CE-SP-EXP1993-NAC514
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC514
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE ASOCIACION / ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo Legal El derecho de asociación es fundamental y, como los demás derechos que tengan ese carácter, es tutelable. Pero, pese a ésto, y por mandato del artículo 85 de la Constitución, no es de aplicación inmediata porque su naturaleza no permite, en principio, su aplicación por fuera del desarrollo legal que haya sufrido. Si bien es cierto el derecho de asociación ganó en extensión -en el nuevo marco Constitucionalhasta la fecha no se ha dictado el nuevo estatuto que desarrolle los artículos 38 y 39 de la Carta. En este orden de ideas por no estar regulado el sistema de permisos propio de los miembros y representantes de las asociaciones de empleados públicos, no será procedente la protección tutelar pedida. Se entiende mejor la negativa si se tiene en cuenta que el régimen de permisos vigente para los sindicatos de trabajadores (norma de excepción) no puede aplicarse en forma extensiva o analógica a las asociaciones de empleados; este aspecto deberá contemplarse en futuros desarrollos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC514
Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PUBLICAS DE
MEDELLIN-ASEMPUBLICASRef: ACCION DE TUTELA
Procede la sala a conocer en grado de impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 1992, mediante la cual se denegó la tutela propuesta por la Asociación de Empleados de las Empresas Públicas de Medellín "Asempúblicas". El representante legal del citado organismo alega que con base en los artículos 38 y 39 de la Constitución, la entidad pública citada debe permitir el ejercicio del derecho de asociación, "concediendo los permisos sindicales que se requieran para desarrollar las actividades propias de él". Con base en dicho enunciado, el organismo sindical solicita conceder: "1. Permiso a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de las Empresas Públicas, para que puedan ejercer las funciones para las cuales fueron elegidos en la Asamblea General de Afiliados". "2. Permiso a los afiliados, cuando existan actividades programadas por la Asociación tendientes a ejercer tal derecho". En los hechos, insiste la parte accionante, que las Empresas han tenido la política constante de no otorgar permisos a los diferentes afiliados de la Asociación para participar en las actividades enunciadas; y que gracias a la Nueva Constitución esa política no puede mantenerse. El Tribunal para tomar la decisión denegatoria, sostuvo: "1. Como se ha visto, el señor Augusto Celis es el Presidente de la Asociación de Empleados de las Empresas Públicas de Medellín y pretende que se 'obligue a...' dicha entidad a conceder permiso a los miembros de esa Asociación, para que les sea posible cumplir sus funciones de tales.
"2Como es sabido, el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que 'las relaciones de Derecho Individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas. y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten'. No son, pues, aplicables a los empleados públicos y, desde luego, a los miembros de las asociaciones que ellos conformen, las disposiciones laborales relativas a fuero sindical, elección de juntas directivas, permisos, etc. "3. Bien conocida es, además, la norma según la cual las agrupaciones de empleados públicos sólo pueden elevar peticiones respetuosas a sus superiores, esto es, no les es dado presentar pliegos -de peticiones ni declarar la huelga. "4. No existe ninguna disposición legal que confiera a los integrantes de las citadas asociaciones, el derecho de pedir y obtener los permisos necesarios para llevar a cabo el cometido que les fue confiado, lo que se explica, en parte, por lo limitado de su radio de acción. Los artículos 38 y 39 de la ley suprema establecen, en efecto, el derecho de libre asociación y reconocen a los representantes sindicales 'el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su misión'. Lo relativo al fuero y las demás garantías de los dirigentes sindícales está regulado por los Códigos Laboral y de Procedimiento vigentes y, obviamente, podrá ser objeto de un trato distinto en las leyes que se dicten con posterioridad. Es posible, igualmente, que el legislador prescriba nuevas normas sobre el régimen de los empleados públicos y los derechos y
las obligaciones de los entes directivos correspondientes. Pero lo claro hasta ahora es que ni la Constitución ni la ley obligan a los funcionarios nominadores: gobernadores, alcaldes, gerentes o directores, etc. a conceder los permisos que reclama el señor César Augusto Celis. "5. Que la legislación vigente no instituye el derecho de las asociaciones de empleados a pedir permisos o comisiones, lo corrobora el siguiente párrafo de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de enero de 1989: Conviene recordar, finalmente, que la legislación no contempla la posibilidad de conferir comisión a un empleado público para atender funciones sindicales y que, al contrario, es enfática en prohibirla para ejercer funciones que nosean propias, de la administración pública', según declara el artículo 22 del Decreto-ley 2400. de 1968". "6. Así, pues, no es posible compeler al Gerente General de las Empresas Públicas a que reconozca un derecho inexistente". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA En el escrito de impugnación la parte interesada critica la decisión del a quo con el argumento de que hoy, frente a la nueva carta, no puede hacerse la distinción entre trabajadores públicos y funcionarios para efectos del derecho de asociación y sus alcances. Alega, además, que no es válido el argumento de que aún no se ha dictado norma legal que autorice tales permisos para los funcionarios asociados, porque según un principio general de derecho "lo que no está prohibido está permitido". Para la Sala, le asiste la razón al tribunal y su providencia deberá confirmarse,
por las siguientes razones:
1. El derecho de asociación, regulado en los artículos 38 y 39 de la nueva carta, es ciertamente fundamental y, como los demás derechos que tengan ese carácter, es tutelable. Pero, pese a ésto, y por mandato del artículo 85 de ésta, no es de aplicación inmediata porque su naturaleza no permite, en principio, su aplicación por fuera del desarrollo legal que haya sufrido.
