CE-SP-EXP1993-NAC499
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / SERVICIO MILITAR - Aplazamiento El acto que declaró al bachiller "aplazado" no puede calificarse como neto directo causante de una violación actual, presente o eventual al derecho del trabajo o a la educación sin precisar los alcances y efectos jurídicos del aplazamiento. Tampoco que amanece violar tales. derechos si no se establece que esa situación de aplazamiento equivale a una indefinición ilegal o arbitraria de su situación militar. Definir por orden judicial la entrega de la Libreta Militar constituye ajuicio de la Sala una solución precipitada ya que todavía estaba en manos del Ejército la posibilidad legal de definir la situación del bachiller. En parte alguna se encuentra que la calificación de "aplazamiento", con cita -para una fecha cercana y dentro del plazo legal de que gozaba el Ejército para definir a un ciudadano su situación militar, constituye acción injurídica violatoria directa de derechos fundamentales. La tutela fue notoriamente inoportuna, ejercida sobre un acto provisional antes de precluir el término para decidir por parte de la autoridad y atribuyéndole hipotéticamente efectos violatorios de derechos fundamentales sin que los tuviera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 499
Actor: GLORIA ELSA ACOSTA
Demandado: FUERZAS MILITARES-EJECITO NACIONAL-DIRECCION DE
RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION Ref: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el Director de Reclutamiento y Movilización del Ejército de las Fuerzas Militares de Colombia, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primerael 4 de diciembre de 1992, mediante el cual accedió a la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Elsa Acosta, en representación de su hijo menor Carlos Alfonso Sánchez Acosta y ordenó en el plazo de 48 horas la expedición de la libreta militar al joven antes mencionado. ANTECEDENTES El joven Carlos Alfonso Sánchez Acosta terminó los estudios de bachillerato Clásico en el Colegio Minuto de Dios, en el calendario "B" en junio de 1992. La Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional seleccionó entre otros al joven antes mencionado para prestar el servicio militar obligatorio, citándolo para el 5 de agosto de 1992; habiéndose presentado en esa fecha fue informado de haber sido declarado "aplazado" y que debía presentarse nuevamente el 7 de diciembre de 1992. Manifiesta la señora Gloria Elsa Acosta Sánchez, que al quedar aplazado y sin definirle su situación militar, se están violando los derechos fundamentales al trabajo y a la educación porque para ingresar a una universidad o para el trabajo es requisito indispensable tener la libreta militar. Aporta varios documentos para que se tengan como pruebas; el informe de aplazamiento número 0009725 2 que le fue entregado el 5 de agosto de 1992, el registro civil de nacimiento, certificado de terminación de estudios, certificado de
evaluación del ICFES, copia del comunicado de selección para prestar el servicio militar del 4 de junio de 1992.' Previamente a decidir el Tribunal, solicitó al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional remitiera la documentación relacionada con la situación militar del joven Sánchez Acosta y las razones por las cuales fue aplazado el día 5 de agoto de 1992, así mismo decretó la recepción de declaración de la señora Gloria Elsa Sánchez Acosta. En su respuesta, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional manifiesta: -Que el joven Sánchez Acosta fue inscrito por el Colegio Minuto de Dios el 19 de febrero de 1992. -Que resultó apto en los dos examen médicos practicados el 22 de febrero y 29 de mayo de 1992. -Como resultado del sorteo "fue citado a incorporación" el 4 de junio de 1992. -El 5 de agosto de 1992 al presentarse en la incorporación del Batallón de Policía Militar número 13 en Puente Aranda y aplazado del 4-C-92. -Como sustento de lo anterior cita el artículo 22 del Decreto 1393 de 1953; artículo 12 y parágrafo del Decreto 2502 de 1953; Ley 1ª de1945. En otro oficio manifiesta que "la situación del aplazado ha sido manejada por los delegados de la Dirección de Reclutamiento como una solución a quienes argumentan inhabilidades o exenciones que no pueden comprobarse en el momento que están obligados a incorporarse a filas; siendo manipulados por tramitadores y estafadores con promesas de definir su situación militar con
argumentos que no están contemplados en la ley como exenciones o en el reglamento de aptitud sicofísica del ejército, siendo esa situación de aplazamiento un estado transitorio, hasta que el afectado, se ve obligado a definir su situación militar". En la recepción de declaración, la madre del joven Sánchez Acosta, manifiesta que su hijo está dispuesto a presentarse el 7 de diciembre de 1992; que se ha presentado en varias universidades en las cuales es prerequisito tener la Libreta Militar para poder ingresar a ellas, que ella no tiene otro hijo prestando el servicio militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accede a la solicitud de tutela por considerar que se le están violando los derechos constitucionales fundamentales de la educación trabajo al joven Sánchez Acosta. Dice que el Director de Reclutamiento no especificó la causal de aplazamiento del joven antes mencionado y que no se encuentra dentro de las causales de aplazamiento contempladas en el artículo 22 del Decreto 1393/56 que dice: "Exenciones y aplazamiento. "Artículo 22. Son causales -de aplazamiento del servicio militar, por el tiempo que subsistan, las siguientes: "a) Ser hermano de quien esté prestando el servicio militar obligatorio; "b) Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época en que debe ser sorteado; "c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda aplazado o pendiente de un nuevo reconocimiento hasta el año siguiente y si en dicho año subsistiere la inhabilidad se le clasificará definitivamente para el pago de la cuota de compensación milita”. LA IMPUGNACION Manifiesta el impugnante que la inscripción de bachilleres se "abre el 1. de
enero y se cierra el 31 de octubre del año en que el individuo cumple 17 años". Que termina en octubre para los que no son bachilleres y en diciembre para los bachilleres. Que para el joven Sánchez Acosta, que es bachiller, y que no fue incorporado el 5 de agosto de 1992, por "falta de cupo" podía ser citado hasta diciembre de 1992, por cuanto no había prescrito el término para su incorporación y que solamente vence en diciembre sin sobrepasar éste, que por lo anterior no encuentra vulnerado ningún derecho fundamental. Y agrega: "No debemos confundir la inscripción con la incorporación. La primera hace relación al proceso administrativo para la identificación del aspirante, cuya finalidad inmediata son los exámenes sicofísicos de aptitud. La segunda hace relación al procedimiento para que el aspirante ingrese a la Institución Militar. Por manera que los aplazamientos pueden ser ampliados hasta el mes de diciembre para bachilleres y hasta octubre para soldados regulares. "Con todo respeto disentimos del concepto de esa alta Corporación, en el sentido de que como no está contemplada como causal de aplazamiento la falta de cupo en los cuarteles para incorporar bachilleres, se violó la ley y se vulneraron los derechos del j oven Sánchez Acosta. Primero, porque la inscripción solamente puede hacerse durante los 30 días siguientes a la obtención del título de bachiller y en el caso del citado Sánchez Acosta éste solamente terminó en junio de 1992. Por tanto su inscripción debió hacerse durante el mes de julio de 1992 o en agosto del mismo año, y no en febrero o
mayo". Concluye diciendo que para los bachilleres calendario "A" 0 "B" 1a incorporación puede efectuarse hasta el mes de diciembre del año lectivo correspondiente", siendo la situación de aplazamiento un estado transitorio, hasta que el afectado se ve obligado a definir su situación militar.
