CE-SP-EXP1993-NAC479
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC479
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICION / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PENSION DEJUBILACION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El derecho constitucional fundamental del peticionario de la pensión jubilatoría quedó garantizado con el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de Cajanal.No es válido lo argumentado en cuanto a que por la mayor celeridad del procedimiento de la tutela respecto de los previstos en los distintos códigos de procedimiento, deba darse prelación al dispuesto para esa acción constitucional. La procedibilidad de la tutela está condicionada a que no existan otros medios de defensa, salvo cuando se la aduzca como mecanismo transitorio. Operando el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión jubilatoria por virtud del silencio negativo, el procedimiento establecido en la ley para las peticiones formuladas en interés particular tuvo cabal cumplimiento mediante el acto administrativo negativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC479
Actor: ALFONSO MANUEL LOPEZ COTERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Ref. ACCION DE TUTELA Por apelación, que interpuso el mandatario judicial del actor, recurso que es dable entender como impugnación. conoce la Sala de la sentencia proferida por el
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección " B", denegatoria de la tutela solicitada por el señor Alfonso Manuel López Cotera para " ... que se ordene a la Caja Nacional de Previsión resolver la solicitud de pensión formulada en mi nombre ......".
ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela.
Mediante apoderado, el señor López Cotera manifiesta haber presentado a la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento de pensión jubilatoria, radicada en la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad el 15 de octubre de 1991, bajo el número 12909. -Agrega que hasta el presente nada se le ha resuelto al respecto, incurriendo Cajanal con esa conducta en retardo mayor a doce (12) meses con agravio manifiesto del derecho de petición, puesto que el artículo 6' del C.C.A. fija en 15 días el término de las autoridades para resolver o contestar-. También cita en apoyo a su pretensión los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto estatuye el primero que "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (inciso final); y el segundo, la obligación del Estado de garantizar el derecho "_al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales ...”. También invoca la tutela del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. N.), por cuanto su solicitud no ha sido tramitada con "cumplimiento estricto de los términos procesales ...” Admitida la demanda, con solicitud a la Sección de Pensiones del magisterio
de Cajanal de información acerca de lo pedido por el señor López Cotera, nuevamente concurrió su apoderado a impetrar que cualquiera sea el resultado de la acción se aplique lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591, en su segundo inciso.
II. El fallo de tutela.
Por considerar que el señor López Cotera dispone de medios judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión jubilatoria que reclama de la Caja Nacional de Previsión, sea que se produzca respuesta expresa denegatorio de la prestación o se guarde silencio, como que en este segundo evento por mandato de la ley se configura acto presunto negativo, consideró el a quo que no puede prosperar la tutela del derecho de petición garantizado de dicho modo. Este criterio lo sustenta en dos reiteradas jurisprudencias de esta Sala, de las cuales transcribe lo fundamental. Y en cuanto a la tutela de los derechos previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. también la deniega en consideración a que dichas normativas no hacen parte del Capítulo 1, Título Segundo de la Carta. -Acoge por este aspecto el criterio que por mayoría ha venido sustentando la Sala Plena, en el sentido de estimar fundamentales y, por ende, susceptibles de tutela, únicamente los derechos de que trata el precitado capítulo-. Además, porque los derechos a que se contraen aquellas preceptivas no están relacionadas como de aplicación inmediata en el artículo 85 de la Constitución. Concluye, de ese modo, denegando la tutela sin aludir a la petición adicional del apoderado del interesado, relacionada con la solicitud de sanción disciplinaria
para los funcionarios morosos de Cajanal.
