CE-SP-EXP1993-NAC532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia / TUTELA CONTRA PARTICULARES - Indefensión Cuando la tutela se dirija a proteger la vida o la integridad de quien se encuentre en condiciones de subordinación o de indefensión, debe demostrarse, siquiera sumariamente, una de dichas circunstancias, en otras palabras, si no existe subordinación o si no se halla el que aspira a ser tutelado ubicado en una coyuntura de indefensión, no será procedente la acción contra ese particular. No existe prueba alguna en autos, y no lo dice ni lo sostiene la demandante, que ella esté en grado de subalterna, ni que esté bajo dependencia según el orden jerárquico que rija, en la entidad. Y tampoco la hay en lo atinente a una eventual indefensión. La ley le da otros medios más adecuados, más aptos para recabar de la autoridad pública o más concretamente, de la judicial, el amparo de los derechos que estima conculcados, como sería, por ejemplo, una acción penal o una querella policiva. La tutela, no es una vía apta para imponer al particular la obligación, de guardar silencio o de rectificar los improperios que posiblemente haya dirigido a la demandante. Además, no se le daría al particular la oportunidad de defenderse para contradecir la conducta que se le atribuye.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC532
Actora: LUZ MARINA LOPEZ CONTRERAS Referencia: Acción de Tutela A la Sala corresponde dilucidar la impugnación que de la providencia de 10 de diciembre de 1992, del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, hace la señorita Luz Marina López Contreras. El fallo en cuestión rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por ella contra el particular Germán Prada, por los agravios, insultos y atropellos de que ha sido víctima.
I. ANTECEDENTES 1.1. El escrito de demanda, calendado a dos del mes y año referido, suscrito por la actora en su propio nombre, pide como acaba de indicarse, mediante la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se la ampare de los agravios, insultos y atropellos que le enrostra su compañero de trabajo en la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Cúcuta-, señor Germán Prada, después de que ella rechazara los acosos sexuales a que fue sometida por él, difamación seguida de hacer gala de su condición de presidente del sindicato de la entidad y de que "tenía muchas amistades" e influencias para lograr sus propósitos. 1.2. Agrega, como objeto de la acción de tutela que incoa, que busca la garantía de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, como son los consagrados en los artículos 15, 21 y 25 de la Constitución, que hablan, respectivamente, de la prerrogativa que tienen todas las personas de gozar de su intimidad o fuero, tanto individual como familiar, lo mismo que a su buen nombre, a su honra, amén de que el trabajo es un derecho y una obligación social que
merecen respeto. 1.3. Explica, además, que ya ella,, el 30 de noviembre de ese año de 1992, se quejó de las injurias e improperios que le dirige el señor Prada ante el señor Director de la Caja, en Cúcuta, y que por último, formuló denuncia contra el señor mencionado ante la Procuraduría Departamental.
II. DEL FALLO IMPUGNADO 2.1. El Tribunal analiza, a la luz del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra Particulares. Dice que, al aplicar uno de los nueve casos en que ella tiene cabida, ninguno de ellos encaja en el caso que juzga, por lo que recaba que "dista mucho de poderse predicar que con el comportamiento reprochado que se endilga al señor Prada se haya puesto en condiciones de indefensión a la citada Luz Marina" y que, "bajo tal orden conceptual debe concluir la Sala que la conducta del señor Prada no encaja en las causales de procedencia de la acción de tutela contra Particulares, imponiéndose el rechazo de la misma".
