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CE-SP-EXP1993-NAC430A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC430A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia El decreto de pérdida de investidura es un acto de naturaleza judicial es decir, que tiene el carácter de sentencia. En consecuencia si el segundo inciso de¡ artículo. 236 de la Carta enseña que. para efectos de separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la constitución y la ley, el Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones, y siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo la única que, en pleno, ejerce el mencionado destino al tenor de los artículos 97 y 128 del C.C.A., es de inferir que la competencia para conocer tales asuntos radica en esta Sala. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite mediante procedimiento ordinario El artículo 184 de la Carta precisa que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley..." (se subraya). De manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la Ley, en el sentido amplio pero también exacto de la palabra. Como lo ha indicado tantas veces esta Sala, el artículo 45 del decreto ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo, 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario previsto para aquellos asuntos o litigios para los cuales no haya uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero distinto que permita tramitar la solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve como el que señala el artículo se impone la aplicación de esas normas. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Formalidades

En los casos de pérdida de investidura de congresista basta al tenor de la de la ley, una simple "solicitud formulada por la mesa directiva o por cualquier ciudadano..." por lo cual obviamente esa solicitud sólo debe contener unos elementos mínimos de información para el juez, de los cuales éste pueda deducir que se trata del ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la carta, y la causal o causales que la fundamentan y su respaldo probatorio. CONGRESISTA - Inhabilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / SANCION PENAL Las causales de inhabilidad muestran que el ciudadano que se encuentre incurso en alguna de las señaladas en el artículo 179 de la carta, tiene un impedimento de orden constitucional para ser congresista. En otras palabras, esa inhabilidad no es solo para la elección sino para el ejercicio posterior. En esta última hipótesis la inhabilidad tiene un alcance de causal de desinvestidura. Está demostrado con documentó auténtico e idóneo, que el 6 de julio de 1977 el Juzgado 25 Pena¡ del Circuito de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado 18 penal municipal de Bogotá y en su lugar condenó entre otras personas, a Juan Fernando Góngora Arciniegas a la pena principal de 18 meses de presidio como responsable del delito de lesiones personales y a una multa de 200 pesos y lo condenó además a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal., Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe decretar la pérdida de la investidura

de congresista que ostenta el representante a la Cámara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-430 A

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS Corresponde a esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de la atribución que le fuera otorgada por el artículo 184 de la Constitución Política, examinar si, de acuerdo al informe evaluativo enviado por el abogado asesor adscrito a la Viceprocuraduría General de la Nación, es dable o no decretar, la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el doctor Juan Fernando Góngora Arciniegas su condición de representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el período constitucional en' curso, porque posiblemente, según dicho informe, se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el numeral lo. del artículo 179 de la Carta, por haber sido condenado a la pena de dieciocho meses de presidio, según sentencia de 16 de julio de 1977, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales. l. - TRAMITE DE LA SOLICITUD Inicialmente, el magistrado sustanciador del proceso que tuvo origen en la solicitud del funcionario de la Procuraduría, la inadmitió por considerar que ante la

Inexistencia de una ley que señale el procedimiento especial para tramitar y decidir esta clase de asuntos, éstos no pueden tramitarse. Sin embargo, mediante auto calendado a 19 de febrero de 1993 esta Sala Plena, ante la súplica interpuesta, revocó el auto inadmisorio de 23 de noviembre de 1992 por mayoría y, en su lugar dispuso admitirla "por reunir los requisitos legales", y ordenó darle el trámite previsto para el Juicio ordinario contencioso administrativo señalado en los artículos 207 y ss. del C.C.A. Notificado el auto admisorio de la demanda al Ministro de gobierno y al apoderado especial del congresista Góngora Arciniegas, dentro de la oportunidad señalada para ello por la ley, éste contestó la demanda oponiéndose a lo solicitado y proponiendo la excepción de falta de demanda en forma. Dentro del término, se dio traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión presentándolos a través del procurador séptimo delegado en lo contencioso administrativo ante esta corporación y el apoderado de la parte demandada. Aquél insiste en impetrar la pérdida de la investidura del congresista demandado por hallarse demostrado que Góngora Arciniegas fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito no político ni culposo que encuadra dentro de la inhabilidad establecida en el ya citado numeral lo. del artículo 179 de la Constitución. El mandatario del representante Góngora reitera sus planteamientos en cuanto a que debe prosperar la excepción de inexistencia de demanda en forma. Negada que fue la ponencia original de fallo del magistrado sustanciador, el

presente proveído recoge el criterio de la mayoría de la Sala Plena con los argumentos que se dirán seguidamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - De la competencia del Consejo de Estado.