III. El recurso interpuesto.
Impugna el fallo el apoderado del actor, afirmando que pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa, el señor López Cotera no puede valerse de ellos por no estar al alcance de "un maestro de primaria", que no posee los recursos requeridos para el pago de honorarios. También, porque por encima del precepto legal se deben aplicar soluciones de equidad, en aras de la buena justicia. Observa, igualmente, que se debe conceder la tutela impetrada en atención a su procedimiento breve y expedito, diferente a los judiciales ordinarios y contencioso-administrativos, de prolongado debate y que requieren de proposición por abogado inscrito. Que, entonces, mientras el legislador no estatuya mecanismos distintos de ejecución rápida y eficacia inmediata, se debe acoger el de la tutela, por cuanto lo contrario implica disconformidad con el “...horizonte Constitucional...”. Dice, para concluir, que corresponde obligar al funcionario comprometido a resolver sobre la pensión solicitada, previa revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, es improcedente "... cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial...” salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condición no alegada con la solicitud de autos. Por ello bien hizo el a quo al denegar la impetrada respecto del derecho de petición, toda vez que, como de modo constante lo ha venido sosteniendo esta
Sala, dicho derecho constitucional fundamental del peticionario de la pensión jubilatoria quedó garantizado con el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo de Cajanal. Tampoco es válido lo argumentado en cuanto a que por la mayor celeridad del procedimiento de la tutela respecto de los previstos en los distintos códigos de procedimiento, deba darse prelación al dispuesto para esa acción constitucional. U procedibilidad de la tutela está condicionada, como atrás se vio, a que no existan otros medios judiciales de defensa, salvo cuando se la aduzca como mecanismo transitorio. De otra parte, la garantía del derecho a la seguridad social que es de todos los habitantes, no es alcanzable sino con utilización de los mecanismos que la ley establece, como quiera que el mismo canon 48 de la Constitución defiere a lo que ella prevea para la satisfacción de ese servicio público. Igual acontece en lo relacionado con el derecho al trabajo (art. 5 3 de la C. N.) que por no ser de aplicación inmediata, aunque sin duda constitucional fundamental, se garantiza mediante los procedimientos establecidos en la ley. Finalmente, en lo que atañe al debido proceso, operado el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensión jubilatoria por virtud del silencio administrativo negativo, el procedimiento establecido en la ley para las peticiones formuladas en interés particular tuvo cabal cumplimiento mediante el acto administrativo ficto. Al confirmar lo resuelto por el a quo debe disponerse la compulsa del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se determine si los funcionarios de Cajanal son pasibles de sanción disciplinaria por
conducta omisiva respecto de la solicitud del señor López Cotera. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmase la sentencia calendada a tres (3) de diciembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B"- denegó la tutela solicitada por el señor Alfonso Manuel López Cotera mediante apoderado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Copia del expediente envíese a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de Cajanal en los hechos de que dan cuenta los autos.
3. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de hoy veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente. Salvamento de voto
JAIME ABELLA ZÁRATE CLARA FORERO DE CASTRO Salvamento de voto
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Salvamento de voto MIRÉN DE LA LOMBANA DE M MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Ausente Salvamento de voto
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M
Ausente
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARMELO MARTÍNEZ CONN
Ausente
CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ Salvamento de voto RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PÁTIÑO DIEGO YOUNES MORENO
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JOAQUÍN BARRETO RUIZ Salvamento de voto.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACCION DE TUTELA La nueva Constitución contiene un esquema diferente al anterior -en materia de derecho de petición-. La figura del silencio administrativo negativo no puede entenderse como un medio para proteger ese derecho, sino como un mecanismo para que el particular pueda accionar judicialmente y por ende, no quede supeditado al capricho de la administración, morosa o renuente, en un momento dado, a definirle sus reclamaciones. El hecho de que se pueda incoar la acción judicial correspondiente no quiere decir que la administración no burle la intención del Constituyente al no responderle al interesado dentro de los quince dias siguientes a su petición, y escudarse en la institución del silencio administrativo para abstenerse de resolver sus pedimentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 479
Actora: ALFONSO MANUEL LÓPEZ COTERA
