CE-SP-EXP1993-NAC521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA VIDA / ORDEN DE TUTELA Bien hizo el a quo cuando concedió la tutela al derecho a la vida de los vecinos de “El Campín”, ordenando no autorizar en ese coliseo la realización de eventos distintos a los deportivos, mientras no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana. No así en lo atañedero a los bienes, por cuanto en artículo 88 de la Constitución prevee “acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Tampoco ese texto ha sido reglamentado en lo atañedero a los daños colectivos y mientras ello no suceda resulta inaplicable. Se prevendrá al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital para que tome las medidas adecuadas a la garantía del derecho a la vida de los habitantes de los sectores aledaños al estadio Nemesio Camacho “El Campín”, cada vez que las Administración Distrital facilite esas instalaciones para actos distintos de los deportivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-521
Actor: LUIS EVELIO GAMBOA MORALES Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Por impugnación, que interpuso la Procuradora judicial del Distrito Capital de Sanatafé de Bogotá, conoce la Sala la sentencia proferida por el honorable
Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primeracon fecha de diciembre once (11) de 1992, mediante la cual concedió la tutela de los derechos constitucionales de la vida y de la propiedad de los señores Luis Evelio Gamboa Morales y José Fernando Castro Caicedo.
ANTECEDENTES
I. La solicitud de la tutela.
El sacerdote Luis Evelio Gamboa Morales y el representante a la Cámara José Fernando Castro Caicedo, obrando en su propio nombre y “...también en de la comunidad del sector comprendido de la calle 49 a la calle 63 y de las carera 17 a la 50...” del perímetro urbano de esta capital, aunque del mandato aducido no acompañaron prueba alguna, solicitaron del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la protección para sus derechos fundamentales, particularmente los de la vida, el trabajo, la circulación y la paz, en razón de los atropellos en que fueron vctimas en la noche del domingo 29 de noviembre de 1992, con ocasión del concierto de música Rock escenificado en el estadio de futbol Nemesio Camacho “El Campín”. Relatan en su escrito que autorizado por la Administración del Distrito Capital (Instituto de Recreación y Deporte, Secretaría de Transito y Transporte, Policía Metropolitana, Secretaría de Gobierno y Alcaldía Mayor), se programó y fue ampliamente promocionado un concierto a cargo de conjunto Guns N Roses, que sería presentado en el estadio “El Campín” la noche del domingo 29 de Noviembre. Con ese motivo, desde el mediodía de la fecha indicada comenzaron a fluir a los alrededores de ese coliseo numerosos vendedores callejeros y
personas de todas las condiciones sociales, muchas de las cuales consumían licor y/o droga. Hacia las 10 pm se presentaron choques de la policía con grupos callejeros que, al ser repelidos, degeneraron en bandas de malhechores que recorrieron el sector causando destrozos y saqueando comercios. Situación similar, agregan, habían vivido con ocasión de otro concierto, esa de música salsa. Para evitar la repetición de sucesos de esa laya que ponen en grave riesgo sus derechos fundamentales atrás nombrados, mediante la acción de tutela piden ordenar a la administración de Distrito Capital que se abstenga de autorizar la realización en los coliseos deportivos de “El Campín” de eventos diferentes a los eminentemente deportivos para los cuales fueron diseñados, “hasta tanto en el área mencionada ... no se garantice por parte de la Administración de Distrito Capital la protección del Estado...”. Acompañaron, en prueba de lo afirmado, numerosos recortes de la prensa de esta Capital, en los que se da cuenta de los atropellos sufridos por los vecinos del sector de “El Campín”, con ocasión del memorado concierto de Rock. Admitida la acción y ordenados algunos medios de prueba, los peticionarios de la tutela reiteraron, en declaraciones juradas, la relación de las tropelías de que fueron víctimas la noche del insuceso y precisaron como gravemente amenazados, con la presentación de espectáculos distintos de los deportivos en los escenarios dEl Campín, sus derechos a la paz, al trabajo, a la libre circulación, a la propiedad y a la vida. También fue incorporado al expediente un escrito de apoyo a la solicitud,
con nombres, firmas, y números de cédula, y copia informal remitida por el jefe de asuntos judiciales de la alcaldía, de comunicación del Comando de Policía Metropolitana y la Dirección del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en la que consignan su versiónm de los hechos e informan que la Administración Distrital decidió aplazar, indefinidamente, la realización de espectáculos como el presentado el 29 de noviembre en horas de la noche “...hasta cuando se cree las condiciones que realmente garanticen los derechos de los interesados en asistir a ellos y de quienes efectivamente concurran a los mismos y la de las familias y personas residentes en el sector o que en el desarrollen sus actividades...” (folio 152 y 153 fte.).
II. El fallo de tutela.
Admitiendo que la Administración del Distrito Capital puede otorgar permiso para que en las instalaciones de “El Campín” se realicen espectáculos de naturaleza distinta de los deportivos, afirma el a quo no se menos innegable que en ejercicio de esa facultad, “...está obligada igualmente a asegurar que por el desarrollo des tales espectáculos no se mengue la convivencia pacífica, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes de la ciudad, cuyo desconocimiento puede generar en amenaza de otro derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la propiedad...” (folio 158). Por ello concedió la tutela de los derechos constitucionales a la vida y a la propiedad de los peticionarios, impartiendo orden al señor Alcalde Mayor para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida acto que suspenda el otorgamiento de permisos para la celebración de programas
diferentes a los deportivos en el estadio Nemesio Camacho “El Campín”, hasta tanto no se encuentre previamente asegurada la tranquilidad y la seguridad ciudadana...”. La orden fue cumplida de inmediato por la Administración Distrital, mediante resolución número 0361 del 15 de Diciembre de 1992 (folio 167 y siguientes).
III. Fundamento de la impugnación.
La Procuradora Judicial del Distrito Capital impugna el fallo de tutela por considerar que al proferirlo no se tuvo en cuenta el por si aprovechamiento de las instalaciones deportivas “El Campín” para eventos culturales diferentes a los conciertos de Rock, asistiendo a todos los habitantes el derecho al libre acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, en condiciones de seguridad o protección que deben brindar las autoridades. Cita en apoyo de su argumentación el artículo 2º de la Carta Constitucional, enunciativo de los finen esenciales del Estado; y el 52 ibidem, que reconoce el derecho de todas las personas a la recreación , la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que el Estado está obligado a fomentar.
CONSIDERACIONES
I. Es de inferir que el interés de la impugnante del fallo de tutela, por el que se ordenó suspender “...el otorgamiento de permisos para la celebración de programas diferentes de los deportivos en el estadio Nemesio Camacho “El Campín”, hasta tanto no se encuentren aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana”, gira en torno a la revocatoria de esa decisión, pues aunque con la forma como lo expresa su memoria podría pensarse que busca solamente
agregar, a la exclusiva utilización de ese coliseo para eventos deportivos, la posibilidad de que se facilite para actos culturales, la dificultad de diferenciar entre ellos a los conciertos de música moderna podría llevar a sostener la decisión del a quo
II. La solicitud de tutela para que se prohiba expedir permiso de presentar en el estadio “El Campín” espectáculos distintos a los deportivos, tomó fundamento en los actos vandálicos ocurridos en los alrededores de esa instalación deportiva, la noche del 29 de noviembre de 1992, con ocasión de un concierto de música Rock del conjunto Guns NRoses.
A partir de las 10 pm de esa fecha, numerosos grupos se desplazaron por los sectores vecinos del estadio, destruyendo cuanto estuvo a su alcance saqueando comercios y consumando toda clase de tropelias, que no llegaron a mayores en cuanto a la integridad de los habitantes del sector, por la actitud que algunos de estos, con el apoyo de escasos agentes de policía, asumieron en su defensa. Ese fue un hecho notorio, pero también se acompañó a la solicitud de tutela prueba bastante, ratificada por la que se allegó con las pruebas decretadas.
III. De los derechos que se solicitó tutelar, no concedió el a quo directamente la protección respecto de la paz, la libre circulación por las vías públicas, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, sino que hizo relación a ellos como condición de la tutela otorgada para la vida y la propiedad de los vecinos del estadio. Al respecto es de observar que aquellos son derechos colectivos, cuya protección debe buscarse mediante el ejercicio de la acciones populares previstas
en el artículo 88 de la Constitución Política, norma todavía sin reglamentación legal. VI Innegable es, también, que eventos similares han dado lugar a situaciones de depredación y vandalismo , con grave daño para los vecinos del estadio “El Campín” . –No solo bienes suyos han sido destruidos, sino que sus mismas vidas han corrido el riesgo de perderse, por la impotencia o la negligencia de las autoridades en precaver los peligros que pueden originar el desplazamiento por el sector de grupos de individuos embrutecidos por el licor o las drogas. –Esos riesgos podrán darse de nuevo, en tanto no se tomen las medidas adecuadas para precaverlos. Por ello bien hizo el a quo cuando concedió la tutela al derecho a la vida de los vecinos de “El Campín”, ordenando no autorizar en ese coliseo la realización de eventos distintos a los deportivos, mientras no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana. No así en lo atañedero a los bienes, por cuanto en artículo 88 de la Constitución prevee “acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Tampoco ese texto ha sido reglamentado en lo atañedero a los daños colectivos y mientras ello no suceda resulta inaplicable. Al confirmar el fallo impugnado se prevendrá al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital para que tome las medidas adecuadas a la garantía del derecho a la vida de los habitantes de los sectores aledaños al estadio Nemesio Camacho “El Campín”, cada vez que las Administración Distrital facilite esas instalaciones
para actos distintos de los deportivos. Adviértesele que no hacerlo o de ocurrir a pesar de ellas, actos similares a los que originaron la solicitud de tutela, será sancionado conforme a o previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de fecha de diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992) por la cual se concedió la tutela solicitada por Luis Evelio Gamboa Morales y Jose Fernando Castro Caicedo. Prevéngase al Señor Alcalde Mayor de este Distrito Capital para que tome las medidas policivas adecuadas a evitar ocurrencias de hechos similares a los que originaron la presente acción, cuando quieran faciliten las instalaciones del estadio Nemesio Camacho “El Campín” para actos distintos a los deportivos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de este fallo, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de este proveído envíese al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera-. Cópiese, notifíquese a los interesados del modo previsto en artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de hoy veintitrés
(23) de marzo de mil novecientos noventa y tres GUILLERMO CHAÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente, Salvó voto Salvó voto
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Salvó voto JOAQUIN BARRETO RUÍZ CARLOS BETANCUR JARRAMILLO Salvó voto Salvó voto
EDUARDO TORRES ESCALLON MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ
Conjuez
AMADO GUTÍERREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M. ALVARO LECOMPTE LUNA Salvó voto
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARMELO MARTÍNEZ CONN
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Salvó voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA Salvó voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERON
Secretaria General ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHOS COLECTIVOS / LIBERTAD DE REUNION Si bien en el escrito de tutela se invoca presuntos derechos individuales, la verdad es que los que se incluyen tienen mas relación con los que el artículo 88 de la Constitución denomina “derechos e intereses colectivos”, que tienen que invocarse a través de otra clase de acciones (las populares), que deben ser objeto de
regulación legal, según el mismo precepto. La ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Podría presentarse la circunstancia de que so pretexto de tutela derechos individuales se estén afectando, aquí si gravemente, los de la comunidad entera, empugna con el principio de que el interés social o común prevalece sobre el particular. Decir que no se pueden autorizar actos diferentes de los deportivos “hasta tanto no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana” coloca a las autoridades frente a una disyuntiva propia de un augur o profeta. Una cuestión es adoptar las medidas para que no se altere la tranquilidad y la seguridad ciudadanas y otra muy distinta asegurarlas previamente, porque siempre habrá un margen de riesgo, imposible de prever anticipadamente resulta paradójico que la tutela invocada por hechos acaecidos fuera del estadio “El Campín”, es decir, en los que no fueron protagonistas los asistentes al evento en mención, Resulte afectando actos futuros que deberían tener lugar dentro del mismo. Es menester distinguir entre un caso de policía y las hipótesis contemplados en los estatutos reguladores de la acción de tutela, que tienen un ámbito y una filosofía diferentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-521
Actora: LUIS EVELIO GAMBOA MORALES Y OTRO
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Con el respeto de siempre por la tesis mayoritaria de la Sala Plena en este asunto, me permito sintetizar las razones de mi disentimiento así: 1.En el escrito de tutela se invoca la protección de los derechos a la vida, circulación, paz, propiedad y trabajo, presuntamente violados con ocasión de los hecho acaecidos entre la noche del domingo 29 de noviembre y la madrugada del lunes 30, provocados, en sentir de los actores, por el concierto de Rock ofrecido en el estadio “El Campín” por el conjunto Guns N Roses. 2.Dicen los peticionarios que desde que se abrieron las puertas del estadio “el sector comenzó a verse invadido de todo tipo de ventas callejeras, personas de todas las condiciones sociales y se vieron en sus calles actos tales como el consumo de drogas y la ingestión de licor. “ Mas adelante, se expresa que hubo algunos choques entre bandas callejeras y la Policía Metropolitana, “lo cual generó que las bandas al ser repelidas del estadio se tomaran las calles y comercios y viviendas de los sectores de Galerías, El Campín, Nicolás de Federmán y Belalcázar (sic), todas comprendidas dentro del área que citamos al inicio del presente documento y que degeneraron en atropello a nosotros dos y todos
nuestros vecinos. Fue así como se destrozaron los ventanales, se asaltaron los comercios, se infringieron (sic) lesiones personas (sic) a algunos habitantes, se daño la señalización pública de las vías, en fin se violó flagrantemente el derecho a la paz consagrado en el artículo 22 de nuestra Constitución Nacional. Como consecuencia de estos actos obviamente se nos violó el derecho a transitar libremente consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. El artículo 25 de la misma Carta garantiza la especial del Estado al derecho al trabajo, pero este (sic) le fue violado a mas de un centenas de nuestros vecinos. El derecho a la vida que afortunadamente no fue violado, si se vió seriamente comprometido cuando nosotros dos junto con muchoa (sic) vecinos hicimos frente al ampa (sic) que transitaba a esas horas por nuestro sector. En fin, fueron vandalizadas (sic) gran cantidad de residencias del sector y la mayoría de los comercios” (las negrillas no son del texto). 3.De los derechos que se mencionan como violados, la mayoría –paz, propiedad y trabajoson de aquellos que no se clasificaron como de aplicación inmediata (art. 85, C.N.). Y el de la vida, que sí lo es, no fue afectado, como lo dicen los mismos libelistas. En lo que respecta con el de circulación, no es claro que los hechos ocurridos el 29 y el 30 de noviembre de 1992 lo hayan vulnerado gravemente, por acción u omisión de las autoridades. 4.De lo anterior se desprende que lo ocurrido en el caso de autos fue un claro y evidente asunto de policía, la mentable –desde luegopero que no tienen
los alcances que se le han querido dar. En efecto, una cosa es que las autoridades estén instituidas para proteger la vida, honra y bienes de las personas, obligación que por lo demás está consagrada en la Carta Fundamental y en las leyes que la desarrollan, y otra, es que un caso concreto, como este, no hayan precavido la dimensión de la conducta antijurídica de quienes por una u otra razón estaban en los alrededores del estadio “El Campín”. Empero, de allí no se sigue que su falta de previsión implique que si se violaron los derechos a la vida y de propiedad de los actores. Aunque el Tribunal le dé ese alcance a lo acontecido, lo cierto es en cuanto al derecho a la vida son los propios peticionarios los que afirman que no se vulneró; o sea, que no hay confesión de parte en cuanto a ese punto. 5.Si bien en el escrito de tutela se invoca presuntos derechos individuales, la verdad es que los que se incluyen tienen mas relación con los que el artículo 88 de la Constitución denomina derechos e intereses colectivos, que tienen que invocarse a través de otra clase de acciones (las populares), que deben ser objeto de regulación legal, según el mismo precepto. De igual manera, deben ser materia de esa regulación las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Por su parte, el canon 89 de la ley de leyes refuerza este criterio, cuando determine que: Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y
por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de la autoridades públicas. (las negrillas y los subrayados no son del texto) 6.El artículo 52 consagra el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Así mismo, el 71 dispone que la expresión artística es libre. Por tanto, podría presentarse la circunstancia de que so pretexto de tutela derechos individuales se esté afectando, aquí sí gravemente, los de la comunidad entera, en pugna con el principio de que el interés social o común prevalece sobre el particular. 7.La formulada utilizada en la sentencia mediante la cual el a quo accedió a tutela tales derechos (a la vida y el de propiedad), es de una vaguedad tal que prácticamente resulta imposible de cumplir. Ciertamente, decir que no se pueden autorizar actos diferentes de los deportivos “hasta tanto no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana”, coloca a las autoridades frente a una disyuntiva propia de un augur o profeta. Una cuestión es adoptar las medidas para que no se alteren la tranquilidad y la seguridad ciudadana y otra muy distinta asegurarlas previamente, porque siempre habrá un margen de riesgo, imposible de prever anticipadamente. 8.Como bien lo anota la apoderada del Distrito en su memorial de folios 169 y 170, “es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones. Es decir, existen espectáculos diferentes al que se realizó en el estadio “El Campín” el día 29 de noviembre de 1992, ofrecidos a
todas las personas, sin que necesariamente causen algún peligro a la vida o a la propiedad de las mismas. Los eventos efectuados en el estadio “El Campín” distintos sa los deportivos no implican que degeneren en violencia (sic) o causen fanatismo en el público asistente que dé lugar a que se produzcan graves daños a la propiedad como sucedió en el caso en comento o se perturbe la paz o la tranquilidad” (las negrillas son nuestras). 9.Las medidas de prevención deben ser adoptadas por las autoridades para toda clase de eventos y no solamente para los deportivos. 10.La sentencia de esta Corporación resulta incongruente en cuanto confirma la del a quo , que en estricto sentido le prohibe al Alcalde Mayor del Distrito Capital autorizar en el estadio “El Campín” y en el coliseo del mismo nombre, autorizar la celebración de actos diferentes de los deportivos, y acto seguido le dice que tome las medidas policivas para evitar la ocurrencia de hechos similares cuando facilite dichas instalaciones para actos “distintos de los deportivos”. 11.Resulta paradójico que la tutela invocada por hechos acaecidos fuera del estadio “El Campín” , es decir, en los que no fueron protagonistas los asistentes al evento en mención, resulta afectando actos futuros que deberían tener lugar dentro del mismo.
12. Pese a lo dicho por el Tribunal y ahora por el propio Consejo, es una verdad incuestionable la de que en días pasados se realizó otro certamen popular en dicho estadio (la presentación de los cantantes Pablo Milanes y Piero) , sin que se presentara ningún desmán o desafuero por parte de los asistentes o de personas que hayan estado fuera del mismo.
13. Si se generaliza el criterio que adopta la sentencia, no se podría facilitar dicho espacio –por lo demás públicopara actos culturales de ninguna clase; no para actos religiosos, políticos o comerciales; ni para un desfile o parada militar; ni para un desfile escolar o estudiantil; ni para una concentración cualquiera de ciudadanos (por ejemplo, para pagar a los pensionados, como se hizo la semana anterior). Lo cual, con el respeto que ya he recalcado por la decisión mayoritaria, me parece absurdo e ilógico. Actos como estos se desarrollan y tienen lugar todos los días en los mas importantes escenarios del mundo (Nueva York, París, Roma, Londres, Madrid, Buenos Aires), sin que hasta ahora se tenga noticia de que a alguien se le haya ocurrido reservarlo solo para eventos deportivos. Que por otro lado y sin ánimo polémico, habría que decir que son mas propicios para que se exacerben y acaloren los ánimos de los (aquí si) asistentes.
Por último es conveniente destacar que el suscrito, lo mismo que todos los consejeros que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, deplora profundamente que estos hechos se produzca y no pueden menos que entender la zozobra y angustia que generan en la comunidad, pero es menester distinguir entre un caso de policía –como el que evidentemente se presentó en la noche del 29 de y la madrugada del 30 de noviembre de 1992probablemente por imprevisión de las autoridades y las hipótesis contempladas en los estatutos reguladores de la acción de tutela, que tienen un ámbito y filosofía diferentes.
