negada la tutela por el Tribunal, hace mención de hechos que el a quo pudo conocer a través de las pruebas allegadas al expediente.

Es así como se estableció: a) Que la Caja reconoció sustitución pensional mediante Resolución número 1088i de 27 de octubre de 1989, de la cual se notificó el apoderado de la peticionaria y renunció a los términos de ejecutoria; b) Que estando ya ejecutoriado este acto, la Caja solicitó a la beneficiaria de la pensión, autorización para revocarlo parcialmente en razón de que debía corregir tin error en la liquidación, dado que por el año de 1984 se había aplicado un 15% de reajuste, cuando según la entidad, debió hacerse in un 12.49% más $925.50; c) Que la señora Martha Alicia Arévalo dio su consentimiento expreso a tal solicitud mediante escrito que obra al fl. 147, escrito en el que aparece solicitando la revocatoria directa de la resolución que le concedió la sustitución pensional para que se liquidara correctamente y se le pagaran las mesadas atrasadas. Pero en el fondo lo que estaba manifestando era su consentimiento para la revocatoria directa, consentimiento pedido por la Caja.

Inexplicablemente con posterioridad a estos hechos, la entidad de previsión ni ha pagado la pensión reconocida, ni a pesar de contar con la anuencia de la beneficiaria del derecho, ha procedido a modificar la liquidación inicial. Al no hacerlo, al no ejercitar la facultad de revocatoria directa, ha dejado en

firme la Resolución número 10883 de 27 de octubre de 1989, resolución que tiene fuerza ejecutoria y presta mérito ejecutivo, por lo cual la señora Martha Alicia Arévalo puede acudir a la justicia ordinaria para exigir que se condene a la Caja al pago de lo que en dicho acto reconoce deber. Para ello no es óbice en manera alguna, el consentimiento que la señora Arévalo dio para modificarlo parcialmente, pues si la Caja no quiere hacer uso de él, queda obligada con el acto inicialmente expedido. Frente a los anteriores hechos se concluye: 1º. No es posible tutelar el derecho de petición en la forma solicitada en el libelo, porque la Caja Nacional de Previsión sí resolvió la petición de sustitución pensional presentada en el año 1987 por la señora Arévalo mediante Resolución 10883 de 27 de octubre de 1989. 2° Para obtener el pago efectivo del derecho reconocido, la accionante en tutela tiene otra acción judicial y la acción de tutela consagrada en el artículo. 86 de la Constitución Política no puede utilizarse para proteger derechos prestacionales que son de creación legal. 3 . El escrito que obra al folio 147 del expediente no puede tomarse como una petición de revocación directa no respondida, sino Corno la respuesta de la señora Arévalo a la Caja para que esta entidad pudiera revocar parcialmente la Resolución número 10883 de 1989. Además, en el libelo no se solicitó tutelar el derecho de petición frente a solicitud-alguna de revocatoria directa. Por lo anterior la Sala considera acertada la decisión del tribunal y la

confirmará, no sin antes censurar la conducta negligente,, por decir lo menos, de los funcionarios que han intervenido en la actuación administrativa, conducta que merece ser investigada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase en todas sus partes la sentencia de 29 de octubre de 1992, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", para resolver la acción de tutela incoada por la señora Martha Alicia Arévalo González. Envíese a la Procuraduría General de la Nación copia de este expediente, para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión que han intervenido en la actuación administrativa, relacionada con el reconocimiento de sustitución pensional a la señora Martha Alicia Aréválo González. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para resolver la acción de tutela incoada por la señora Martha Alicia Arévalo González. Envíese a la Procuraduría General de la Nación copia de este expediente, para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión que han intervenido en la actuación administrativa, relacionada con el reconocimiento de sustitución pensional a la señora Martha

Alicia Arévalo González. Ejecutoriada esta providencia, envíese en expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constituciona; para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente, salvó voto

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO salvó el voto MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO salvó el Voto

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIÁ ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ salvó el Voto