En otras palabras, no quiere decir lo anterior que no sea tutelable, sino que lo es, pero sólo en los términos y en la medida que lo haya regulado la ley.
2. Durante el régimen de la constitución anterior y con sujeción a los desarrollos legales vigentes, las asociaciones de empleados o funcionarios públicos ejercen derechos sindicales bastante restringidos, como que únicamente pueden elevar peticiones respetuosas a sus superiores y no les es dado presentar pliegos de peticiones ni declarar la huelga. Derechos que sí se reconocen a los organismos sindicales de trabajadores, bien en la ley o en las convenciones colectivas, que hubieran suscrito.
3. Si bien es cierto, el derecho de asociación ganó en extensión; hasta la fecha no se ha dictado el nuevo estatuto que desarrolle los artículos 38 y 39 de la carta.
En tales condiciones y mientras el legisladorno se pronuncie, el derecho de asociación de trabajadores y funcionarios seguirá sujeto el régimen anterior vigente para cada uno. Se hace esta afirmación en cuanto no pugnen con la nueva constitución.
4. En este orden de ideas y por no estar regulado el sistema de permisos propio de los miembros y representantes de las asociaciones de empleados
públicos, no será procedente la protección tutelar pedida. Se entiende mejor la negativa si se tiene en cuenta que el régimen de permisos vigentes para los sindicatos de trabajadores (norma de excepción), no puede aplicarse en forma extensiva o analógica a las asociaciones de empleados. Este aspecto deberá contemplarse en futuros desarrollos legales, en los cuales se precisen las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión como representantes de la respectiva asociación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo, Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 27 de noviembre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este proveído al tribunal mencionado. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 10 de febrero de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CARLOS BETANCUR JARAMIILO
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE
Ausente
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Salvo el Voto
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO
MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS ORJUELA
GÓNGORA
Con Salvamento de Voto
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ
RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General ACCION DE TUTELA - Titularidad / PERSONA NATURAL / PERSONA JURIDICA La acción de tutela sólo puede referirse a los derechos de la persona humana y, por lo mismo, no pretende defender derechos de personas colectivas. En el presente caso, se solicita tutelar un derecho de una asociación. Considero que quienes pueden ejercitar la acción son las personas humanas que se consideran afectadas o amenazadas en sus derechos fundamentales por la acción u sión de las autoridades o de los particulares (en los casos señalados en las normas); sólo en tales circunstancias es posible realizar el estudio correspondiente lo que no sucedió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 514
Actor: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN “ASEMPÚBLICAS” Ref: SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MIREN DE LA LOMBANA
DE MAGYAROFF.
Con el mayor respeto me permito salvar el voto a la decisión mayoritaria adoptada en la, providencia que antecede por las, siguientes razones: El artículo 86 de la C.N. establece que: "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". De lo anterior se deduce claramente, y así lo ha sostenido la Sala ,que la acción sólo puede referirse a los derechos de la persona humana y, por lo mismo, no pretende defender derechos de las personas colectivas. En el presente caso se solicita tutelar un derecho de una asociación: Considero que quienes pueden ejercitar la acción son las personas humanas que se consideran afectadas o amenazadas en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares (en los casos señalados en las normas), sólo en tales circunstancias es posible realizar el estudio correspondiente lo que no sucedió en el presente caso, en el que en lugar de analizar si debía concederse o no la tutela, debió declararse la improcedencia de la acción. De los señores Consejeros, Mirén de la Lombana de Magyaroff. Fecha ut supra ACCION DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURIDICA Aunque comparto los interesantes planeamientos de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala en cuanto a las garantías de que deben disfrutar los Sindicatos de Empleados Públicos para el ejercicio de sus funciones, considero
que en el presente caso ha debido rechazarse la acción de tutela por improcedente en virtud de haber sido incoada por una persona jurídica, respecto de las cuales ha sostenido reiteradamente la Corporación que no son titulares de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 514
Actor: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN “ASEMPÚBLICAS”
Ref: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO
ORJUELA GÓNGORA A LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO
NÚMERO AC-514.
Con el respeto debido a la decisión mayoritaria de la Sala procedo a consignar la razón que me llevó a disentir de la tesis mayoritaria en este asunto, así: Aunque comparto los interesantes planteamientos de la Providencia, aprobada por la mayoría de la Sala en cuanto a las garantías de que deben disfrutar los Sindicatos de Empleados Públicos para el ejercicio de sus funciones, considero que en el presente caso ha debido rechazarse la acción de tutela por improcedente en virtud de haber sido incoada por una persona jurídica, respecto de las cuales ha sostenido reiteradamente la Corporación que no son titulares de derechos fundamentales. Con toda atención Carlos Arturo Orjuela Góngora.