CE-SP-EXP1993-NAC526
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA / RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación Quien interpuso la impugnación se limitó a manifestar, mediante memorial que "interpongo el recurso de apelación contra la decisión que negó la acción de tutela"., sin que aparezca en el expediente sustentación alguna que contenga los motivos de tal actuación; es del caso consideraría desierta o no interpuesta y en consecuencia procederá su remisión a la Corte Constitucional para efectos de la revisión. Conforme al artículo 32 inciso 22 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación (no apelación) de las decisiones que resuelven acciones de tutela, deben contener la expresión de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado porque de lo contrario, como sucede en el presente caso, no existiría materia para cotejar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-526
Actor: JESUS ANTONIO ALZATE CEVALLOS Referencia: ACCION DE TUTELA Teniendo en cuenta que quien interpuso la impugnación se limitó a manifestar, mediante memorial presentado por conducto de apoderado el 12 de enero de 1993, que "interpongo el recurso de apelación contra la decisión que negó la acción de tutela" (folio 33), sin que aparezca en el expediente sustentación alguna
que contenga los motivos de tal actuación, es del caso considerarla desierta o no interpuesta y en consecuencia proceder a su remisión a la Corte constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 31 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. La anterior decisión se fundamenta en el Decreto 2591, el cual en el artículo 32 inciso 2° establece que "el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” indicando así que la impugnación (no apelación) de las decisiones que resuelven acciones de tutela, deben contener la expresión de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado porque de lo contrario, como sucede en el presente caso, no existiría materia para cotejar. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, por medio de su Sala Plena de lo Contencioso, RESUELVE: Tiénese por no impugnada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de diciembre de 1992, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ con salvamento de voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN.
La Secretaria Nota de Relatoría: Los salvamentos de votos de los doctores Jaime Abella Zárate, Carlos Betancur Jaramillo y Carlos Arturo Orjuela Góngora, son los mismos suscritos con ocasión del análisis de fallos anteriores, acerca del derecho de petición frente a la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA / RECURSO DE IMPUGNACION / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INTERPRETACION DE LA LEY La decisión se fundamenta en el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo". Para el suscrito, si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, su ratificación expresa en el estatuto legal reglamentario de la tutela y la ausencia de una exigencia legal expresa en materia de sustentación de la impugnación, nada impide que el citado
artículo 32 pueda ser interpretado en el sentido de que si solo existen dos de los tres extremos previstos en la norma (el acervo probatorio y el fallo), pueda entrarse a resolver de fondo la impugnación, con los elementos de juicio existentes en el expediente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 526
Actora: JESÚS ANTONIO ALZATE CEVALLOS
Ref: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ EN RELACIÓN CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 9 DE
FEBRERO DE 1993.
Con el debido respeto, el suscrito Consejero de Estado no comparte la decisión adoptada por la mayoría en este proceso, en el sentido de tener por no impugnada la providencia de primera instancia por falta de sustentación. Las razones que me llevan a apartarme de dicho criterio son las siguientes:.
1. La nueva Carta Política en su artículo 228 elevó a categoría constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, principio que si bien no puede entenderse como absoluto sí debe implicar, por lo menos, que cuando existan obstáculos formales o procesales que en principio impidan un pronunciamiento de fondo, ellos deben ser removidos o ignorados si en las circunstancias' del caso no se ' atenta contra otro principio de tal naturaleza que impida efectivamente aquel pronunciamiento. Este principio se encuentra
ratificado por la le y para él caso específico, de la acción de tutela en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo anterior debe implicar, además, que en caso de ser posibles dos interpretaciones, una que impida resolver de fondo y otra que permita hacerlo con remoción del obstáculo formal o procesal, debe preferirse esta última para darle vigencia al principio constitucional.
3. En el caso de autos la decisión se fundamenta en el artículo 32 inciso 2. del Decreto 2591 de 1991, según el cual "el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo". Para el suscrito, si se tiene en cuenta el principio constitucional ya citado, su ratificación expresa en el estatuto legal reglamentario de la tutela y la ausencia de una exigencia legal expresa en materia de sustentación de la impugnación, nada impide que el citado artículo 32 del Decreto 2591 pueda ser interpretado en el sentido de que si solo existen dos de los tres extremos previstos en la norma (el acervo probatorio y el fallo), pueda entrarse a resolver de fondo la impugnación, con los elementos de juicio existentes en el expediente.
En consecuencia, considero que en el caso estudiado debía procederse a resolver de fondo la impugnación presentada. Con todo respeto, Libardo Rodríguez Rodríguez. Santafé de Bogotá, D. C., quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.