CE-SP-EXP1993-NAC534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCESO DE DESINVESTIDURA - Objeto / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Titularidad / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONFunciones / PARTES - Representación / LEGITIMACION PROCESAL El proceso de desinvestidura de un congresista, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución, es la vía creada para responsabilizarlos por acción u omisión en el ejercicio del cargo, por extralimitación de funciones o por infringir el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el régimen de conflicto de intereses. Es así un juicio objetivo que comporta primordialmente una acción pública ciudadana, como corolario del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político (artículo 40 ibídem); Derecho que le otorga, entre otras facultades, la de elegir y ser elegido, la de revocar el mandato de los elegidos y la de interponer las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. El procurador general de la Nación, por sí solo o por medio de sus delegados o agentes, puede también legítimamente solicitarla. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia del Consejo de Estado / PROCESO DE DESINVESTIDURA La Constitución asignó al Consejo de Estado, en forma exclusiva, la competencia para decretar, en un término no mayor de veinte dias, la desinvestidura de un congresista mediante un juicio de conocimiento breve y sumario. El constituyente no aceptó que fuera la Corte la competente para decretar la medida, pese a que en los proyectos iniciales siempre figuró dicho organismo con ese poder. Estimó al
final que uno era el juicio penal y otro el administrativo de responsabilidad política, sometidos a normas diferentes y con fines distintos. Lo anterior pone de relieve las diferencias entre los dos juzgamientos; El no condicionamiento del uno sobre el otro, porque mientras el congresista no comparece al proceso de desinvestidura como un delincuente reo de un delito común, sino como miembro de la corporación congresional para que se le investigue su conducta y se deduzca su responsabilidad política por acción u omisión en el ejercicio del cargo por violación de los regímenes de incompatibilidades o inhabilidades o de conflicto de intereses, el mismo congresista compadecerá al proceso penal como infractor de la ley penal, en idénticas condiciones probatorias y procesales a las demás personas cobijadas por la misma sindicación; salvo, claro está, en cuanto a que el juez competente para su juzgamiento será la Corte Suprema, en forma privativa (art. 186 de C.N.); y porque mientras el proceso de desinvestidura será breve y sumarlo, sometido al régimen probatorio propio del proceso administrativo (en la práctica el mismo del proceso civil), el proceso penal, con las etapas propias de éste (investigación previa, instrucción, captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional, habeas corpus, calificación y juzgamiento), será amplio y lleno de garantías procesales protectoras de la libertad del sindicado, estará sometido el régimen probatorio contemplado en el código de procedimiento penal en sus arts. 246 y siguientes. CONGRESISTA - Incompatibilidades. Desempeño de empleo privado El señor congresista violó el régimen de incompatibilidades, concretamente las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del art. 180 de1a Carta, por haber
ejercido cargo privado en la forma analizada y probada atrás, simultáneamente con su desempeño como congresista (numeral 1); y por haber realizado gestiones ante persona jurídica privada encargada de manejar los auxilios (num. 4) o, mejor por haber gestionado por ella, lo que es más grave aún. Se observa así frente a esta causal que el señor congresista no solo no se contentó con llevar él mismo la representación de la Asociación, sino que se aprovechó del cargo directivo para gestionar ante la misma, a través de los miembros de la junta directiva. En otras palabras y como corolario de todo lo anterior, el congresista ejerció el cargo privado para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-534
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JAIRO JOSE RUIZ MEDINA Procede la sala a decidir el proceso de desinvestidura del señor congresista Doctor Jairo José Ruiz Medina, iniciado por solicitud presentada por la señora Procuradora Delegada para asuntos presupuestales.