La competencia del Consejo de Estado emana de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución, que dice a la letra: "La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de 20 dias hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano." Ahora bien el art 297 de la Ley 5 de 1992 expresa claramente que el decreto de perdida de la investidura a que se refiere la norma constitucional transcrita es un acto de naturaleza judicial es decir, que tiene el carácter de sentencia. En consecuencia si el segundo inciso del artículo 236 de la Carta enseña que para efectos de separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la constitución y la ley, el Consejo de Estado de dividirá en salas y secciones, y siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo la única que, en pleno, ejerce el mencionado destino al tenor de los artículos 97 y 128 del C.C.A., es de inferir que la competencia para conocer tales asuntos radica en esta sala. Es decir, que al precisar aquella norma que dicha acción y el decreto que le pone fin tienen el sello de lo judicial, si interviniera en ellos la Sala Plena de toda la corporación, sus actuaciones y pronunciamientos tendrían otro carácter y muy diverso, como se

infiere de la lectura del artículo 96 del Código Contencioso Administrativo. Además, resulta evidente, como hubo oportunidad de explicarlo en el auto de 19 de febrero de 1993 dictado en este proceso, el artículo 184 tantas veces mencionado precisa que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley ….” (Se subraya). De manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio pero también exacto de la palabra. Como lo ha indicado tantas veces esta Sala, el artículo 45 del decreto - ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario previsto para aquellos asuntos y litigios para los cuales no haya uno especial De modo que mientras una ley no demarque un derrotero distinto que permita tramitar la solicitud de pérdida de la investidura en un término tan breve como el que señala el artículo 184 se impone la aplicación de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constitución. Conclúyese entonces que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como ya se definió en el aludido auto de 19 de febrero de 1993 y en otras oportunidades más, tiene competencia para conocer esta clase de procesos judiciales. 2. - De la excepción de inexistencia de demanda en forma. Sostiene el señor apoderado del representante Góngora que no existe demanda en forma en el caso sub - lite, pues lo que hay es un anónimo, que la ley ordena no tener en cuenta, en donde se le solicitó a la Procuraduría General de la Nación

la investigación administrativa, y ello no puede tenerse como una demanda, y por otro lado la procuraduría, que lo hubiera podido hacer, tampoco demandó sino que simplemente envió un oficio al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el tópico, y este oficio no puede tenerse tampoco como una demanda en forma. Considera que, por ello, se quebrantó el artículo 137 del C.C.A. Al leer con todo cuidado los antecedentes de este asunto se observa que el 7 de julio de 1992 una persona que no firma se dirigió a la Procuraduría General de la Nación exponiendo que el representante Góngora, Arciniegas había sido condenado a 18 meses de presidio, sin el beneficio de excarcelación por el delito de lesiones personales, según fallo del juzgado 25 penal del circuito de Bogotá, y que además había cumplido la pena en la cárcel nacional Modelo. Aparece también que el despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación comisionó a un abogado asesor para que estableciese lo denunciado, allegando las pruebas pertinentes (folios 12 a 27 cdno. ppal.) y que al final de lo actuado, el procurador general de la Nación dispuso que todo se enviase al Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Constitución. En los casos de pérdida de investidura de congresista basta, al tenor de la ley, una simple "solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano..." por lo cual obviamente esa solicitud solo debe contener unos elementos mínimos de Información para el

Juez, de los cuales éste pueda deducir que se trata del ejercicio de la facultad conferida por el tantas veces mencionado artículo 184 de la Carta, y la causal o causales que la fundamentan y su respaldo probatorio, elementos que se hallan en la Investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que se anexó oportunamente por ella al trasladar a esta Sala la queja presentada ante ella por una persona anónima, por lo cual es perfectamente atendible. La Sala, por tanto, habrá de declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado del demandado. 3. - De la institución de pérdida de la investidura de congresista. Es ella uno de los mecanismos que creó la Constitución de 1991 con el evidente ánimo de que el Congreso de la República fuera integrado por personas que reunieran calidades y cualidades irreprochables. Así se observa que suprimió la inmunidad parlamentaria e instituyó un régimen supremamente severo de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, amén de elevar a la categoría de causal para perder la investidura, las inasistencias a reuniones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos, de ley y mociones de censura lo mismo que por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, la indebida destinación de dineros públicos, y el tráfico de influencias. Esto indica que para acceder al servicio público como legislador, la Constitución señala los requisitos que deben llenar los que aspiraría ocupar una curul en el Congreso, ya sean senadores o representantes; en su orden esos requisitos

están contemplados en los artículos 172 y 177. Al lado de ello la ley regula todo el proceso de elección de los congresistas, señalando las formalidades propias para la expedición del acto administrativo electoral; esa misma ley regula los motivos o causales de Impugnación de dicho acto electoral, siendo unos de carácter general contemplados en el artículo 84 del C.C.A. y que según la jurisprudencia son aplicables en cualquiera de las acciones de Impugnación de un acto administrativo, y otros de carácter específico indicados en la ley electoral pero referidos a la designación de miembros de las corporaciones públicas de elección popular (ley 96 de 1985, art. 65). No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores, señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflicto de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso de los ciudadanos que la Constitución consideran inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles Iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: "no podrán ser congresistas o sea que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. En contraste el art. 180 de la Constitución precisa un régimen de incompatibilidades, con alcance sancionatorio y que se dan cuando el congresista

en ejercicio contravenga las prohibiciones contempladas en este artículo. Las causales de inhabilidad por consiguiente, muestran que el ciudadano que se encuentre Incurso en alguna de las señaladas en el artículo 179 de la Carta, tiene un impedimento de orden constitucional para ser congresista. En otras palabras, esa inhabilidad no es, sólo para la elección sino para el ejercicio posterior. En esta última hipótesis la inhabilidad tiene un alcance de causal de desinvestidura. 4. - El aspecto de fondo del caso sub - líte. La solicitud de pérdida de. la investidura de congresista del representante Juan Fernando Góngora Arciniegas se fundamenta en la causal primera del art. 183 de la Constitución Política, "por violación del régimen de inhabilidades..." y dentro de estas inhabilidades se cita aquel la de la cual habla el numeral lo. del art. 179 de la Constitución que a la letra dice: "Art. 179. - No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. En autos está demostrado con documento auténtico e idóneo, que el 6 de julio de 1977 el juzgado 25 Penal de Circuito de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá en su lugar condenó entre otras personas, a Juan Fernando Góngora Arciniegas a la pena principal de 18 meses de presidio como responsables del delito de lesiones personales y a una multa de 200 pesos y lo condenó además a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, todo lo

cual se encuentra, se repite, en documentos debidamente autenticados. El reato en cuestión no es político ni culposo. Por otra parte, hay documentos que demuestran que el Consejo Nacional Electoral por acuerdo No. 7 del 23 de noviembre de 199 1, declaró electo, junto con otros ciudadanos, al representante Góngora Arciniegas por el movimiento nacional conservador por la circunscripción electoral de Cundinamarca. Se deriva de todos los anteriores, que esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe decretar la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el representante a la Cámara Juan Fernando Góngora Arciniegas, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. No prospera la excepción propuesta por el señor apoderado de la parte demandada.

2. Decrétase la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el doctor

Juan Fernando Góngora Arciniegas. Cópiese, notifíquese, comuníquese con copia al señor Procurador General de la Nación al Ministro de Gobierno, y al Presidente de la Cámara de Representantes para los efectos de rigor y archívese el expediente. Se deja constancia de la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por esta Sala Plena en su sesión de fecha 4 de octubre de 1993.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLI PEDRAZA DE ARENAS

PRESIDENTE

JAIME ABELLA ZARATE CARLOS BETANCUR JARAMILLO

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ

(SALVA VOTO) (AUSENTE)

MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

(SALVA VOTO) (SALVA VOTO)

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

(SALVA VOTO) (SALVA VOTO)

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CESAR URIBE ACOSTA

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

(ACLARA VOTO)

MIGUEL VIANA PATIFIO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON SECRETARIA GENERAL Nota de Relatoría: A este salvamento adhiere el Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, con excepción de lo en él expuesto respecto a la no procedencia de¡ procedimiento ordinario para tramitar la desinvestidura de los congresistas, ante la ausencia de la le que señale el procedimiento especial mencionado en la y Constitución Nacional, aspecto en el que estoy de acuerdo con el criterio mayoritario del Consejo de Estado. CONGRESISTA - Inhabilidades / CONGRESISTA Incompatibilidades /

PERDIDA DE LA INVESTIDURA Improcedencia / ACCION ELECTORAL

(Salvamento de Voto) La INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO o inhabilidad anterior a la elección,

conduce a la acción contenciosa electoral. La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por hecho posterior, desde luego, determina la acción judicial de pérdida de investidura consagrada en la carta política, conforme al procedimiento que señale la ley. En el primer caso, para buscar que declare la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial; en el segundo; para imponer la pena o sanción de pérdida de la investidura de congresista. Para buscar lo primero, existe un termino legal que no se puede ampliar o desconocer; mientras que para solicitar la pena o sanción de pérdida de la investidura de congresista por, entre otras causas, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estando en ejercicio del cargo, por lo menos hasta ahora, no existe ese término de caducidad, y discutible, desde el punto de vista constitucional, parece ser su creación o consagración en la ley que se dicta para establecer o reglar se procedimiento especial. Por no estar en presencia de la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política, ya que la inhabilidad alegada es por hecho anterior a la elección y no por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades durante el ejercicio del cargo de congresista. La solicitud no está llamada a prosperar. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Vigencia / TRANSITO CONSTITUCIONAL CONGRESISTA - Inhabilidades (Salvamento de Voto) La norma constitucional, en la medida en que se consagra la nueva figura de la pérdida de la investidura de congresista, no se podía aplicar retroactivamente respecto de un hecho - la condena penal que, en su momento y hasta la vigencia

del nuevo ordenamiento supralegal, sólo constituía - y según mi criterio sigue constituyendo no obstante el error del constituyente de 1991 contenido en el numeral lo. del art. 183 - causal de inhabilidad para ser elegido congresista, lo que conducía a que cualquier persona demandara el acto de elección a través de la vía procesal consagrada expresamente para ello, es decir, del juicio electoral, promovido dentro del termino de los 20 dias señalados en la ley.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DR MIGUEL GONZALEZ R.

Radicación número: AC - 430

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA DEL

REPRESENTANTE A LA CAMARA, DOCTOR JUAN FEMANDO GONGORA ARCINIEGAS Como salvamento de voto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en primer lugar, transcribió la parte motivo del proyecto de sentencia elaborado por suscrito que no fue compartido por la mayoría de los colegas, y que conducía a que se denegara la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Góngora

Arciniegas:

"1º. LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE DEMANDA EN FORMA.

Sostiene el señor apoderado del demandado que no existe demanda en forma, en el presente caso, pues de una parte, lo que existe es un anónimo - que la ley ordena no tener en cuenta - en donde se le solicitó d la Procuraduría General de la Nación la investigación administrativa, que no puede tenerse o considerarse como una demanda, y de otra, aquella que a lo mejor hubiera podido hacerlo,

tampoco demandó, sino que simplemente envió UN OFICIO al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el particular, oficio que tampoco puede tenerse como demanda. Considera que, por ello, se quebrantó el artículo 137 del C.C.A. La Sala habrá de declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado del demandado, por cuanto si bien es cierto que uno de los presupuestos procesales de la demanda, es el de la existencia de una demanda que se ajuste a las exigencias legales (arts. 137 a 141 del C.C.A.), no es menos cierto que en los casos de pérdida de la investidura de congresista, basta, la simple "solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano", la que solamente deberá contener unos elementos mínimos de información para el juez, de los cuales se deduzca que se trata del ejercicio de la facultad conferida en el artículo 184 de la carta y la causal o causales que la fundamenten y su respaldo, elementos que se encuentran en la investigación administrativa preliminar adelantada por la Procuraduría general de la Nación, que se anexó oportunamente por ella al trasladar el Consejo de Estado la queja presentada entre las mismas por persona anónirna, por encontrar que pudiera ser atendible. 2o. El aspecto de fondo. La solicitud de pérdida de investidura de congresista del doctor Góngora Arciniegas, se fundamenta en la causal la. del artículo 184 de la Constitución Política, o sea, en la supuesta "violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ... ... en razón de haber sido condenada la precitada persona por sentencia judicial proferida por el juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, a la

pena privativa de la libertad de 18 meses de presidio, por el delito de lesiones personales, según parece deducirse del anónimo que motivo la investigación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, de la cual se dió traslado a esta corporación, no obstante que en uno y otra se hace referencia al numeral lo. del artículo 179 ib. sobre quiénes no puedan ser elegidos como congresistas. Para la Sala es indubitable que, en esa materia de inhabilidades e incompatibilidades, hay que distinguir dos situaciones, a saber: a) la inhabilidad para ser elegido congresista, consistente en haber sido la persona condenada, en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, que determina la viabilidad de la acción contenciosa electoral que puede promover cualquier persona, dentro de los veinte dias hábiles siguientes a aquel en el cuál se notifique legalmente el acto por el que se declare la elección (art. 7o. de la ley 14 de 1988, concordante con los artículos 128 - 4 y 228 y ss. del C.C.A.), transcurridos los cuales ya no es posible buscar la declaratoria de nulidad del acto administrativo electoral respectivo y, como consecuencia de ello, la cancelación de la credencial respectiva, pues el legislador al señalar este término de caducidad de la acción ha querido que las elecciones o nombramientos que se hagan en cualquiera de las ramas del poder público o de los órganos de control se impugnen jurisdiccionalmente en este término, para que no quede sub judice indefinidamente la investidura de servidor

público, en sus dos especies de miembro de cuerpo de elección popular y de empleado público; y b) la violación por un congresista, durante el período constitucional respectivo, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que determina la viabilidad de una solicitud de perdida de su investidura de tal, formulada por la’ mesa directiva de la respectiva Cámara o por cualquier ciudadano, inclusive una autoridad pública, que no tiene término de caducidad, y que no se rige, por lo, demás, por el prescrito en el art. 7o. de la ley 14 de 1988, ni por el, art. 136 del C.C.A., pues ni una acción de nulidad de carácter electoral con un procedimiento especial consagrado para su trámite y decisión, ni una acción de simple nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin caducidad, y con un procedimiento ordinario para su tramitación y decisión.

En otras palabras: el hecho de haber sido una persona, en cualquier época, condenada por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, constituye INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA, y esa inhabilidad constituye - igualmente causal de nulidad del acto administrativo electoral por el cual se declara la elección y conduce a la cancelación de la credencial que se le expidió, mediante el ejercicio de la acción contenciosa electoral, que debe instaurarse dentro de los 20 dias hábiles siguientes a aquel en que se notifique legalmente la decisión por la cual se declara la elección.

Por el contrario, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades

previsto en la constitución y en la ley, por la persona que ha sido elegida congresista y viene ejerciendo el cargo y su funciones, determina la pérdida de su investidura de tal, la cual corresponde decretar el Consejo de Estado, previa observancia del procedimiento judicial especial señalado por la ley que se dicte lo que en la fecha no se ha hecho - , o del procedimiento ordinario señalado en el C.C.A., según la tesis mayoritaria de la sala de lo cual se ha separado el ponente en este proceso, así en este caso y por ello, sea imposible tramitar y decidir en el perentorio término de 20 dias hábiles previsto en el art. 184 de la carta. En síntesis; la INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO o inhabilidad anterior a la elección, conduce a la acción contenciosa electoral. La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por hecho posterior, desde luego, determina la acción judicial de pérdida de investidura consagrada en la Carta Política, conforme al procedimiento que señale la ley. En el primer caso, para buscar que se declare la nulidad de la elección y' la cancelación de la credencial; en el segundo, para imponer la pena o sanción de pérdida de, la investidura de congresista. Para buscar lo primero, existe un término legal que no se puede ampliar o desconocer; mientras que para solicitar la pena o sanción de pérdida de la investidura de congresista por, entre otras causas, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estando en ejercicio del cargo, por lo menos hasta ahora, no existe este término de

caducidad, y discutible, desde el punto de vista constitucional, parece ser su creación o consagración en la ley que se dicte para establecer o regular ese procedimiento especial. En consecuencia, debe concluirse que, por no estarse en presencia de la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política, ya que la inhabilidad alegada es por hecho anterior a la elección del doctor Góngora Arciniegas, y no por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades durante el ejercicio del cargo de congresista, la solicitud no está llamada a Prosperar. En segundo lugar, considero aun cuando así no se expresó en la ponencia denegada por la mayoría, por cuanto no era necesario ese argumento adicionalque la norma constitucional, en la medida en que consagra la nueva figura de pérdida aplicar retroactivamente respecto de un hecho - la condena penal - que, en su momento y hasta la vigencia del nuevo ordenamiento supralegal, sólo constituía - y según mi criterio sigue constituyendo no obstante el error del constituyente de 1991 contenido en el numeral lo. del art. 83 - causal de inhabilidad para ser elegido congresista, lo que conducía a que cualquier persona demandara el acto de elección a través de la vía procesal consagrada expresamente para ello, es decir, del juicio electoral, promovido dentro del término de los 20 dias señalado en la ley. En tercer término, aun cuando en la ponencia aceptaba la posición de la mayoría de la Sala sobre el trámite que se debería dar a la solicitud de pérdida de investidura - la del juicio ordinario - , en razón de que concluía que, el punto de

vista sustantivo, no era viable la petición por no haberse quebrantado por el congresista el régimen de incompatibilidades (el de inhabilidades, repito que sólo determina la acción electoral), nuevamente insisto en mi criterio de que para dar trámite a esta clase de solicitudes en relación con congresistas, se necesita de la previa existencia de la ley

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