Ref. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOSARTURO ORJUELA GÓNGORA Con el respeto debido a la decisión mayoritaria de la Sala procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la sentencia dictada en este asunto, así: En decisiones anteriores compartí la tesis que sostiene el fallo acogido por la mayoría; empero, un análisis más detenido del problema planteado en materia de derecho de petición me ha llevado a la certeza de que la conclusión de la cual me aparto no contempla la verdadera esencia de lo que quiso establecer el Constituyente del 91 en el texto del artículo 23 de la Carta, pese a que su letra es similar a la del artículo 45 de la del 86. En efecto, la nueva Constitución contiene un esquema diferente del anterior, según el cual hay derechos que son fundamentales y además, de aplicación inmediata, que deben ser protegidos por encima de otros, menos urgentes o importantes para la persona humana. Por consiguiente, la figura del silencio administrativo negativo no puede entenderse como un medio para proteger ese derecho, sino como un mecanismo para que el particular pueda accionar judicialmente y por ende, no quede supeditado al capricho de la administración, morosa o renuente en un momento dado, a definirle sus reclamaciones. Mas no puede entenderse, como de manera precisa lo ha consignado el Honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo en algunos salvamentos de voto
relacionados con este tema, que la falta de respuesta pueda tenerse como lo contrario, esto es, como la respuesta a las peticiones del interesado. En efecto, el artículo 6° del C.C.A estipula que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; por ello, cuando no fuere posible hacerlo, se-le deberá informar al interesado, explicando las razones de la demora y fijándole la fecha en que se le dará respuesta. Por consiguiente, es evidente que la administración tiene un plazo perentorio para contestar. El artículo 7° del mismo estatuto dispone que la conducta del funcionario responsable, en sentido contrario, constituirá causa de mala conducta y dará lugar a las sanciones del caso. Otra cosa es que si la administración no hace ni lo uno ni lo otro, luego de tres (3) meses el interesado tenga abierta la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, mediante la figura del silencio administrativo negativo. En efecto, el hecho de que se pueda incoar la acción judicial correspondiente no quiere decir que la administración no burle la intención del Constituyente al no responderle al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su petición, y escudarse en la institución del silencio administrativo para abstenerse de resolver sus pedimentos De suyo, considero hoy que esta interpretación laxa contribuye al incumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios encargados de resolver sobre las peticiones de los particulares y entroniza un vicio lamentable, que somete a éstos a recargarlos estrados judiciales con sus reclamaciones. Por ello, considero que la Acción de Tutela ha debido prosperar.
Con todo acatamiento,
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA El silencio administrativo negativo en sí mismo no constituye ninguna "respuesta" y menos aún una "resolución pronta" a lo pedido. Solo es un mecanismo procesal que autoriza al particular a acudir ante la jurisdicción para pedir el restablecimiento de un derecho conculcado por un acto administrativo de carácter particular. La ocurrencia del silencio por parte de la administracion, aunque se trate de un hecho negativo, demuestra por sí solo la violación del derecho de petición. El silencio no es en ningún caso "respuesta", es todo lo contrario. Este hecho del silencio es independiente de la suerte que puedan tener posteriormente ante la jurisdicción las pretensiones. La demanda ante lo contencioso administrativo no es medio-judicial alternativo para evitar la violación del derecho de petición, sino para que se reconozcan los pretendidos derechos sustanciales de que se trate; y durante todo el tiempo que se demore el tribunal en notificar la aceptación de la demanda, se prolonga y confirma la violación al derecho de petición, que se vuelve irreversible con el transcurso del tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC - 479
Actora: ALFONSO MANUEL LÓPEZ COTERA Ref. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE Con mi acostumbrado respeto para la Sala, me permito exponer las razones que me han llevado a apartarme de la tesis mayoritaria sobre la tutela del Derecho de Petición.
1. El derecho de petición que al decir de autorizados comentaristas es "consustancial a la democracia" en cuanto permite a los ciudadanos dirigirse a las autoridades para exponer sus quejas, reclamar sus derechos, solicitar la intervención oficial en asuntos que afectan individual o colectiva la vida ciudadana y que conlleva el derecho a obtener una "pronta resolución", es derecho autónomo de los derechos involucrados en la petición. No obstante estar ligado con otros derechos en el mismo acto del particular cuando éste formula a la autoridad una petición, es preciso desbrozarlo cuando se trata de su análisis para efectos de la acción de tutela.
En primer lugar se recuerda que este derecho estaba consagrado en iguales términos en el artículo 45 de la Constitución derogada y fue no sólo reiterado sino resaltada su importancia por la Constitución de 1991 al clasificarlo dentro de los derechos fundamentales y darle además, aplicación inmediata (arts. 23 y 85). El derecho de petición como tal, además, en principio es susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, ya que claramente no existe disposición alguna que lo excluya de este medio de protección. Aunque ciertamente no es fácil distinguir el "derecho a obtener una pronta
resolución" con el "derecho sustancial" reclamado a la autoridad, es necesario resaltar que el derecho de petición tiene en sí autonomía y existencia jurídica reconocida por la propia Constitución que lo consagró con el carácter de fundamental, tutelable y de aplicación inmediata.