Se procede al estudio de fondo del proceso de la referencia luego de definir, como consta en el acta, que no existe impedimento en ninguno de los miembros de la Sala y ni siquiera en quienes fueron citados a indagatoria por el congresista aquí demandado, ya que la situación no encaja en ninguna de las causales de
impedimento contempladas en el c. de p.c.; porque, además, ninguno de los consejeros está en la actualidad vinculado a procesó penal que tenga incidencia en éste, tramitado por la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes y menos al que intentó adelantar el mencionado congresista con posterioridad a la iniciación de este proceso de desinvestidura, que aún se encuentra en etapa preliminar averiguatoria. Dicha funcionaria, en su escrito de 18 de enero de 1993 hace su petición con apoyo en las causales primera y cuarta del artículo 183 de la Constitución, "toda vez que el congresista mencionado pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo la figura de auxilios fueron decretados en favor de la fundación Rafael Uribe Uribe." Al proceso se le dió el trámite propio del ordinario, por no existir hasta la fecha el especial a que se refiere el artículo 184 de la constitución. En el punto precedente y en los relacionados con la competencia de esta Sala Plena Contenciosa, la informalidad de la solicitud y la índole jurisdiccional del proceso, se reitera la jurisprudencia contenida en el fallo de 8 de septiembre de 1992 (Proceso AC175),del cual fue ponente el señor Consejero Chahín Lizcano. Dada la seria y comprensiva argumentación expuesta en dicha sentencia, la Sala se siente relevada de hacer nuevas reflexiones y solo ratifica en ésta oportunidad
los siguientes hitos jurisprudenciales: a) A falta de procedimiento especial en materia de desinvestidura deberá acatarse el mandato contenido en el artículo 206 del C.C.A. que impone el trámite ordinario; b) Donde existe juez para un asunto determinado ( y el artículo 184 de la constitución le asigna el conocimiento de la desinvestidura al Consejo de Estado) tendrá que existir procedimiento ,bien especial u ordinario; c) Al dársele carácter jurisdiccional al proceso. de desinvestidura y señalarse al Consejo de Estado como juez propio, habrá que entender por fuerza que la constitución sólo podía referirse a la Sala Plena de lo Contencioso y no al Consejo conformado por dicha sala y por la de consulta, y que esta última en ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (arts. 236 inciso 2° y 237 de la constitución); d) Porque los jueces o magistrados que rehusaran juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia" (Art. 48 de la ley 153 de 1.887 ); y e) Porque la solicitud que hagan los legitimados para pedir la desinvestidura no tendrá que reunir ningún requisito especial y menos los propios de toda demanda contencioso administrativa, ni venir acompañada de anexos especiales ( artículos 137 y siguientes del c.c.a.), ya que el art. 184 de la carta en armonía con el 40 de la misma crean una acción pública o ciudadana, para la cual no se requerirá abogado titulado ni formalidades
especiales. Durante el trámite de la instancia, el señor congresista Ruíz Medina contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 287 y siguientes. En dicho memorial, luego de cuestionar las razones. de la solicitud, propone las excepciones de "inexistencia de las causales consagradas en la constitución y la ley para la pérdida de la investidura", la violación del debido proceso, la ilegitimidad para promover la solicitud, la falta de requisitos para la procedibilidad de la acción y la petición afines de tiempo. Alega además, la prejudicialidad, ya que el fallo que deba proferir la Corte Suprema deberá influir necesariamente en la solución del presente proceso. Concluye su alegación recusando al señor Procurador. En la oportunidad legal se decretaron las pruebas solicitadas por las partes ver auto de marzo 18 de 1993, a folios 3 11 y siguientes) y se rechazó de plano la recusación fórmulada por la parte demandada contra el ministerio público (ver auto de abril 19 de 1993, a folios 339 y siguientes); proveído que quedó en firme al ser rechazado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el mismo (ver auto de 4 de mayo de 1993, a folios 346 y siguientes). Asimismo mediante auto de julio 21 de 1993 se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto con base en la causal 4 del art. 140 del c. de p.c. "por haberse tramitado este proceso por la vía ordinaria en lugar de la prevista en e artículo 184 de la constitución." En escrito de julio 12 pasado (a folios 382 y siguientes) el señor Procurador
décimo delegado conceptuó, luego de estimar no probadas las excepciones propuestas, que debe accederse a la solicitud de desinvestidura hecha por la señora procuradora delegada para asuntos presupuestales. Obra igualmente en esta instancia la coadyuvancia del Doctor Luis Guillermo Nieto Roa ( intervención que en esta misma providencia le. será aceptada ), quien actuando como ciudadano analiza la situación del señor congresista Ruiz Medina y concluye que con sus actuaciones violó el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, el régimen de conflicto de intereses e hizo uso indebido de dineros públicos ( ver escrito a folios 397 y siguientes) PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El asunto, dada su importancia, impondrá el estudio de los siguientes puntos, en los cuales se analizarán las excepciones propuestas, la doble responsabilidad y la índole del juicio de desinvestidura. Luego, se analizará el caso concreto y se sacará la conclusión final. El estudio de conjunto de la situación general responderá cada una de las inquietudes propuestas por el demandado.
