CE-SP-EXP1993-NAC429
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / AUTO INTERLOCUTORIO SALA UNITARIA / RECURSO DE SUPLICA Pese a los vacíos que existen en el Decreto 2591 de 1991 sobre el particular, es evidente que la providencia inicial fue proferida por una Sección (la Quinta) del Consejo de Estado; por ello, parece razonable suponer que si habia lugar a la impugnación de la misma, su conocimiento debería ser de la Sala Plena, y en ese orden de ideas, si el Consejero Ponente le dio curso a través de su Sala unitaria, la aplicación analógica del procedimiento civil indica que contra procedimiento debe tener cabida el recurso ordinario de súplica ante la Sala Plena. Si bien esta conclusión pudiese ser discutible, dada la imprecisión y vaguedad al respecto del Decreto 2591 de 1991, considera la Sala Plena que es la que más se acomoda al espíritu de las llamadas "nuevas instituciones".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC429
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.
Ref. ACCION DE TUTELA Conoce la Sala Plena del recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., contra el auto del 1º de diciembre de 1992, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, Consejero doctor
Juan de Dios Montes Hernández, inadmitió por improcedente la acción de tutela incoada contra providencia de la Sección Cuarta de la Corporación, si bien en la parte resolutiva, equivocadamente se refirió a la Sección Quinta. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia del recurso se sustenta en dos puntos básicos: a) La acción de tutela es improcedente en casos como el presente, por resultar contraria a la normatividad constitucional, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, desde cuando entró en vigencia el Decreto 2591 de 1991; b) Ésta posición fue prohijada por la sentencia de la Corte Constitucional número C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del mencionado Decreto 2591 de 1991. EL RECURSO Además de hacer la observación correspondiente en cuanto a la providencia que fue objeto de la acción de tutela, la parte actora aduce lo siguiente:
1. Para la fecha en que se interpuso la acción, estaban vigentes los artículos 12,13 y 40 (sic) del Decreto 2591 de 1991, por lo cual no puede decirse que la misma fuese improcedente.
2. En su sentir, el artículo 86 de la Carta Fundamental no excluye a los jueces del concepto de funcionarios que pueden violar derechos fundamentales.
3. Por ello, la Sala Plena debe resolver la impugnación propuesta contra la providencia del 10 de septiembre de 1992, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES La Sala considera conveniente referirse a un aspecto, previo por su naturaleza,
que es el relacionado con la procedencia o no del recurso impetrado. En efecto el Decreto 2591 de 1991 no contempló de manera exhaustiva los recursos ordinarios que proceden en el trámite de la acción de tutela; empero, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del anterior, dispuso en su artículo 4° (de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991), inciso 1° lo siguiente: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". A su turno, las disposiciones generales del estatuto procedimental civil hacen una remisión semejante, por manera que para lo relacionado con el recurso ordinario de súplica habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 363 del C.P.C., inciso 1º, que en su parte pertinente reza: Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ...... Si se aplicara, en cambio, el artículo 183 del C.C.A., debe recordarse que éste consagra en su inciso primero que dicho recurso "procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente". El Consejero ponente tramitó en Sala Unitaria la impugnación, la inadmitió por improcedente y ordenó la devolución al interesado de la documentación, sin
necesidad de desglose. Es lo cierto que el Decreto 2591 de 1991 utiliza de manera impropia las expresiones "fallo", "sentencia" y "providencia judicial"; en efecto, en varios de sus artículos, para referirse a pronunciamientos de la misma índole, emplea esos vocablos indistintamente. Por ello, en su artículo 32 dispone que el "fallo de segunda instancia" debe ser remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En el caso presente, pese a los vacíos que existen en el decreto sobre el particular, es evidente que la providencia inicial fue proferida por una Sección (la Quinta) del Consejo de Estado; por ello, parece razonable suponer que sí había lugar a impugnación de la misma, su conocimiento debería ser de la Sala Plena, y en ese orden de ideas, si el Consejero Ponente le dio curso a través de su Sala Unitaria, la aplicación analógica del procedimiento civil indica que contra su pronunciamiento debe tener cabida el recurso ordinario de súplica para ante la Sala Plena. Si bien esta conclusión pudiese ser discutible, dada la imprecisión y vaguedad al respecto del Decreto 2591 de 1991, considera la Sala Plena que es la que más se acomoda al espíritu de las llamadas "nuevas instituciones"; por tal razón, le dará curso, sin la intervención de las Secciones Cuarta y Quinta, y del Consejero que resolvió ésta en Sala Unitaria. Pues bien, en cuanto al primer aspecto planteado por el auto materia del recurso de súplica, no cabe duda de que son juiciosas y bien fundamentadas las
razones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia el 3 de febrero de 1992, de la cual fue Ponente el Magistrado doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en caso similar al presente, cuando dijo, entre otras cosas, lo siguiente: "Corno la acción de tutela es una figura de creación constitucional (artículo 86) y no está instituida en la Carta contra las sentencias judiciales ejecutoriadas pues en parte alguna de la norma que la consagra se hace mención de su procedencia contra éstas, no puede el decreto reglamentario sin excederse, consagrarla contra dichas providencias, y al haberlo hecho en los artículos 11 y 40 es procedente darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Nacional y con base en ella no aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991". "Si la Constitución Nacional no consagró dicha acción contra las citadas providencias, no puede el Ejecutivo, con base en unas facultades que le confería el artículo 5° transitorio de la Carta, señalar su aplicación respecto a actuaciones no autorizadas constitucionalmente". (Expediente AC-015). Vistas estas consideraciones, que invocó en su providencia la Sala Unitaria del Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández, es ostensible que no era procedente la acción de tutela incoada. A lo dicho cabe agregar que la sentencia C-543, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, proferida el 1° de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hace -entre
otros-, planteamientos similares a los que formuló el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la providencia antes transcrita. Por consiguiente, siendo este punto el pilar del recurso, no considera la Sala Plena necesario extenderse en otros análisis, por ejemplo, el de la titularidad o no de las pcrsonas jurídicas para ejercitar la acción de tutela. Sin embargo, por las razones expuestas sobre los vacíos del decreto en comento y los postulados que rigen el procedimiento civil, aplicable para estos eventos, se aclarará que la providencia contra la cual se inadmite por improcedente la acción de tutela es la del 15 de mayo de 1992, de la, Sección Cuarta de la Corporación; y se revocará el inciso 2° de la parte resolutiva, a fin de que se remita, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. Confirmar el inciso primero (1°) de la parte resolutiva del acto suplicado, en cuanto inadmitió por improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad Aseguradora Colseguros, S. A., con la aclaración de que se trata de la dirigida contra la providencia el 15 de mayo de 1992, de la Sección cuarta de la Corporación, dictada en el Expediente número 2309, en el, proceso de Jurisdicción coactiva adelantado por la Nación contra Aseguradora Colseguros, S.
A. (Pavimentaciones Asfálticas Ltda. y Pavimentos Unidos Ltda.).
Segundo. Revocar el inciso segundo (2°) de la providencia suplicada, y en su
lugar, ordenar que el expediente se remita a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su reunión del día 26 de enero de 1993.
ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
CARLOS BETANCURT JARAMILLO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria Nota de Relatoría. Se reiteró, además, la providencia de febrero 3 de 1992, expediente AC-015, Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ,sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales.