CE-SP-EXP1993-NAC430
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERDIDA DE INVESTIDURA - Procedimiento / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia funcional / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo Legal / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de la solicitud de perdida de la investidura Como la Ley 59 de 1992 (art. 304) le otorga poder al Consejo de Estado en pleno, es de entender que su Sala Plena de lo Contencioso administrativo ostenta la competencia para conocerse los casos de pérdida de investidura de congresistas. El instituto jurídico y judicial de la pérdida de la investidura de los congresistas, de estirpe constitucional, no hace depender su vigencia de la expedición de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en la Carta Política. El artículo 184 es bien claro al decir que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley..", de manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero también preciso de la palabra. El artículo 45 del Decreto -ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo 2O6 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitarla solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve (de veinte días hábiles), se impone la aplicación de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constitución. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-430
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS Se dirime el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público
(Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, -E -., contra el, auto de veintitrés -23 - de noviembre de mil novecientos noventa y dos -1992 -), emanado del Despacho del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, y mediante la cual resolvió inadmitir la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, para que el Consejo de Estado decida sobre "la procedencia de la pérdida de investidura" del doctor Juan Fernando Góngora Arciniegas, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca, por el período constitucional en curso.
I. ARGUMENTOS DE LA INADMISION Básicamente fundamenta la Sala Unitaria el auto suplicado en que tanto el artículo 184 de la Constitución de 1991, como el inciso tercero del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes) hacen depender de la ley y del procedimiento que ésta señale, de manera especial, lo que corresponde a la acción pública de pérdida de la
investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere. Por tanto, "mientras no se dicte por el Congreso de la República la ley que consagre o establezca el procedimiento contencioso administrativo especial, que permita tramitar y decidir, en el perentorio término de 20 días hábiles contados desde la solicitud, la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, no es posible legalmente atender solicitudes de esta naturaleza ...... Además, anota el pronunciamiento recurrido, "parece indubitable que en esta materia de inhabilidades e incompatibilidades hay que distinguir dos situaciones" en torno a la elección para ser elegido congresista, de la violación, por un congresista, durante el período constitucional respectivo, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; en el primer evento, sería un caso típicamente de nulidad de la elección. En el segundo, podría dar lugar a la pérdida de la investidura. Por las motivaciones expuestas aquí de manera sucinta, se inadmitió la solicitud en cuestión.
II. DEL RECURSO También en síntesis, la recurrente plantea que los artículos 184 y 237 -5 de la Carta Política vigente le otorgan competencia al Consejo de Estado para conocer de esta clase de asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ibídem. Se trata de una acción pública, dado que puede ser solicitada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara a que pertenezca el congresista o por cualquier ciudadano, y por eso, pese a que el artículo 184 no previó un procedimiento especial para tramitar este tipo de procesos, estima la Delegada
que mientras el legislador no establezca otra cosa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario al tenor de] artículo 206 subrogado por el artículo 45 del Decreto -ley 2304 de 1989, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya un trámite especial. Además, el artículo 228 de la misma Constitución impone a la Administración de Justicia la obligación de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimiento o adjetivo. En virtud de lo expresado, impetra la Procuradora Delegada que se revoque el auto objeto de la súplica y se admita la solicitud.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
A. De la competencia Lo primero que debe estudiar la Sala es lo atinente a su competencia para conocer de procesos sobre pérdida de la investidura de congresistas.
No cabe duda de que ella nace de la propia Constitución vigente desde el 7 de julio de 1991, porque así se la atribuye el Consejo de Estado el ordinal 5 del artículo 237 de la misma, y así mismo porque, en armonía con ello, el artículo 184 reitera, por así decirlo, la facultad de decretarla. Tampoco puede dudarse de la naturaleza de jurisdiccional o judicial que tiene la estirpe de procesos que ahora se analiza; no sólo porque ese es el calificativo que le da la Ley 5a. de 1992 - Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes -, sino porque brota de su esencia. En efecto, se trata de un juzgamiento de conductas humanas descritas en el artículo 183, y sobre ese fundamento ha de aplicarse el derecho al caso sub judice dado, cuestión de linaje
jurisdiccional, amén que a través de este proceso se persigue una protección jurídica como referencia a una creación de derecho de rango superior, rasgos que distinguen la actividad jurisdiccional de otras funciones de la autoridad pública, tales como la administrativa o legislativa.