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ salvó el Voto

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN,

Secretaria General Nota de Relatoría. El salvamento de voto del doctor Guillermo Chahín Lizcano es el mismo suscrito con ocasión de fallos anteriores respecto del derecho de petición en la acción de tutela. El salvamento de voto del doctor Carmelo Martínez Conn refiere lo siguiente: Por error firmé la sentencia con salvamento devoto, cuando en verdad, yola había compartido, como también lo hizo el doctor Miguel González Rodríguez, que está en la misma posición del suscrito, en relación con la tardanza injustificada de la Caja Nacional de Previsión y de la Administración Pública en general, para resolverlas solicitudes de reconocimiento de pensión que le hacen los ciudadanos. Pero en el caso sublite, la Caja se pronunció en relación con la petición de Martha Alicia Arévalo González. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALImprocedencia / DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO La Caja, sin razón valedera alguna, violó el derecho de petición contenido en la solicitud de revocatoria, ya que pese al tiempo transcurrido ninguna respuesta le ha dado y ni siquiera su omisión puede tener los alcances del silencio administrativo. La tutela es procedente porque la interesada no tiene en estas circunstancias ningún medio de defensa judicial posible ya que no podrá instaurar ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni la de cumplimiento, porque ella misma al dar autorización para la corrección del valor de la pensión efectuó el título ejecutivo ya que así la obligación dejó de ser clara y actualmente exigible; y, además, porque al aceptar los términos de la resolución y su

corrección quedó sin interés para accionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 423

Actora: MARTHA ALICIA ARÉVALO GONZÁLEZ

Ref. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presento como salvamento de voto parte de la ponencia que no obtuvo la mayoría requerida por la ley.

Así: Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 29 de octubre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinarnarca, Sección 11, Subsección "C", mediante la cual se denegó la pretensión tutelar formulada por la señora Martha Alicia Arévalo González por conducto de apoderado.

Solicitó la mencionada señora en su escrito de 15 de octubre pasado la sustitución de pensión de jubilación de su cónyuge, señor Pablo Emigdio Andrade Solarte, quien falleció en pleno disfrute de dicha pensión el día 28 de octubre de 1987. Observa que mediante la Resolución número 5288 de 29 de junio de 1988 se le negó su petición de sustitución provisional por no reunir los requisitos de la Ley 44 de 1980 y se ordenó el trámite de la sustitución ordinaria. Y agrega que desde entonces no ha habido pronunciamiento alguno, pese a los requerimientos

continuos que se le han hecho a Cajanal. En el mismo escrito estima como violados los derechos fundamentales contenidos en los siguientes artículos de la Constitución: 1°, 5°, 11, 12,16,23,46,48. El Tribunal, luego de practicar algunas pruebas, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora interpuso impugnación mediante escrito de 9 del presente mes, en el cual anota: "1. Es cierto que mediante la Resolución número 10883 del 27 de octubre de 1989, en su artículo 3. la Caja Nacional de Previsión Social dispuso la Sustitución en forma vitalicia de la Pensión de Jubilación que en vida disfrutó Pablo E. Andrade Solarte, de este hecho es conocedora la peticionante señora Martha Alicia Arévalo González lo mismo que el suscrito, pues yo fui quien me notifique de la anterior resolución por ser su apoderado como obra a folios 111, 126 y 131 del expediente, pero resulta de que la Resolución número 10883 del 27 de octubre de 1989 no nació a la vida jurídica, como se desprende de la comunicación dirigida a mi representada el 9 de julio de 1990 por el Jefe de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsión Social José Bernardo Agreda Pérez, visible a folio 232 del expediente, pues esta resolución al ser dictada se incurrió por parte de la Entidad en un error al reajustar la Pensión, fue así como se solicitó, folio 232 parágrafo 4°, a mi representada el consentimiento expreso y por escritocon nota de presentación personal, para que se revocara la Resolución 10883/89 y

mediante una nueva resolución o acto administrativo reajustar correctamente la Pensión y se reconociera la Sustitución Pensional a las mesadas causadas y no cobradas por el causante". "Frente a la anterior petición mi representada accedió, como consta a folio 247 del expediente, sin que hasta la fecha como se puede apreciar no se ha resuelto la Petición de Sustitución Pensional a pesar de los diferentes requerimientos hechos por el suscrito, folios 148 y 153 del expediente, y los continuos trámites internos que ha tenido, folios 142,143,149,150 y 155 del expediente". "Por las anteriores razones considero no se ha resuelto a favor de mi representada la Petición de la Sustitución Pensional, pues aunque sí hubo un acto administrativo errado, el error de la administración no se le puede cargar al pensionado, pues es la administración que debe afrontar las consecuencias; en último caso, si se llegare a tener con la resolución errada, resuelta la petición del derecho a la Sustitución Pensional, a partir de la aceptación de lá revocatoria de dicha resolución por parte de mi representada existiría una nueva petición que no se ha resuelto, y que estaría violando los derechos fundamentales aquí solicitados en Tutela y que son los mismos que ha tutelado la Corte Constitucional según sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, según fotocopia que reposa en el expediente". "2. En cuanto a la Indemnización dineraria es procedente por haberse violado los derechos aquí tutelados, pues con ello se ha irrogado un perjuicio irreparable a la señora Martha Alicia Arévalo González, como lo sostiene igualmente la

Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992 de la Corte Constitucional y las pruebas al expediente aportadas (cartas)".

El Tribunal para decidir la acción propuesta, arguyó: En el hecho Sexto de su escrito el apoderado de la accionante manifiesta que desde el siete (7) de julio de 1988, fecha en que le fue nolificada al apoderado de ese entonces, la Resolución número 5183 del 29 de junio de 1988 que le negó a la accionante la sustitución pensional provisional, por no reunir los requisitos de la ley 44 de 1980, hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se haya producido el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma definitiva, no obstante los continuos requerimientos efectuados a Cajanal dentro del expediente administrativo. "Se desprende del escrito de demanda que la razón fundamental que llevó a la accionante a instaurar esta Tutela, fue por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social, según su dicho, no le absolvió su petición de sustitución pensional. Tal afirmación está en abierta contraposición con la Resolución número 10883 de fecha 27 de octubre de 1989, visible a folios 137 a 140 del expediente, en la cual la entidad de Previsión Social en el artículo Y dispuso la Sustitución en forma vitalicia de la pensión de jubilacíón que en vida disfrutó Pablo E. Andrade Solarte en favor de la señora Martha Alicia Arévalo González". "Al estar demostrado que la entidad Pública Accionada ya absolvió la petición de la Accionante, hace innecesario que la Sala se ocupe de dicho particular en

cuanto a la resolución de su sustitución pensional". "Con sorpresa observa la Sala que no obstante estar reconocida la Sustitución reclamada, la accionante desconozca este hecho siendo que el mismo sucedió hace tres (3) años, habiéndosele reconocido personería al doctor Luis Alfonso Ortiz Vidal en la resolución en mención y éste supuestamente haya callado la situación de reconocimiento a la peticionaria, lo que se infiere por la reclamación que hace en la tutela que se estudia, motivo por el cual se dispondrá librar oficio a la Procuraduría General de la Nación para que investigue este hecho". , PARA RESOLVER, SE CONSIDERA La Sala considera que la decisión deberá modificarse, aunque la Caja Nacional ya resolvió su petición y para el efecto expidió la Resolución número 10883 de 27 de octubre de 1989, la cual en sus artículos 3°, 4°,5°, 6°, 7° y 8°dispuso: "Artículo 3°. Sustituir en forma vitalicia la pensión de jubilación que en vida disfrutó Pablo Emigdio Andrade Solarte en favor de la señora Martha Alicia Arévalo González, ya identificada, en calidad de cónyuge supérstite, siempre y cuando permanezca en estado de viudez y no haga vida marital en cuantía de un 100% de noventa y cinco mil quinientos pesos con 40/100 ($95.500.40) moneda corriente, mensuales, efectiva a partir del 29 de octubre de 1987, día siguiente al fallecimiento del causante". "Artículo 4°. La anterior pensión estará a cargo de las mismas entidades que

concurrieron en el pago de la pensión inicial". "Artículo 5°. Reconocer en favor de la beneficiaria en mención las mesadas pensionales causadas y no cobradas por el señor Pablo Emigdio Andrade Solarte en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 28 de octubre de 1987, sobre una cuantía de noventa y cinco mí¡ quinientos pesos con 40/100 ($95.500.40) moneda corriente mensual y proporcional por día, teniendo especial cuidado en deducir los valores cancelados por vía ejecutiva o administrativa". "Artículo 6°. Las operaciones de orden contable a que haya lugar y los reajustes de ley a que tenga derecho se efectuarán de oficio por la Sección Registro de Pensiones de esta entidad". "Artículo 7° Deducir el 5% del valor de cada mesada pensional para los servicios médico-asistenciales. Decreto 690/74". "Artículo 8° La Caja Nacional de Previsión Social pagará a la interesada las sumas a que se refieren los artículos procedentes previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo y con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando el cobro se verifique por tercera persona deberá comprobar su supervivencia". Hasta aquí se comparte la argumentación del a quo, pero éste se quedó corto porque olvidó unos aspectos capitales que muestra el expediente y que permiten concluir que aunque ya la señora Arévalo González obtuvo el reconocimiento del derecho de sustitución pensional objeto de la tutela, mediante la resolución en firme que declaró ese derecho (la número 10883), todavía no ha obtenido la