III. DE LA IMPUGNACION 3.1. La actora centra su censura a los argumentos del a quo afirmando que con su comportamiento, el señor Germán Prada ha infringido la causal novena del artículo 42 del mencionado Decreto 2591 de 1991, porque la vida o la integridad personal no sólo es ni, concepto biológico o físico, sino que va más allá, sino que hay que mirarlo como un criterio pleno de la persona humana, comprendiendo
también el derecho a una existencia digna Y sana, con bienes tales como la tranquilidad, la libertad, la paz, el buen nombre, la calma, todo lo cual le ha sido perturbado ante las injurias que han recaído sobre ella de parte del señor Prada. 3.2. Abona esa opinión con la que sobre el tópico expone el manual titulado "Módulo sobre la acción de tutela" que publicó la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", en cuya página 40 se lee, "Para aclarar mejor lo anterior, piénsese, por ejemplo, en el caso de una persona sometida a extorsión o amenazas para que lleve a cabo u omita determinada conducta, verbigracia el chantaje sexual. Este tipo de circunstancias viola el derecho a toda persona a vivir en un ambiente de calma y tranquilidad, en un ambiente de libertad. Lo que está perturbando no es el derecho a vivir individualmente en paz, sino el derecho individual a llevar una vida pacífica, tranquila, digna. "Dado que el concepto de la libertad a vivir en tranquilidad, no Puede ser Protegido invocando otro derecho constitucional diferente del derecho a la vida, resulta importante analizar el contenido del artículo 12 de la Constitución que establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a trato o penas crueles, inhumanos o degradantes'. Este artículo, de por sí muy particular, no es otra cosa que una derivación del derecho a la vida, en cuanto se refiere a la prohibición de someter a persona alguna a tratos inhumanos o degradantes, además de prohibir las torturas y la desaparición forzada".
3.3. Complementa igualmente la recurrente su pensamiento diciendo que el derecho a la vida, con todo lo que él implica, se halla consagrado en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por los países miembros de Naciones Unidas, en su parte 111, artículos 60 y ss. 3.4. De allí, pues, que concluya la actora:. "Considero que el fallo adverso se debe revocar y en su lugar, se me conceda la acción entablada y consagrada en el. artículo 86 de nuestra Carta, por haberse vulnerado derechos fundamentales".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Por regla general, la "acción de tutela".es un medio para acudir a los estrados judiciales, para recabar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que ellos se hallen vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública. Sólo de un modo excepcional es posible que un particular sea sujeto pasivo de la acción referida, siempre que se encuentre, al tenor del texto constitucional que lo establece, en una de las siguientes circunstancias: a) Que el particular preste de un servicio público, o sea que, no obstante carecer de investidura oficial que lo convierta en autoridad o en agente del Estado, lleve a cabo, de manera regular y continua, actividades que la Constitución o la ley hayan clasificado o definido como servicio público, en vista de principios o de pautas que señalen esa actividad como satisfactoria del interés de la comunidad; b) Que el particular, con su conducta, pese a no prestar un servicio público,
vaya en contra del interés colectivo de manera grave y directa; c) Que el afectado con el obrar o con la omisión del particular, se halle, respecto a éste, en condiciones de subordinación, o d) Que, empero no estar en situación de subordinado, el demandante esté sin defensa alguna respecto al particular demandado. Es, por tanto, dentro de esos parámetros como debe entenderse el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el último inciso del artículo 86 de la Carta. En el evento contemplado en el numeral 9° es decir cuando la tutela se dirija a proteger la vida o la integridad de quien se encuentre en condiciones de subordinación o de indefensión, debe demostrarse, siquiera sumariamente, una de dichas circunstancias; en otras palabras, si no existe subordinación o si no se halla el que aspira a ser tutelado ubicado en una coyuntura de indefensión, no será procedente la acción contra ese particular. 4.2. Ninguna de esas dos contingencias se da en el caso sub judice. No existe prueba alguna en autos, y no lo dice ni lo sostiene la demandante, que ella esté en grado de subalterna en lo que atañe al señor Prada ni que esté bajo su dependencia según el orden jerárquico que rija en la entidad. Y tampoco la hay en lo atinente a una eventual indefensión. Como bien lo dice el Tribunal, la ley le da otros medios más adecuados, más aptos para recabar de la autoridad pública o, más concretamente, de la judicial, el amparo de los derechos que estima conculcados, como sería, por ejemplo, una acción penal o una querella policiva.
4.3. Por otra parte, toda acción judicial -y la de tutela lo es por definición constitucional -persigue una proyección, una exteriorización en el mundo práctico. En el caso de la tutela, es "la protección inmediata de los derechos constitucionales" y es obvio que no es una vía apta para imponer al particular la obligación de guardar silencio o de rectificar los improperios que posiblemente haya dirigido a la demandante. Además, no se le daría al particular la oportunidad de defenderse para contradecir la conducta que se le atribuye. 4.4. La Sala, por ende, habrá de confirmar la providencia objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la providencia de 10 de diciembre de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en este asunto. Remítase copias de este fallo al tribunal de origen. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1993. .
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Ausente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA
CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General