Ahora bien: para separar la funciones jurisdiccionales de las otras que le asignan la Constitución y la ley, el artículo 236 de aquélla señala que el Consejo de Estado "se divide en salas y secciones". Y es de ver, según el Código Contencioso Administrativo, que la única Sala del Consejo de Estado que tiene funciones jurisdiccionales, la única con capacidad de juzgar, de ejercer jurisdicción (art. 97 del C. C. A.), es la Sala de lo Contencioso Administrativo que, para el efecto se divide en secciones, pero que, en pleno, tiene capacidad y competencia para juzgar aquellos casos o asuntos que la ley ha indicado. Entonces, como la Ley 5a. de 1992 (art. 304), le otorga poder al Consejo de Estado en pleno, es de entender que su Sala Plena de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para conocer de los casos de pérdida de investidura de congresistas.
B. De la vigencia del instituto El instituto jurídico y judicial de la pérdida de la investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedición de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en la Carta Política. El artículo 184 es bien claro al decir que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...... (se
destaca), de manera que .se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero también preciso de la palabra. Como bien lo dice la señora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasión esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del magistrado doctor Guillermo Chahín Lizcano, caso Escrucería Manzi, el artículo 45 del Decreto -ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo 206 del C. C. A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve (de veinte días hábiles) como el que aparece en el tantas veces citado artículo 184, se impone la aplicación de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constitución. Ya ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado). La Sala, por consiguiente, atendiendo lo dicho, ha de revocar el auto suplicado y, en su lugar, habrá de disponer la admisión de la solicitud con arreglo a lo preceptuado en el artículo 207 del C. C. A., al tenor del texto del artículo 46 del Decreto -ley 2304 de 1989.
C. De las inhabilidades e incompatibilidades No es este el momento de estudiar lo que atañe a las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas de que en forma extensa se ocupa el
magistrado sustanciador en el auto suplicado. Al determinarse que sí es competente esta Sala y al concluirse que la no existencia de una ley especial que enrumbe el procedimiento a seguir no es óbice para ello y que, en cuanto a esto hace, ha de admitirse la solicitud, cuando al observar la petición se deriva que cumple con las normas pertinentes, dado que se trata de una acción pública que cualquier ciudadano puede intentar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. Revócase el auto de veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dictado en sala unitaria por el magistrado sustanciador en este
asunto, y en su lugar se dispone:
A. Por reunir los requisitos legales, admítese la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Juan Fernando Góngora Arciniegas, representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca por el período legislativo en curso, que ha enviado a la corporación la Procuraduría General de la Nación.
B. Notifíquese al señor Presidente de la honorable Cámara de Representantes e igualmente al señor Ministro de Gobierno, o a su delegado, como representante de la Nación, conforme a lo dispuesto en la ley.
C.Notifíquese al señor doctor Juan Fernando Góngora Arciniegas, o a su apoderado, conforme a. la ley. D.Notifíquese personalmente al Ministerio Público (Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado).
E. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el demandado o los
intervinientes puedan contestar la solicitud, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
F. No se ordena el depósito a que se refiere el ordinal 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, por no haber lugar a ello.
G.Solicítense a la Procuraduría General los antecedentes administrativos del caso.
2. Tiénese al doctor Antonio José Cancino Moreno como apoderado judicial del señor Representante a la Cámara doctor Juan Fernando Góngora Arciniegas, para los efectos y demás fines del memorial poder que presenta.
3. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al despacho del magistrado conductor del proceso para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1993. Guillermo Chahín Lizcano Dolly Pedraza de Arenas Presidente Ernesto Rafael Ariza Muñoz, salva voto Jaime Abella Zárate, salva voto Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo, ausente Mirén de la Lombana de Magyaroff, salva voto Clara Forero de Castro Miguel González Rodríguez, ausente Amado Gutiérrez Velásquez, salva voto Luis Eduardo Jaramillo Mejía, aclara voto Alvaro Lecompte Luna Carmelo Martínez Conn, salva voto Juan de Dios Montes Hernández Carlos Arturo Orjuela Góngora Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano, salva voto Consuelo Sarria Olcos,
ausente Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño, ausente Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal
(Salvamento de voto) El decreto de pérdida de investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial. El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar a la solicitud de pérdida de la investidura de los congresistas.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993
Radicación número: AC -430
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expreso las razones de mi disentimiento con el auto
proferido en el expediente de la referencia, así:
1. El decreto de pérdida de la investidura de los congresistas implica el ejercicio de una competencia jurisdiccional constitucional con regulación constitucional y legal preferencial y especial.
La Constitución Política de 1992 le asignó al Consejo de Estado una nueva competencia de carácter jurisdiccional y constitucional, en el artículo 237 ordinal 5º, y es la de conocer de los casos de pérdida de la investidura de los
congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. De acuerdo con el texto anterior la competencia en referencia debe ejercerla el Consejo de Estado de conformidad con la Constitución, es decir, con base en las reglas señaladas en los artículos 183 (indica las causases de la pérdida de la investidura) y 184 de la misma (determina el término de duración de¡ proceso y quienes están legitimados para promoverlos), y la ley. Esa sujeción a los artículos 183 y 184, supone, que en materia de causases de pérdida de la investidura, de término de duración del proceso y legitimación para promoverlo, el Consejo de Estado debe darle aplicación estricta y, preferencial a dichos textos, por mandato del artículo 4º de la misma Carta. En cuanto a la sujeción a la ley, cabe resaltar, que por ser nueva la institución, reclama su expedición por el Congreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo que aún no ha hecho, y debe tener un carácter especial: por razón de la materia y por la necesidad de sujetarse con fidelidad a los artículos 183 y 184 ya mencionados.
II. En la admisión de la solicitud de la pérdida de investidura del Representante Juan Fernando Góngora Arciniegas se contrarió en forma notoria y ostensible el artículo 184 de la Constitución Política.
Este precepto, al igual que los demás de la Carta, es norma de normas y prevalece sobre la ley o cualquiera norma jurídica, según el artículo 4º de dicha Carta. Dado tal carácter, en el trámite de la pérdida de investidura de los
congresistas deben atenderse plenamente sus ordenaciones: que se decrete la desinvestidura "en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud "y que ésta "sea formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano". El carácter perentorio y breve del término constitucional anterior, torna imposible que al proceso de pérdida de la investidura de los congresistas se pueda aplicar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo, previsto en los artículos 206 a 211 del C. C. A. Valga poner de presente que las etapas de fijación en lista (5 días), probatoria (10 a 60 días) y alegados (10 días), hacen notoria tal imposibilidad. III.El procedimiento ordinario contencioso administrativo no se puede aplicar a la solicitud de pérdida de la investidura de los congresistas. El análisis precedente, pone en evidencia, que, dada la preceptiva del artículo 184 de la Constitución Política, a la solicitud en referencia, no se le puede dar el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo. Las razones expuestas me llevan a concluir que no debió darse trámite a la solicitud propuesta, ante la inexistencia de ley que regule el procedimiento de esta clase de procesos. Considero, por último, que aplicar tendenciosa y parcialmente el procedimiento ordinario contencioso administrativo contraría en forma palmaria el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y por tal razón, el juez no puede
desatender dicha prescripción. Fecha, ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONGRESOFunciones / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal (Salvamento de voto) Mientras el Congreso no cumpla el mandato constitucional de reglamentar el procedimiento ante el Consejo de Estado, no puede éste suplirlo con la ley existente (Ley 5a. de 1992), forzándola como ha tenido que hacerlo en varios aspectos. No es al propio Consejo de Estado a quien corresponde buscar el instrumento procesal adecuado a la nueva función atribuida por el Constituyente de 1991 sino al Congreso mismo en aras del rescate de su imagen, debería expedirlo lo más pronto y en forma tal que contribuya efectivamente a su depuración.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993
Radicación número: AC -430
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Con mi acostumbrado respeto para la Sala, me permito exponer las razones que me han llevado a apartarme de la tesis mayoritaria.