satisfacción del mismo con el pretexto de que se, volvió indefinido, de que debe corregirse un supuesto error aritmético. Para corroborar lo precedente, se observa: El 27 de octubre de 1989 la señora Martha Alicia Arévalo González obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional de la jubilación de su esposo Pablo Emigdio Andrade Solarte. Dicho pronunciamiento se produjo mediante la Resolución 10883 de esa fecha. Notificada la parte interesada, su apoderado mediante escrito de 7 de diciembre de 1989 aceptó sus términos y renunció los términos de ejecutoria. Ganó así firmeza dicha resolución, porque al manifestar su conformidad no tuvo que interponer los recursos de reposición y apelación que la misma resolución indicó como posibles. Estando ejecutoriado el acto administrativo aludido, la Caja le pidió autorización para modificarlo, en razón de que debía corregirse un error aritmético en la liquidación, dado que por el año de 1984 se había aplicado un 15 % cuando debió tomarse el 12.49 % más $925.50. (Ver oficio de julio 9 de 1990, a folio 141). La señora Arévalo González, pese a las dilaciones de la Caja y a su maltrato, accedió a dar el consentimiento expreso y escrito para esa modificación, mediante el escrito que figura a folio 147, en el cual solicita expresamente la revocatoria. Ahora bien. Muestra el expediente que la modificación del acto administrativo ejecutoriado (Resolución número 10883) aún no se ha producido. Es decir, que

éste sigue vigente, pero sin fuerza ejecutoria porque la misma interesada autorizó la corrección de error en la liquidación de la pensión cuyo monto no se conoce, a instancia de la misma Caja. En otros términos, al ella acceder a su corrección aceptó que la pensión era menor y afectó el título ejecutivo. La solicitud de revocatoria directa no afecta, en principio, la validez del acto administrativo ni suspende sus efectos ejecutorios. Es por eso que, a contrario sensu, la ley, al hablar de dichos efectos en el campo de la revocatoria directa, dispone que "ni la petición de revocación de un acto ni la decisión que sobre ello recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". En otras palabras, del mismo modo que la petición de revocatoria no revive los términos, no los suspende mientras estén corriendo ni se entiende denegada la solicitud por el transcurso del término previsto en la ley para su decisión. Se dice que, en principio, la solicitud de revocatoria no afecta la validez del acto administrativo ni su ejecutoria; pero cuando esa petición, como en el caso concreto, toca con el monto mismo de la obligación, esta fuerza queda suspendida hasta tanto se haga la corrección autorizada. Todo lo precedente permite concluir frente al caso concreto: a) Que ya la parte interesada obtuvo, parcialmente, el derecho que pretende le sea tutelado b) Que esa decisión (la Resolución 10883) está en firme pero no presta mérito de ejecución; c) Que la autorización para revocar no afectó la validez del acto pero sí su

fuerza ejecutoria; d) Que la Caja, sin razón valedera alguna, violó el derecho de petición contenido en la solicitud de revocatoria, ya que pese al tiempo transcurrido ninguna respuesta le ha dado y ni siquiera su omisión puede tener los alcances del silencio administrativo. En este orden de ideas, la Caja deberá en el término de 48 horas hábiles corregir el error aritmético que detectó en la Resolución 10883 y para lo cual recibió la autorización expresa y escrita de la interesada, y ordenar el pago de la pensión con las mesadas atrasadas insolutas. Se precisa, finalmente, que la tutela es procedente porque la interesada no tiene en estas circunstancias ningún medio de defensa judicial posible, ya que no podrá instaurar ni la acción de nulidad y restablecimiento ni la de cumplimiento, porque ella misma al dar la autorización para la corrección del valor de la pensión, afectó el título ejecutivo, ya que así la obligación dejó de ser clara y actualmente exigible; y, además, porque al aceptar los términos de la Resolución 10883 y su corrección quedó sin interés para accionar. Estima la Sala que la conducta de los funcionarios que han intervenido en la etapa administrativa del presente asunto deberá ser examinada disciplinariamente por la Procuraduría General, dada la posible comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, en especial por la no respuesta a las peticiones formuladas por la parte interesada. Atentamente,

CARLOS BETANCUR JARAMÍLLO.

Santafé de Bogotá, D.C., 29 de enero de 1993.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO La figura del sistema administrativo negativo no puede entenderse como un medio para proteger ese derecho, sino como un mecanismo para que el particular pueda accionar judicialmente y por ende, no quede supeditado al capricho de la administración, morosa o renuente en un momento dado, a definirle sus reclamaciones. Mas no puede entenderse que la falta de respuesta pueda tenerse como lo contrario, esto es, como la respuesta a las peticiones del interesado. El hecho de que se pueda incoar la acción judicial correspondiente no quiera decir que la administración no burle la intención del constituyente, al no responderle al interesado dentro de los quince días siguientes a su petición y escudarse en la institución del silencio administrativo para abstenerse de resolver sus pedimentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 423

Actora: MARTHA ALICIA ARÉVALO GONZÁLEZ

Ref. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Con el respeto debido a la decisión mayoritaria de la Sala procedo a cons

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