CONSIDERACIONES: En el mencionado documento número 9725-2 el Director de Reclutamiento le informó al joven Sánchez Acosta "que en la fecha fue declarado aplazado, por lo tanto debe presentarse en el Distrito Militar número 1, el día 7 de diciembre de 1992 para definir su situación militar”.
Claramente se puede observar con relación a este aspecto lo siguiente: a) Se trata de una "comunicación" de un acto administrativo en virtud del cual fue declarado "aplazado" y efectivamente dicho acto consta en el "Acta de concentración" que se anexó con la respuesta al requerimiento el 26 de noviembre (folio 18) del Tribunal; b) No se trataba de un acto de carácter definitivo sino intermedio en el proceso destinado a definirle la situación militar a varios bachilleres, para lo cual se citó al joven Sánchez Acosta el día 7 de diciembre de 1992. El último inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley ...” El acto que declaró al bachiller "aplazado" no puede calificarse como acto directo causante de una violación actual, presente o eventual al derecho del
trabajo o a la educación sin precisar los alcances y efectos jurídicos del aplazamiento. Tampoco que amenace violar tales derechos si no se establece que esa situación de aplazamiento equivale a una indefinición ¡legal o arbitraria de su situación militar. Para conocerla verdadera voluntad administrativa del Ejército Nacional en el caso que se analiza era indispensable esperar al 7 de diciembre de 1992, fecha en la cual podía suceder cualquiera de las distintas soluciones legales como el reclutamiento, la entrega de libreta y aún, si no se presentaba el peticionario, podría incurrir en estado de "remiso". Pero definir por orden judicial la entrega de la Libreta Militar constituye ajuicio de la Sala una solución precipitada ya que todavía estaba en manos del Ejército la posibilidad legal de definir la situación del bachiller Sánchez Acosta. El análisis mas o menos pormenorizado sobre si la calificación de "aplazado" dada en agosto, fue o no ajustada a la regulación legal del proceso de reclutamiento, consagrada en varias normas que se han citado como la Ley 11 de 1945, el Decreto 2200 de 1946, Decreto 1393 de 1956, el Decreto 2502 de 1953 y otros, es una labor más propia de un fallo de acción de nulidad que de tutela. Y, a lo sumo hubiera sido procedente contra ella ejercer los recursos de reposición y/o apelación de no encontrarla ajustada a derecho. En parte alguna se encuentra que la calificación de "aplazamiento", con cita para una fecha cercana y dentro del plazo legal de que gozaba el Ejército para definir a un ciudadano su situación militar, constituye acción injurídica violatoria
directa de derechos fundamentales. El impugnante con base en varias normas explica la diferencia entre la "inscripción" que hace relación a la identificación del aspirante cuya finalidad inmediata la constituyen los exámenes sicofísicos de la aptitud, y la "incorporación" que hace relación al procedimiento para que el aspirante ingrese a la Institución Militar. Para una y otra hay plazos señalados en la ley y para los bachilleres como el joven Sánchez Acosta se extendía el de incorporación hasta diciembre de 1992 (por haber recibido su título en el mes de junio anterior). De tal manera que la tutela fue notoriamente inoportuna, ejercida sobre un acto provisional antes de precluir el término para decidir por parte de la autoridad y atribuyéndole hipotéticamente efectos violatorios de derechos fundamentales sin que los tuviera, por todo lo cual ha debido negarse. Por todo ello, en este sentido es la decisión de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: . 1. Revócase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, del 4 de diciembre de 1992 (exp. AT. 2813) y en su lugar, no se accede a la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Elsa Acosta Ramírez, obrando en condición de madre del menor Carlos Alfonso Sánchez Acosta.
2. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
envíese ala Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
Presidente
ERNESTO RAFAELARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CLARA FORERO DE CASTRO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA AMADO GUTIÉRREZ
Ausente VELÁSQUEZ
ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN
Ausente
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS ORJUELA GÓNGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ
RODRÍGUEZ
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Ausente
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
La Secretaria