La Ley 5a. de 1992 ha servido de fundamento para calificar el procedimiento ante el Consejo de Estado como de carácter judicial, por decirlo así en varios de sus artículos (297, 299, 301 y 304) y además, para deducir la competencia de la Sala Contencioso - Administrativa con exclusión de la Sala de Consulta.
No se ha tachado de inconstitucional esta ley de reglamento del Congreso por anticiparse a calificar la naturaleza jurídica del procedimiento que debe surtirse ante el Consejo de Estado. Por ello estimo que con el mismo criterio y fundamento en la Ley 5a. debería repararse en el artículo 304, en especial en su último inciso, que dispone: "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". Este inciso contiene varias apreciaciones del legislador que interesan al tema debatido, a saber: 1º Utiliza la inflexión verbal del futuro para indicar que la ley fijará, con lo que se parte de que no lo ha hecho hasta el momento y para cumplir con la orden del constituyente, deberá dictarlo en el futuro. Con esto se reafirma la apreciación de que no existe en la ley vigente procedimiento aplicable. 2º Que deberá corresponder a un procedimiento judicial especial o sea distinto del ordinario o a otros especiales que existieron o llegaren a existir. 3º El artículo reitera que será decretada en un término no mayor de veinte días hábiles, con lo cual se reafirma el plazo señalado en la Constitución. Teniendo este doble origen el plazo, no creo que pueda el juez ampliarlo o incumplirlo, tan sólo con consecuencias personales de índole disciplinario, sin que se afecte por ello el acto expedido fuera de término. En resumen, estimo que: mientras el Congreso no cumpla el mandato constitucional de reglamentar el procedimiento ante el Consejo de Estado, no
puede éste suplirlo con la ley existente forzándola como ha tenido que hacerlo en varios aspectos. No es al propio Consejo de Estado a quien corresponde buscar el instrumento procesal adecuado a la nueva función atribuida por el Constituyente de 1991 sino al Congreso mismo que en aras del rescate de su imagen (que en parte motivó la reforma del 91) debería expedirlo lo más pronto y en forma tal que contribuya efectivamente a su depuración. Jaime Abella Zárate.
Nota de relatoría: A este salvamento de voto adhirió la doctora Miren de la
Lombana de Magyaroff. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA / COMPETENCIA / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal (Aclaración de voto) Me permito manifestar mi conformidad con la providencia acogida por la mayoría, en cuanto al procedimiento adoptado -proceso ordinario - para tramitar el asunto que es materia de estas diligencias, al no haber señalado oportunamente el legislador el que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la
C. N. No estoy de acuerdo con la competencia que para conocer del mismo asunto, se ha atribuido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sala de Consulta.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aclaración de voto del consejero LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993
Radicación número: AC -430
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
1. Con todo respeto, me permito manifestar mi conformidad con la providencia acogida por la mayoría, en cuanto al procedimiento adoptado -proceso ordinariopara tramitar el asunto que es materia de 'estas diligencias, al no haber señalado oportunamente el legislador el que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución Nacional.
2. No estoy de acuerdo con la competencia que para conocer del mismo asunto, se ha atribuido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de la Sala de Consulta. Al respecto acojo los argumentos que sobre este punto expuso el doctor Amado Gutiérrez Velásquez, quien dijo: "1º Porque carece de competencia para conocer de la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, por cuanto la Constitución Política en su artículo 184 atribuye al Consejo de Estado ese conocimiento, Corporación integrada también con la Sala de Consulta y Servicio Civil. "La Ley 5ª de este año (1992) es aún más precisa, en cuanto en su artículo 298, numeral 3, estatuye que es el Consejo de Estado en pleno el que conocerá judicialmente de las causases de pérdida de la investidura de congresista. No es válido al respecto el argumento de la inaplicabilidad de la norma frente a lo que consagra el artículo 236, inciso segundo de la Constitución con relación a la división del Consejo en salas y secciones ' ... para separar las funciones jurisdiccionales y las demás...', puesto que esta separación hace relación a la función jurisdiccional del Consejo de Estado en las acciones contenciosoadministrativas, no siendo aplicable a la acción especialísima de que se viene
hablando, que es innovación de la Carta y excepcional por sus alcances políticos. Además, la inaplicabilidad del precepto debe declarar quién es competente para decidir la cuestión, no quien a través de esa inaplicabilidad pretende tener la competencia". Además agrego, que la pretendida inconstitucionalidad atribuida a la Ley 5a. de 1992, artículo 298, numeral 3, no ha sido declarada hasta el momento por la Corte Constitucional (art. 241 C. N.), y considero no es del caso, para invocar una falta de competencia de la Sala de Consulta, aplicar la excepción de inconstitucionalidad (art. 4º. C. N.), en sentido general, cuando todavía no se ha entrado a conocer del proceso, y menos contra una norma de la misma Constitución, como lo es el artículo 184. Al existir normas tan claras y precisas que le asignan la competencia al Consejo de Estado, el cual lo conforman sus dos Salas, la Contenciosa y la de Consulta, para conocer de la pérdida de la investidura de los congresistas, como son el artículo 184 de la C. N., y el artículo 298, numeral 3 de la Ley 5a. de 1992, mientras dichas disposiciones continúen rigiendo, es innegable que el Consejo de Estado en pleno, es el competente para conocer de dicha materia. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA / COMPETENCIA (Salvamento de voto) La Sala Contenciosa en esta oportunidad ha reiterado el criterio según el cual la competencia para decretar la desinvestidura de un miembro del Congreso de la
República le compete a ella con exclusión de la Sala de Consulta. A mi modo de ver tal competencia está asignada por la Constitución al "Consejo de Estado", simplemente, como se expresa en el artículo 184 de la misma, y no a una de sus Salas, como lo ha interpretado la mayoría de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993
Radicación número: AC -430
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Nota de Relatoría: El salvamento del doctor Amado Gutiérrez Velásquez es el mismo suscrito con ocasión del caso Escrucería Manzi, Expediente AC -175, publicado en Anales. De otra parte el doctor Yesid Rojas Serrano, además de compartir las razones expuestas por el doctor Carmelo Martínez Conn en su salvamento de voto, agregó lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que el artículo 184 de la Constitución Nacional dispone que la pérdida de la investidura de un Congresista será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y es precisamente la Ley 5a. de 1992, la que en su artículo 304 le otorga competencia al Consejo de Estado en pleno para conocer de los casos de pérdida de investidura de Congresista. Considera el suscrito y por ello se aparta respetuosamente de uno de los argumentos de la providencia de 19 de febrero del año en curso, que el término ley a que se refiere el ordenamiento
constitucional no debe entenderse a la ley que "ya existe", sino también a las que se dicten con oportunidad a la norma constitucional citada.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 22 de 1993
Radicación número: AC -430
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me separo de la misma en cuanto la Sala Contenciosa en esta oportunidad ha reiterado el criterio según el cual la competencia para decretar la desinvestidura de un miembro del Congreso de la República le compete a ella con exclusión de la Sala de Consulta, por cuanto a mi modo de ver y según lo he expuesto en distintas oportunidades, tal competencia está asignada por la Constitución al "Consejo de Estado" simplemente, como se expresa en el artículo 184 de la misma, y no a una de sus Salas, como lo ha interpretado la mayoría de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. La razón además en la cual fundo mi criterio, es la de que tratándose de una decisión de tanta trascendencia como es la de despojar de su investidura a un miembro del Congreso elegido en elecciones populares, tiene cierta entidad muy superior a los negocios contenciosos de que habitualmente se ocupa esta Sala, negocios de impuestos, laborales, de responsabilidad civil contractual y extracontractual, marcas y patentes, etc. y por lo mismo dada la importancia política y jurídica de la controversia, es lo más lógico y sensato concluir que esa
competencia es del Consejo de Estado en pleno y no de una de sus Salas. Como queda claro, mi separación de lo decidido por la mayoría de la Sala, es puramente doctrinario y en punto relativo a la competencia del juez para emitir el fallo, pues no discuto los supuestos de hecho de la sentencia. Con todo respeto, - Carmelo Martínez Conn.