II. La tesis adoptada hasta ahora por la mayoría de la Sala basada en que el silencio por disposición de la ley (Decreto 01/84, arts. 40 y concordantes) abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, constituyéndose en sí en una respuesta dada por la misma ley, no la comparto por considerar que falla en dos aspectos principales: a) Porque desconoce la existencia del derecho de petición y su autonomía frente a los derechos involucrados en el objeto o fondo de la petición; b) Porque el silencio administrativo negativo en sí mismo no constituye ninguna "respuesta" y menos aún una "resolución pronta" a lo pedido. Sólo es un mecanismo procesal que autoriza al particular a acudir ante la jurisdicción para pedir el restablecimiento de un derecho conculcado por un acto administrativo de carácter particular.
III. La figura del silencio administrativo negativo, sirve sólo para dar por "agotada la vía gubernativa", paso previo y necesario en las acciones de nulidad de un acto particular y restablecimiento del derecho (art. 135), no siéndolo en ninguna de las demás acciones, luego está instituida como medio de obtener las pretensiones de fondo, no de la autoridad sino de la jurisdicción.
La ocurrencia del silencio por parte de la administración aunque se trate de un hecho negativo, demuestra por sí solo la violación del Derecho de Petición. El
silencio no es en ningún caso "respuesta", es todo lo contrario. Este hecho del silencio es independiente de la suerte que puedan tener posteriormente ante la jurisdicción las pretensiones, pues obsérvese, según el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, que el "silencio" no excusa a la autoridad del deber de decidir, ni lo exonera de responsabilidad. Por ello hasta la notificación de la admisión de la demanda, la autoridad administrativa puede y debe decidir (art. 60, inciso segundo). La pérdida de competencia de la administración que estableció la reforma de 1989 al C. C.A. dejó de existir al declarar la Corte Suprema de Justicia la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2304/89 por lo cual, se retornó al sistema del Decreto 01/84 con la única novedad, según el artículo 135 del C.C.A. (art. 22 del Decreto 2304/89) de que no es necesario interponer recurso contra el acto presunto negativo, con relación a la primera petición, sino que puede acudirse directamente a la jurisdicción. Pero la demanda ante lo contencioso administrativo no es medio judicial alternativo para evitar la violación del derecho de petición, sino para que se reconozcan los pretendidos derechos sustanciales de que se trate. Y durante todo el tiempo que se demore el Tribunal en notificar la aceptación de la demanda, se prolonga y confirma la violación al derecho de petición que se vuelve irreversible como el transcurso del tiempo.
IV. La posibilidad de acudir en demanda ante los Tribunales, es una opción de aceptación voluntaria del particular, pero frente a tal posibilidad subsiste la
obligación de la autoridad de dar respuesta; no de cualquier manera, sino "pronta resolución". Esta "obligación" de la administración es la contrapartida del derecho del particular y al estar consagrada en el mismo artículo 23 influye para que su interpretación se haga con el criterio de ser de ineludible cumplimiento y de efecto prevalente sobre cualquier otra norma que no sea de rango constitucional. Interpretar este artículo 23 con prevalencia de la figura de origen legal del acto ficto que autoriza la movilización judicial, implica además en la realidad, auspiciar que la administración pública se desempeñe no con actos positivos, sino con la abstención, con el "silencio", dejando que la ley trabaje por los funcionarios, lo que constituye una inversión total del esquema jurídico y real de la administración pública e institucionaliza un medio diseñado para corregir estados excepcionales. (Como el que viven los usuarios de la Caja Nacional de Previsión en el reclamo de sus prestaciones). Según el artículo 209 de la Carta, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad, todos los cuales resultan contradichos con la institucionalización del silencio como modo de ejercer dicha función.
V. Por otra parte, la orden de investigar disciplinariamente debe entenderse que tiene por fundamento una infracción al cumplimiento de su principal obligación
(que es la de dar "pronta resolución") de donde mal puede, en una misma providencia judicial, ordenarse investigación por infracción al deber de contestar la petición de un particular y no reconocer que esa infracción se produjo.