Las excepciones: Tal como lo sostiene el ministerio público en su concepto de fondo, ninguna de las propuestas resultó probada. Y la sala hace suya la argumentación expuesta por este funcionario por ajustarse no sólo a la realidad procesal que muestran los autos, sino a la jurisprudencia de esta misma Sala, iniciada con la sentencia atrás citada correspondiente al proceso seguido al señor Escrucería Manzi.
A este respecto el procurador décimo anota: "B) Las excepciones propuestas por el apoderado del Congresista, no están llamadas a prosperar, de conformidad con el siguiente análisis:
a) Inexistencia de las causales consagradas en la Constitución y en la ley. No es éste, propiamente un medio exceptivo que tienda a enervar la pretensión. Se trata, simplemente, de la negación del hecho afirmado en la solicitud de Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales, cuya ocurrencia es objeto del debate contencioso administrativo en su orden a establecer si se dieron o no los presupuestos de la acción orientada a decretar la pérdida de la investidura, por irregularidades que contempla la Constitución Nacional. b. - Violación del debido proceso: No comparte este despacho esta apreciación, por cuanto el proceso adelantado ante esta jurisdicción se ha cumplido ajustándose a las formalidades de ley. La Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales aportó con su solicitud las pruebas pertinentes, para que dentro de la etapa correspondiente fueran controvertidas. "El demandado ha sido juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le imputa ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y ha tenido la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra. c). - Ilegitimidad para promover la solicitud. Tampoco es de recibo esta objeción, en la medida en que la solicitante actuó en acatamiento del artículo 184 de la Constitución. "Dice la norma: “”La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.””
"El hecho de que la solicitante sea funcionario público, no le priva de su condición de ciudadana, para poner en movimiento el mecanismo judicial. Y aún, en el entendimiento de qué no fuere así, es apenas obvio que le asiste igual derecho, en armonía con el artículo 277 de la misma Carta, que le impone al Ministerio Público, entre otros, el deber de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; defender los intereses de la sociedad; ejercer la vigilancia de la conducta de quienes, desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular e intervenir en defensa del orden jurídico y el patrimonio público. "d) Falta de requisitos de procedibilidad de la acción Esta excepción tampoco prospera como quiera que se halla subsumida dentro de la anterior. "Es tan procedente la acción que la misma Constitución la establece en el artículo 184 ya mencionado. Y que el propio Consejo de Estado le ha dado el trámite de rigor asumiendo la competencia, no sólo del asunto que aquí se controvierte, sino de otros similares. "e) Petición antes de tiempo: No ve este despacho la razón por la cual el Consejo de Estado tenga que esperar para decretar la desinvestidura que se le impetra, el pronunciamiento de la Comisión de Etica. "En desarrollo del artículo 184 de la C.N.. nada impide. que el Consejo de Estado, a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y previo un proceso ordinario, decrete la pérdida de la investidura congresional de quien indebidamente destine dineros públicos y / o realice gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos. "Es esa una de las funciones que la Carta le asigna expresamente, sin que su pronunciamiento esté condicionado a previa sentencia penal condenatoria, ni calificación de la Cámara respectiva o de la Comisión de Etica. "Sobre este aspecto la Corporación, recientemente, sostuvo: “”...c) La ley 5a. de 1992 y la pérdida de la investidura. Aunque el trámite del presente proceso se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 5a. de 1992 (18 de junio) y en consecuencia, no podría predicarse que la solicitud formulada el 8 de junio de 1992 adolece de algunas fallas en frente de la regulación que sobre el tema trajo la referida ley en sus artículos 296 a 304, debe la, Sala precisar también que le da primacía, como es su obligación, a la norma constitucional, la cual no exige, como parecería exigirlo la ley, ningún requisito de procedibilidad de la acción y mucho menos, que la calificación de esa procedibilidad, que se hace radicar en el Congreso, sea un presupuesto que el Consejo de Estado deba tener en cuenta para adelantar el trámite de las solicitudes que a este respecto se le formulen. La Constitución, solo exige para que la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule, solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causales mencionadas en el artículo 183 de la Constitución. La admisión de los medios de prueba y la apreciación que de estos
