CE-SP-EXP1993-NAC500A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC500A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia La Sala considera que la competencia para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido dentro del trámite de la solicitud, tendiente a que esta Corporación decrete la pérdida de investidura de congresista, radica de manera exclusiva en ella y no en la Sala Plena del Consejo de Estado, pues el hecho de que los artículos 297 y 298 de la Ley 5 de 1992 indiquen que el "Consejo de Estado en Pleno" es a quien corresponde judicialmente la mencionada pérdida de investidura no puede ser considerado como normas atributivas de competencia a esta última Sala, dado que sus funciones están clara y taxativamente enumeradas en el artículo 96 del Decreto 01 de 1984, dentro de las cuales no se encuentra ninguna de naturaleza jurisdiccional. Además las normas sobre competencia, por ser de orden público, son de interpretación restrictiva, razón por la cual resultan extrañas las competencias extensivas, implícitas o analógicas. PODER ESPECIAL - Presentación / PRINCIPIO DE REMISION - Prevalencia del derecho sustancial Ante la inexistencia de norma expresa que en Código Contencioso Administrativo regule el procedimiento a seguirse para el otorgamiento de poderes ante esta jurisdicción ha de observarse las disposiciones que sobre esta materia consagra el Estatuto Procesal Civil. El poder conferido reúne los requisitos necesarios para que sea aceptado como conferido en legal forma, pues el mismo se ajusta a los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 84 ibídem, los cuales señalan que "el poder especial para
un proceso puede conferirse por escritura pública a por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone en la demanda", es decir, con autenticación de la firma de quien lo suscribe, "... mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo". En los casos en los cuales el juez administrativo se vea abocado a la necesidad de acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, la remisión a ellas debe hacerse con respecto al conjunto de disposiciones que en él regulen in extenso la materia de que se trate, especialmente cuando todas ellas guardan armonía y son complementarias entre sí. No son de recibo aplicaciones parciales o fragmentarias de las normas de procedimiento, más aún si ello puede ir en detrimento de los principios constitucionales del derecho de defensa y de la prevalencia del derecho sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JOSE RAMON NAVARRO MOJICA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el ciudadano José Ramón Navarro Mojica contra el auto de 8 de febrero de 1993, proferido por la señora Consejera de Estado ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, en cuanto denegó el reconocimiento de personería al doctor José Ignacio Vives Echeverría para actuar como su apoderado judicial y se dispuso no tener "...
por legalmente presentados en su nombre los escritos obrantes a folios 140 a 149 del expediente". En el escrito contentivo del recurso, el mencionado ciudadano solicita que esta Corporación ".. revoque el auto interlocutorio proferido en Sala Unitaria por el Consejero Ponente de este proceso, y que tiene fecha el día 8 de FEBRERO de 1993, y en su lugar se reconozca personería para presentarme en este proceso o juicio ordinario a mi apoderado nombrado Doctor José Ignacio Vives Echeverría, se acepte la contestación de la demanda que por conducto de él hicimos, lo mismo que las exclusiones o medios de defensa propuestos y se decreten las "pruebas" que como medios de defensa solicitamos en el escrito presentado el día 3 de Febrero pasado por nuestro apoderado judicial" (subrayas del recurrente).
I. - LOS FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La providencia recurrida en súplica, a la cual ya se hizo referencia, se fundamenta en que "... el poder conferido no fue presentado personalmente ante la Secretaría de la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso
Administrativo".