La infracción consiste en el silencio del funcionario, pero si dicho silencio se remedia con la demanda ante el respectivo Tribunal, no debería ser procedente la sanción a aquél. Lo único que puede justificar la sanción es que el silencio en sí mismo constituye una infracción y que es independiente que se subsanen o no sus consecuencias mediante la actividad de la jurisdicción. Razón demás que muestra-la entidad propia del derecho de petición que lo distingue de los derechos involucrados en ella.
JAIMEABELLA ZÁRATE.
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 2 de 1993.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALVARO LECOMPTE LUNA
DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACCION DE TUTELA El derecho de petición tiene su origen en el origen mismo de la autoridad, y de allí que, en virtud de él, toda persona -inclusive colectivas, morales o jurídicaspuede elevar solicitudes de cualquier carácter a la autoridad y ésta, de contera, tiene el deber de darle pronta respuesta, la que no se satisface con el mero silencio administrativo. La figura del silencio administrativo es una ficción creada precisamente para proteger o dar seguridad al derecho de petición, pero su finalidad es permitir que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta analice la legalidad de esa negativa ficta, y no suplir la obligación que tiene la autoridad de contestar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 479
Actora: ALFONSO MANUEL LÓPEZ COTERA Ref: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALVARO LECOMPTE LUNA Muy cordial y respetuosamente, el suscrito se aparta dé las tesis esgrimidas por la ilustrada mayoría de la Sala Plena para confirmar la sentencia recurrida que denegó la tutela solicitada por el señor Alfonso Manuel López Cotera mediante apoderado, porque considera, que contrariamente a lo dicho en ella, ha debido ampararse el derecho de petición que se tiene, como vulnerado.
El derecho de petición -art. 23 de la Constitución vigente; art. 45 de la anteriortiene su origen en el origen mismo de la autoridad, y de allí que, en virtud de él, toda persona -inclusive las colectivas, morales o jurídicaspuede elevar solicitudes de cualquier carácter a la autoridad y ésta, de contera, tiene el deber de darle pronta respuesta, la que no se satisface con el mero silencio administrativo. La figura del silencio administrativo es una ficción creada precisamente para proteger o dar seguridad al derecho de petición, pero su finalidad es permitir que el interesado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ésta analice la legalidad de esa negativa ficta, y no suplir la obligación que tiene la autoridad de contestar. Con las anteriores explicaciones, muy breves en aras de la rapidez que exige esta clase de asunto, cree el suscrito dejar consignado su disentimiento en lo que
atañe a este tópico, de semejante manera que lo, ha hecho en otras ocasiones similares.
ALVARO LECOMPTE LUNA.
Fecha, ut supra.
SALVAMENTO DE VTO DEL DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO
DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACCION DE TUTELA Cuando el artículo 23 de la Carta impone la obligación a las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas de la personas, está exigiendo no sólo que ésta sea expresada sino oportuna. Y no es respuesta ni expresa ni oportuna la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Esta es precisamente la mejor prueba de que no se satisfizo y no exonera a la administración de dar respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC479
Actora: ALFONSO MANUEL LÓPEZ COTERA
Ref: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS BETANCUR
JARAMILLO.
Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria. Estimo que la tutela debió prosperar en el presente caso, ya que se violó por parte de la Caja Nacional de Previsión el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta. Cuando esta norma impone la obligación a las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas de las personas, está exigiendo no sólo que ésta sea
expresa sino oportuna. Y no es respuesta, ni expresa ni oportuna, la ocurrencia del silencio administrativo negativo. Esta es precisamente la mejor prueba de que no se satisfizo el mandato constitucional. El silencio tiene otros alcances en favor del administrado y no exonera a la administración de dar respuesta. Además me remito a lo que expuse con mayor amplitud en mi salvamento de voto del día 2 de febrero de este año en el proceso AC-505. Con todo respeto,
CARLOS BETANCUR JARAMILLO.
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 4 de 1993.
Nota de Relatoría: El salvamento de voto de los Consejeros doctores Guillermo Chahín Lizcano y Miguel GonzálezRodríguez es el mismo suscrito con ocasión de fallos anteriores de la Sala Plena, en los que se han decidido acciones de tutela frente al derecho de petición.