haga el juez, para determinar si en efecto, el Congresista acusado incurrió en los hechos que la Carta prevé como determinantes de la pérdida de la investidura, constituyen la médula del proceso y se gobiernan por sus instrumentos procesales propios y por el principio del derecho universal de la independencia del juez, en buena hora consagrado como norma constitucional en el artículo 228. No pueden ser pues, las calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los artículos 297 y 298 de la ley en cita, requisitos de procedibilidad de la acción, si no medios de prueba de los hechos que configuran la causal constitucional para la pérdida de la investidura, con la aclaración que en casos diferentes a los que requieran para su configuración sentencia judicial, no pueden considerarse, como parecía sugerirlo la ley, como medio único de prueba. "Exp. AC 175 sentencia de septiembre 8 de 1992, Consejero Ponente Dr. Chahín Lizcano.)". Fuera de lo dicho, otros argumentos adicionales para denegar las excepciones se observan en la parte introductoria de este fallo, cuando se hizo el recuento de las incidencias que tuvo el proceso durante su tramitación. Razón ésta que releva a la Sala de repetir otros argumentos ya expuestos o que se reforzarán más adelante al explicar los otros puntos.
La doble responsabilidad: Los congresistas, según las voces de la nueva carta, podrán comprometer con sus actuaciones públicas o privadas, tanto su responsabilidad política como penal.
En el primer caso, su juzgamiento será de tipo constitucional ante el Consejo de Estado y podrá culminar con la desinvestidura ( arts.. 183 y 184 de la c. n). En el
segundo, ese juzgamiento, con todas las garantías y etapas propias del proceso penal, será del conocimiento privativo de la Corte Suprema y en relación con los delitos que se le les imputen. El proceso de desinvestidura de un congresista, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 183 de la constitución, es la vía creada para responsabilizarlos por acción u omisión en el ejercicio del cargo, por extralimitación de funciones o por infringir el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el régimen de conflicto de intereses. Es así un juicio objetivo que comporta primordialmente una acción pública ciudadana, como corolario del derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ( artículo 40 ibídem); derecho que le otorga, entre otras facultades, la de elegir y ser elegido, la de revocar el mandato de los elegidos y la de interponer las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. La índole de juicio de responsabilidad política se desprende de la intención del constituyente, que quiere un congreso digno, responsable políticamente y de conducta transparente e intachable; de la lectura de las distintas causales de desinvestidura; de los efectos de la decisión que la declara; de la formulación simple de la solicitud inicial, sin los requisitos formales de toda demanda; como también de la legitimación que para pedirla se señala en la misma carta en su artículo 184, circunscrita a la mesa directiva de la Cámara correspondiente o a cualquier ciudadano. Se observa que aunque el art. 184 no hable del ministerio público, es
incuestionable, con fundamento en los numerales 5,6 y 7, inciso final, del artículo 277 de la carta, que el procurado general de la Nación, por si o por medio de sus delegados o agentes, pueda también legítimamente solicitarla. Este juicio de raigambre constitucional, de rápido pronunciamiento como que debe ser breve, sumario y de solución en 20 dias, se basa en las causales restrictivas y taxativas señaladas en el artículo 183. La índole del juicio de desinvestidura. La constitución asignó al Consejo de Estado, en forma exclusiva, la competencia para decretar, en un término no mayor de veinte dias, la desinvestidura de un congresista mediante un juicio de conocimiento breve y sumario. Juicio que es, en principio, de cognición. En otras palabras, el juez administrativo decidirá el proceso de desinvestidura luego de subsumir los supuestos de hecho alegados en la solicitud (debidamente acreditados por los medios legales)en los de la norma que contempla el efecto pretendido. Importan así los hechos expuestos en la solicitud, de los cuales podrá inferir el juzgador la existencia de la causal o de las causales que tengan entidad suficiente para decretar la pérdida de la investidura. Es este un juicio valorativo por excelencia, tendiente a la creación de un título de efectos ejecutorios y no un simple proceso ejecutivo de un título creado por otra jurisdicción. Estudiada la historia de la expedición de la constitución en este campo se corrobora lo precedente. El constituyente no aceptó que fuera la Corte la competente para decretar la medida, pese a que en los proyectos iniciales siempre figuró dicho organismo con ese poden Estimó al final que uno era el juicio