II. - LA SUSTENTACION DEL RECURSO El ciudadano José Ramón Navarro Mojica expresa, de la manera como se resume a continuación, su disentimiento para con la providencia recurrida (fls. 155 a 168): El poder especial otorgado al doctor José Ignacio Vives Echeverría, que obra en el expediente, no solo fue presentado personalmente ante el Notario 34 de Santa
fe de Bogotá, sino, además, se realizó en dicho documento el reconocimiento y autenticación de la firma del poderdante, "... habiéndose estampado su huella dactilar en ambos sellos notariales, razones estas por las cuales debe considerarse como bien y legalmente otorgado". El auto recurrido se fundamenta en el artículo 142 del C.C.A., pero debe tenerse en cuenta que tal disposición no se refiere a la presentación de poderes sino a la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que en él se consagra la viabilidad de que cuando el signatario de una demanda se encuentra en lugar distinto al del despacho judicial de destino podrá presentarse personalmente ante juez o notario de su residencia, lo cual denota la «inclinación» de la nueva legislación procesal, en el sentido de que la presentación personal de las demandas pueda hacerse ante los notarios públicos. Además, ni en la Ley 167 de 1941 ni en el Decreto 01 de 1984 se encuentran disposiciones que determinen cómo deben presentarse los poderes especiales, debiéndose, en consecuencia, acudiese a las normas que en el C. de P.C. regulan este aspecto, por remisión que a ellas hacen los citados estatutos. El artículo 65 del C. de P.C. dispone que los poderes especiales para todo proceso judicial se confieren por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentados como se dispone para la demanda, es decir, presentado personalmente "ante el Secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo", al tenor del artículo 84 ibídem, pues la remisión que hace el artículo 267 del C. C.A., en cuanto al otorgamiento de poderes especiales se
refiere, debe ser completa, mediante la aplicación de las dos citadas normas. Por ello no se compadece con la debida aplicación de la ley la remisión parcial que a dicho estatuto procedimental se hizo en el auto impugnado, "... pues ésta lo que ha querido es descongestionar los despachos judiciales para que muchos trámites que antes se surtían ante estos ahora se cumplan ante un notario público que es el depositario de la fe pública, y que mejor que cualquier Secretario de despacho judicial puede certificar la AUTENTICIDAD de la firma de un ciudadano que confiere un poder a un abogado, para un proceso judicial", como lo señalan los artículos 3o. - 3 y 73 del Decreto 960 de 1970 (mayúsculas del texto original). De otra parte, resulta inexplicable que el auto suplicado se fundamente en la aplicación del artículo 142 del C.C.A. y, en cambio, se admita la inepta demanda del Procurador General de la Nación, no presentada personalmente, como se constata en su sello de recibo, y la cual no reúne los requisitos de una demanda en forma, pues solo consta de 12 renglones y a ella no se anexó copia auténtica del acto acusado, hecho este último que en el auto recurrido se pretendió subsanar irregularmente, solicitando, de oficio su remisión al Consejo Nacional Electoral. Las irregularidades anotadas serían suficientes para que oficiosamente (Decreto 2282 de 1989, Art. 1º. - 85), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la Sala Plena del Consejo de Estado decretara las nulidades procesales que se configuren, de acuerdo con el artículo 140 del C. de P. C. y por violación del
debido proceso y del derecho de defensa. Además de lo anterior, en la providencia que resuelva este recurso deberá estudiarse y decidirse cuál es la Sala competente para ello, si la Plena de lo Contencioso Administrativo o la Plena del Consejo de Estado, incluyendo los cuatro Miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la Ley 5 de 1992, en sus artículos 297 y 298 - 3, dispone que los procesos de pérdida de la investidura congresional, son de la competencia del Consejo de Estado en pleno. Por último, y sin que ello implique renuncia a las opiniones atrás expresadas, se otorga nuevamente poder especial al doctor José Ignacio Vives Echeverría para el proceso de la referencia y se ratifica su actuación en él mismo. El Mencionado profesional "... firma conmigo el presente memorial no sólo manifestando que ACEPTA plenamente el 'poder' que nuevamente le estoy otorgando, sino que además, coadyuva en todas sus partes el presente RECURSO...... (Mayúsculas del texto original).
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala considera que la competencia para resolver el recurso de súplica, interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 1993, proferido dentro del trámite de la solicitud formulada por el señor Procurador General de la Nación, tendiente a que esta Corporación decrete la pérdida de investidura de congresista del doctor José Ramón Navarro Mojica, radica de manera exclusiva en ella y no en la Sala Plena del Consejo de Estado, pues el hecho de que los artículos 297 y 298 de la Ley 5 de 1992 indiquen que el "Consejo de Estado en Pleno" es a quien
corresponde declarar judicialmente la mencionada pérdida de investidura no puede ser considerado como normas atributivas de competencia a esta última Sala, dado que sus funciones están clara y taxativamente enumeradas en el artículo 96 del Decreto 01 de 1984, dentro de las cuales no se encuentra ninguna de naturaleza jurisdiccional. Además las normas sobre competencia por ser de orden público, son de interpretación restrictiva, razón por la cual resultan extrañas las competencias extensivas, implícitas o analógicas. Sobre el asunto analizado en el párrafo que antecede, esta Sala, en reciente decisión, se pronunció en los siguientes términos: "Ahora bien: para separar las funciones jurisdiccionales de las otras que le asignan la Constitución y la ley, el artículo 236 de aquella señala que el Consejo de Estado se divide en salas y secciones'. Y es de ver, según el Código Contencioso Administrativo, que la única sala del Consejo de Estado que tiene funciones jurisdiccionales, la única con capacidad de juzgar, de ejercer jurisdicción, es la Sala de lo Contencioso Administrativo que, para el efecto se divide a su turno en secciones, pero que en , tiene capacidad para juzgar aquellos casos que la ley le ha indicado. Entonces, como la Ley 5 de 1992 otórgale poder al Consejo de Estado en Pleno es de entender que su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia para conocer de los casos de pérdida de investidura de congresistas" (Subrayas del texto original) (Auto de febrero 16 de 1993. Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna. Actor:
Procuraduría General de la Nación. Expediente No. AC - 430). En cuanto a las razones de inconformidad para con el auto recurrido, la Sala considera: En el expediente se constata que el poder conferido por el doctor José Ramón Navarro Mojica al doctor José Ignacio Vives Echeverría aparece suscrito por el poderdante y por el apoderado, y que en el anverso del mismo constan tres (3) actos, a saber: a) Diligencia de reconocimiento de la firma del doctor Navarro Mojica y del contenido de dicho poder ante el Notario 34 de Círculo de Santa Fe de Bogotá. b) Diligencia de presentación personal del referido documento, por parte del doctor Navarro Mojica, ante el mismo funcionario público mencionado en el literal que antecede. c) Diligencia de presentación personal del poder por parte del doctor Vives Echeverría ante la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con la constancia de haber probado su calidad de abogado en ejercicio con la exhibición de su tarjeta profesional de abogado (fls. 139 y 139 vto.) Las expresadas constataciones y la consideración acerca de que ante la inexistencia de norma expresa que en el Código Contencioso Administrativo regule el procedimiento a seguirse para el otorgamiento de poderes ante ésta jurisdicción ha de observarse las disposiciones que sobre esta materia consagra el Estatuto Procesal Civil, por mandato del artículo 267 de la primera de las mencionadas obras, conducen a la Sala a la conclusión de que el poder conferido por el doctor Navarro Mojica reúne los requisitos necesarios para que sea aceptado como conferido en legal forma, pues el mismo se ajusta a los términos
del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 84 ibídem, los cuales señalan que "el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda", es decir, con autenticación de la firma de quien lo suscribe, "... mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo". Lo anterior lleva ala sala a predicar que en los casos en los cuales el juez administrativo se vea avocado a la necesidad de acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, la remisión a ellas debe hacerse con respecto al conjunto de disposiciones que en él regulen in extenso la materia de que se trate, especialmente cuando todas ellas guardan armonía y son complementarias entre sí. Es por ello que, en casos como el que se analiza, no son de recibo aplicaciones parciales o fragmentarias de las normas de procedimiento, más aún si ello puede ir en detrimento de los principios constitucionales del derecho de defensa y de la prevalencia del derecho sustancial. Lo expuesto hasta este momento es suficiente para que en la parte resolutiva de esta providencia, y por el aspecto analizado, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se reconozca personaría al doctor José Ignacio Vives Echeverría como apoderado judicial del doctor José Ramón Navarro Mojica. Por otra parte, como la contestación de la demanda fue presentada el 29 de enero, y el escrito de petición de pruebas lo fue el 3 de febrero, es decir, dentro del término de fijación
en lista (fls. 137 vlto., 146 y 149), se tendrán por legalmente presentadas la contestación de la demanda y la petición de pruebas. Por el contrario, no se accede a decretar de oficio las nulidades procesales solicitadas por el recurrente, toda vez que ninguna de las causales invocadas se ajustan a las taxativamente enumeradas en el artículo 140 del C. de P.C. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCASE el auto de 8 de febrero de 1993, en cuanto por él se denegó el reconocimiento de personaría al doctor José Ignacio Vives Echeverría para actuar como apoderado judicial del doctor José Ramón Navarro Mojica y no se tuvieron por legalmente presentados los escritos de contestación de la demanda y de solicitud de pruebas. En su lugar, se dispone: a) Reconócese personaría al doctor José Ignacio Vives Echeverría como apoderado judicial del doctor José Ramón Navarro Mojica, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 139. b) Tiénese por legalmente presentados los escritos de contestación de la demanda y de petición de pruebas por parte del doctor José Ramón Navarro Mojica. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la señora Consejera Ponente, para que decida sobre las pruebas solicitadas y continúe el proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y
tres. Jaime Abella Zárate Clara Forero De Castro (salvo voto) (salvo voto) Miguel González Rodríguez Luis Eduardo Jaramillo Mejía (salvo voto) Delio Gómez Leyva Carlos Orjuela Góngora Yesid Rojas Serrano Daniel Suárez Hernández Miguel Viana Patiño Ernesto Rafael Ariza Muñoz Ausente (salvo voto) Miren De La Lombana De M Carlos Betancur Jaramillo (ausente) Amado Gutiérrez Velásquez Alvaro Lecompte Luna (salvo voto) Juan De Dios Montes Hernández Libardo Rodríguez Rodríguez Consuelo Sarria Olcos Julio César Uribe Acosta (salvo voto) Diego Younes Moreno PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedimiento CONGRESO-FUNCIONES / NORMA Mi salvamento de voto tiene por objeto dejar constancia de mi oposición a que se admitan y tramiten por la vía del procedimiento ordinario del C.C.A. (art. 206) las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas. La responsabilidad política por el fracaso del sistema de juzgamiento de los congresistas consagrado en el art. 184 de la Constitución no debe ser asumido por el Consejo de Estado en un plausible propósito de contribuir al saneamiento de uno de los peores males que aquejan aún a la República. Pero dicha responsabilidad le corresponde asumirla - valiente y honestamente - al propio Congreso con la expedición de la correspondiente ley de procedimiento pero que sea efectiva y no un motivo más de las tantas frustraciones que la denominada clase política le ha dado al país.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE Independientemente del problema procesal sobre la forma de presentación de los poderes el cual no entro a considerar, mi salvamento de voto a la providencia del 2 de abril de 1993 tiene por objeto dejar constancia de " oposición a que se admitan y tramiten por la vía del procedimiento ordinario del C.C.A. (art. 206) las solicitudes de pérdida de Investidura de los congresistas.
Las razones expresadas en otras ocasiones se sintetizan en la improcedencia de dicho procedimiento no sólo por la imposibilidad física de agotarse en los veinte (20) días hábiles que consagra en art. 184, de la Constitución, sino porque el Congreso ya expresó en la Ley 5a. de 1992 que "la ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de investidura..." (art. 304, último inciso) con lo cual se estableció que no existe en la actualidad procedimiento, que éste lo fijará ( en el futuro ) la ley, que será de naturaleza "judicial" y finalmente que será o deberá ser ,,especial", características estas todas contradichas por "el procedimiento ordinario" ( salvo su naturaleza judicial) que se ha dado a éste y otros procesos.
Insisto en que la responsabilidad política por el fracaso del sistema de juzgamiento de los Congresistas consagrado en el art. 184 de la Constitución no debe ser asumido por el Consejo de Estado en un plausible propósito de contribuir al saneamiento de uno de los peores males que aquejan aún a la República y que constituyó precisamente uno de los motivos invocados para derogar la Constitución de 1886, revocar el mandato a los congresistas y otros actos políticos de indudable trascendencia. Pero dicha responsabilidad le corresponde asumirla - valiente y honestamente - al propio Congreso con la expedición de la correspondiente ley de procedimiento pero que sea efectiva y no un motivo más de las tantas frustraciones que la denominada clase política le ha dado al País
JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). PODER ESPECIALPRESENTACION/ PRINCIPIO DE REMISION Para la presentación de un poder ante la jurisdicción contencioso administrativa se aplica el art. 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se deben presentar como se dispone para la demanda y como para ésta se exige que se presente personalmente ante el secretario del Tribunal a quien se dirija, no es válida la autenticación notarial, toda vez que no resulte aplicable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, citado por la providencia que no comparto, en cuanto, existe norma expresa sobre la materia en el Código Contencioso Administrativo. Ante norma expresa: el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone cuando es aplicable el Código de Procedimiento Civil
no es jurídicamente posible aceptar el criterio mayoritario, según el cual "... la remisión a normas del Código de Procedimiento Civil debe hacerse con respecto al conjunto que en él regulen in extenso la materia de que se trate .... ...
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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Salvamento de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS A mi juicio, la decisión unitaria del 8 de febrero de 1993, mediante la cual la Consejera Conductora del proceso no reconoció personaría al Doctor JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA para actuar en representación del Doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA por cuanto el poder conferido no fue presentado personalmente ante la Secretaría del Consejo de Estado, ha debido confirmarse, por las siguientes razones: 1. - El Código Contencioso Administrativo en su artículo 267 dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil. 2. - En el Código Contencioso Administrativo no existe norma que regule lo relacionado con la presentación de poderes ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. - En estas circunstancias a la presentación de poderes ante el Consejo de Estado resulta aplicable el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el poder especial para un proceso puede conferirse por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone la demanda.
4. - En relación con la presentación de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa el Código de la materia sí tiene norma expresa que la regula, el artículo 142 cuyo título es justamente "Presentación de la demanda" dispone que deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del Tribunal a quien se dirija y autoriza al signatario que se halle en lugar distinto para remitirla, previa autenticación ante juez o notario de su residencia. 5. - De acuerdo con lo anterior, para la presentación de un poder ante la jurisdicción contencioso administrativa se aplica el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se deben presentar como se dispone para la demanda y como para ésta se exige que se presente personalmente ante el secretario del Tribunal a quien se dirija, no es válida la autenticación notarial, toda vez que no resulta aplicable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, citado por la providencia que no comparto, en cuanto, existe norma expresa sobre la materia en el Código Contencioso Administrativo. 6. - Ante norma expresa: el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone cuando es aplicable el Código de Procedimiento Civil no es jurídicamente posible aceptar el criterio mayoritario, según el cual "... la remisión a normas del Código de Procedimiento Civil debe hacerse con respecto al conjunto que en él regulen in extenso la materia de que se trate .......
Por todo lo anterior, a mi juicio, el auto recurrido se ajustaba a derecho y el recurso de súplica no ha debido prosperar.
CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha: Ut Supra Nota de Relatoría: A este salvamento adhieren los Doctores Luis Eduardo
Jaramillo Mejia y Clara Forero de Castro.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONSEJO DE ESTADO /
SALA PLENA / COMPETENCIA / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Una vez más y con el mayor respeto con el criterio mayoritario de la Sala, consigno mi disentimiento con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de asumir el conocimiento de los procesos de pérdida de la investidura de Congresista, que considero corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado según lo prescribe la Ley 5 de 1992. Además, porque no se ha expedido la ley que regle el procedimiento a seguir, el cual debe permitir la decisión del proceso en el término de 20 días que señala el artículo 184 de la Constitución Política.
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Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Salvamento de Voto: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Al margen de la cuestión que motivó el recurso ordinario de suplica resuelto con la providencia fechada el 2 del mes en curso, una vez más y con el mayor respeto con el criterio mayoritario de la Sala, consigno mi disentimiento con la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de asumir el conocimiento de los
procesos de pérdida de la investidura de Congresista, que considero corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado según lo prescribe la Ley 5a. de 1992. - Además, porque no se ha expedido la ley que regle el procedimiento a seguir el cual debe permitir la decisión del proceso en el término de 20 días que señala el Art. 1 84 de la Constitución Política. - Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedimiento / CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA / COMPETENCIA Considero que conforme con lo dispuesto en el art. 184 de la C. N., que señala "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley....” y la ley 5 de 1992 que en sus arts. 296 y ss señaló que el competente, para conocer de dicha figura jurídica, será el Consejo de Estado en pleno, no hay duda que es el Consejo de Estado en su totalidad, el competente para conocer de este proceso. Se afirma que dicha ley en los artículos mencionados, es inconstitucional, sin embargo, mientras el organismo competente no se pronuncie al respecto, está vigente y es obligatoria
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Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
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(1993) Radicación número: AC - 500
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Salvamento de Voto: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA 1. - Comparto en todas sus partes lo expuesto y analizado por la Doctora Consuelo Sarria Olcos al señalar su disentimiento con lo resuelto por la mayoría de la Sala. 2. - No comparto el criterio de la mayoría respecto a la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de pérdida de, la investidura de congresista, pues considero que conforme con lo dispuesto en el artículo 184 de la C. N., que señala "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...... y la ley 5 de 1992 que en sus arts 296 y s.s. señaló que el competente, para conocer de dicha figura jurídica, será el Consejo de Estado en pleno, no hay duda que es el Consejo de Estado en su totalidad, el competente para conocer de este proceso.
Se afirma que dicha ley en los artículos mencionados es inconstitucional, sin embargo, mientras el organismo competente no se pronuncie al respecto, está vigente y es obligatoria.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de abril 28 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Nota de Relatoría: El salvamento de voto del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ es el mismo suscrito con ocasión de la sentencia de 8 de septiembre de 1992, Exp. AC - 175, publicado en el boletín correspondiente.