CE-SP-EXP1993-NAC500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IMPEDIMENTO - Improcedencia / ENEMISTAD GRAVE - Inexistencia Considera la Sala que del hecho de haber sido cancelado el contrato de docencia del señor Consejero por la Universidad, no puede deducirse enemistad grave con el entonces secretario de la misma, sin que obre actuación específica alguna de su parte en el asunto, y menos del hecho de haber actuado éste como representante de la Universidad en la transacción que le puso fin, de común acuerdo, al pleito laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JOSE RAMON NAVARRO MOJICA El Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández manifiesta a la Sala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente proceso, por ser egresado de la Universidad Libre de la que obtuvo el título de Abogado, por habérsele cancelado un contrato como profesor de la misma institución por diferencias con la política universitaria de sus directivas, siendo para entonces Secretario el doctor José Ramón Navarro Mojica y porque instauró proceso laboral contra el alma máter, que culminó con una transacción entre "el suscrito y el Presidente y representante legal en su momento doctor José Ramón Navarro
Mojica". Por último expresa el señor Consejero que por las mismas razones y causal le fue
aceptado impedimento en el Proceso AC -068. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: En relación con el primer argumento expuesto por el doctor Montes Hernández, debe anotar la Sala que no puede darse la causal invocada por la sola circunstancia de ser egresado de la institución y graduado por ella. Frente a las demás razones expuestas, considera la sala que del hecho de haber sido cancelado el contrato de docencia del señor Consejero por la Universidad Libre, no puede deducirse enemistad grave con el doctor Navarro Mojica, quien por ese entonces estaba vinculado como empleado de la institución, sin que obre actuación específica alguna de su parte en el asunto, y menos del hecho de haber actuado éste como representante de la Universidad en la transacción que le puso fin, de común acuerdo, al pleito laboral. Caso diferente fue el resuelto en el expediente AC -068 citado por el doctor Montes, por cuanto en él se hallaba una tutela contra la Universidad Libre, es decir, contra la persona jurídica respecto de cuyas políticas discrepaba el señor Consejero, siendo parte de tales políticas las cuestionadas por los peticionarios de la tutela. En consecuencia, no encuentra la Sala que se configure la causal de impedimento invocada. Por las razones expuestas, la Sala, RESUELVE: No aceptar el impedimento manifestado por el doctor Juan de Dios Montes Hernández. Ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al Consejero que sigue en el orden para resolver el recurso ordinario de súplica. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Guillermo Chahín Lizcano, Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ausente Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Mirén de la Lombana de Magyaroff Clara Forero de Castro Miguel González Rodríguez Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna, salvo voto Carmelo Martínez Conn, ausente Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta, ausente Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General. IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO - Causales / ENEMISTAD GRAVE - Valoración (Salvamento de voto) Tanto el C. de P. C. como el C. de P. P. en sus respectivos artículos en que tratan de los impedimentos, trazan simples pautas para que, con base en ellas, el juez, el magistrado del caso, el conjuez, el agente del ministerio público que sientan o crean que por algún motivo pueda encajar en uno de los numerales que dichas normas establecen, así lo digan, así lo manifiesten o lo pongan de presente. Y es que en el caso del impedimento propuesto se invoca el numeral 9 del artículo 150 del C. de P. C., que habla, precisamente de sentimientos muy subjetivos, como son la enemistad o la amistad, los que son, en criterio del suscrito, de muy difícil
medida o calificación de parte de un tercero. Son cuestiones íntimas, del fuero interno de cada individuo, de tal manera que si él revela ciertas circunstanciascomo lo ha hecho el Consejero - que muestran el escrúpulo del asunto, debe aceptársele y debe separársela del conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento de voto del consejero ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., 2 de marzo de 1993
Radicación número: AC -500
Actora: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Con el debido respeto, ha de decir el suscrito que, contrariamente a la opinión o criterio de la mayoría, el impedimento manifestado por el señor consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández ha debido admitírsela y, por tanto, declararlo separado del conocimiento de este asunto.
En efecto, para el suscrito, tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código de Procedimiento Penal, en sus respectivos artículos en que tratan de los impedimentos, trazan simples pautas para que, con base en ellas, el juez, el magistrado del caso, el conjuez, el agente del ministerio público que sientan o crean que por algún motivo pueda encajar en uno de los numerales que dichas normas establecen, así lo digan, así lo manifiesten o lo pongan de presente, como lo hizo en el caso in examine el consejero Montes Hernández. Y es que en el caso del impedimento propuesto por el doctor Montes se invoca el
numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que habla, precisamente de sentimientos muy subjetivos, como son la enemistad o la amistad, los que son, en criterio del suscrito, de muy difícil medida o calificación de parte de un tercero. Son cuestiones íntimas, del fuero interno de cada individuo, de tal manera que si él revela ciertas circunstancias -como lo ha hecho el doctor Montes Hernández que muestran el escrúpulo del juzgador (en un sentido amplio) para conocer del asunto, debe aceptársela y debe separársela del conocimiento del asunto. Como dice Chiovenda, los jueces deben asegurar, hasta donde es posible, la imparcialidad para decidir los negocios. Obsérvese que la mayor parte de las causases de impedimento se asientan o responden a emociones, a impresiones de tipo muy personal, muy del alma o del corazón de cada quien; el afecto, el interés, la animadversión, el amor propio, etc. Sólo muy pocas causases escapan de esa tipificación, fundada en cuestiones profundamente humanas; son sentimientos. De esta suerte, aunque de una manera estricta una manifestación de impedimento no concuerde exactamente con la causal invocada, su exteriorización se impone. Así por ejemplo, el numeral 3 del artículo 150 limita al primer grado civil de parentesco la causal de recusación o de impedimento -que son las mismas -, mas sería absurdo que un juez no se declarase impedido si es parte de un proceso el hijo adoptivo de su hijo; aunque realmente no sea su nieto,
él lo considera, sentimentalmente, como tal, en el orden corriente de los sentimientos humanos. Obviamente que el suscrito habla de lo anterior en planteamientos completamente abstractos. Bien sabe de la ecuanimidad y del claro espíritu de justicia que guía el pensamiento del magistrado al que, en concreto, no le fue aceptado su impedimento. Cordialmente y con profundo respeto, Alvaro Lecompte Luna