Porque la circunstancia de que el trámite para esta figura sea breve y sumario no puede significar, ni mucho menos, que haya que prescindir de todos los demás procedimientos legales, o con mayor precisión, administrativos y judiciales, para sustituirlos –arbitrariamentepor el de la tutela. Esto es explicable, en parte, porque la sociedad ve en este medio un instrumento fácil y sencillo para lograr una respuesta rápida a sus inquietudes y aspiraciones, a diferencia de lo que ocurre con los trámites administrativos y judiciales, que generalmente son largos y dispendiosos. La fórmula, entonces, es la de que se busquen y adecuen mecanismos para agilizar esos procedimientos; empero, no puede el juez – genéricamente entendidocontribuir a la confusión en estas materias, que ha llevado a numerosos estudios de la sicología colectiva a identificar el llamado síndrome de la tutela. Sobre esta problemática, apasionante y polémica, podrían arguirse muchos otros conceptos y orientaciones; sin embargo considero que lo dicho es suficiente para explicar por qué me aparté de la tesis mayoritaria. Con todo acatamiento,
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.
Nota de Relatoría: A est salvamento adhieren los doctores Jaime Abella Zárate, Miren de la Lombana de Magyaroff, Dolly Pedraza de Arenas, Guillerrmo Chahín Lizacano y Carlos Betancur Jaramillo, quien además agregó: “Es tan ingenuo el fallo tomado por la mayoría, aunque bien intencionado, claro está, que equivale a decirle a la autoridad, por sentencia de tutela, que no vuelve a cometer
en el futuro fallas del servicio” (abril 19 de 1993). LIBERTADES PUBLICAS / LIBERTAD DE REUNION La circunstancia de que personas sin ninguna cultura hubiesen protagonizado, en las afueras del Estadio Nemesio Camacho “El Campín”, hechos bochornosos y delictuosos, no pueden dar margen para que las que si se comportaron bien, en el interior del citado escenario, y las que en el futuro decidan asistir a actos políticos, culturales, religioso, etc, quedan limitadas en el ejercicio de derechos fundamentales tan importantes como el de libertad y de reunión. Esta verdad jurídica me lleva a concluir, igualmente que por sentencia judicial no se le puede ordenar al ejecutivo para que no autorice las manifestaciones políticas, con el argumento de que ellas dieron lugar, en el pasado, a serias perturbaciones del orden público. Con el ejercicio de la acción de tutela para casos como el presente, se está distorsionando muy seriamente la función judicial que, por el camino que dejó censurado, está llevando a cabo tareas que son propias del ejecutivo o del legislativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 521
Actora: LUIS EVELIO GAMBOA MORALES Y OTRO.
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO CESAR URIBE ACOSTA Con toda consideración y respeto por la decisión mayoritaria, no comparto
el universo filosófico y jurídico que tiene la sentencia, porque con el se compromete, y en forma grave, el Estado Social de Derecho. La circunstancia de que personas sin ninguna cultura hubiesen protagonizado, en las afueras del Estadio Nemesio Camacho “El Campín”, hechos bochornosos y delictuosos, no pueden dar margen para que las que si se comportaron bien, en el interior del citado escenario, y las que en el futuro decidan asistir a actos políticos, culturales, religioso, etc, quedan limitadas en el ejercicio de derechos fundamentales tan importantes como el de libertad y de reunión. Esta verdad jurídica me lleva a concluir, igualmente que por sentencia judicial no se le puede ordenar al ejecutivo para que no autorice las manifestaciones políticas, con el argumento de que ellas dieron lugar, en el pasado, a serias perturbaciones del orden público. Razonar jurídicamente en sentido contrario, sería darle entrada al estado totalitario, ya no al son de trompetas, sino de sentencias de tutela. Por ello el artículo 37 de la Carta preceptúa que: “Toda parte del puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente...”.”...solo la ley podrá establecere de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Hay en el fallo de la Sala cierta ingenuidad cuando parte de la base de que solo los eventos deportivos aseguran la tranquilidad y la seguridad ciudadanas. Se olvida que un espectáculo de esta naturaleza también puede convocar al oscuro e inepto vulgo a realizar actos de barbarie. ¿Acaso no ha ocurrido así en muchos estadios de Europa y América Latina? Pero es más. El fallo deja la impresión de
que s posible lograr la paz, y mantener el orden y la seguridad, con una simple decisión de tutela. Cuando se previene al Alcalde “...para que tome las medidas policivas adecuadas a evitar la ocurrencia de hechos similares a los que originaron la presente acción...” y cuando se le advierte que el incumplimiento de los deberes legales le acarrea la sanción consagrada en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, se esta partiendo de este presupuesto. Con s
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