penal y otro el administrativo de responsabilidad política, sometidos a normas diferentes y con fines distintos. Lo anterior pone de relieve las diferencias entre los dos juzgamientos el no condicionarniento del uno sobre el otro, porque mientras el congresista no aparece al proceso de desinvestidura, como un delincuente reo de un delito común sino como miembro de la corporación congresional para que se le investigue su conducta y se le deduzca su responsabilidad política por acción u omisión en el ejercicio del cargo o por violación de los regímenes de incompatibilidades o inhabilidades o de conflicto de intereses, el mismo congresista comparecerá al proceso penal como infractor de la ley penal, en idénticas condiciones probatorias y procesales a las demás personas cobijadas por la misma sindicación; salvo, claro está, en cuanto a que el juez competente para su juzgamiento será la Corte Suprema, en forma privativa (art. 186 de c.n.); y porque mientras el proceso de desinvestidura será breve y sumario, sometido al régimen probatorio propio del proceso administrativo (en la práctica el mismo del proceso civil), el proceso penal, con las etapas propias de éste (investigación previa, instrucción, captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional, habeas corpus, calificación y juzgamiento), será amplio y lleno de garantías procesales protectoras de la libertad del sindicado, estará sometido al régimen probatorio contemplado en el código de procedimiento penal en sus arts. 246 y siguientes.
El caso concreto: En su solicitud inicial, la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales señala como causales para que se declare la desinvestidura del señor congresista
Ruiz Medina las contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 183 de la constitución, que a la letra dicen: “1 - Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. "4. Por indebida destinación de dineros públicos' Aunque el escrito introductorio no es muy explícito, sí es, lo suficientemente claro para entender el porqué de la petición del ministerio público, el cual la formula apoyado en la investigación previa que adelantó ante la "Asociación Rafael Uribe Uribe" y que dejó ver una serie de anomalías y de movimientos bancarios irregulares de dineros correspondientes a auxilios parlamentarios. En dicha solicitud se lee: "En ejercicio de las funciones y facultades consagradas en la Constitución Nacional, en especial lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 277 y de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la misma carta, de la manera más respetuosa solicito a esa Honorable Corporación adelantar el proceso correspondiente para que, se decrete la pérdida de investidura de congresista que actualmente ostenta el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA. “Como podrá verificarse con el estudio de las diligencias que se acompañan, de ellas se desprende que la conducta del doctor Ruiz Medina podría configurar la causal primera y / o la cuarta d ' el artículo 183 de la Constitución Nacional, toda vez que el Congresista mencionado pudo adelantar gestiones ante entidades de Derecho Privado que manejan fondos públicos o reciben donaciones del Estado, contraviniendo así las prohibiciones del artículo 180 de la Carta o también pudo dar indebida destinación a los dineros públicos que bajo - la figura de auxilios
fueron decretados en favor de la Fundación Rafael Uribe Uribe." Los anteriores puntos de vista fueron ampliados por el ciudadano interviniente Doctor Luis Guillermo Nieto Roa, quien luego de interpretar los hechos que se relacionan en la investigación de la Procuraduría, clarifica las causales formuladas en la solicitud inicial (1 y 4 del art. 183).
Así frente a la primera sostuvo: "2.1 Violación del régimen de incompatibilidades. "2. 1. 1. De acuerdo con el artículo 180 de la Constitución, los congresistas no podrán: 1. desempeñar cargo o empleo público o privado .... 4 Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste." "2.1.2. De las múltiples pruebas aportadas por la Procuraduría General de la Nación se desprenden los siguientes hechos incontrovertibles: “I. Que el señor Jairo Ruiz Medina era, desde antes de su elección como congresista, Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, persona jurídica de derecho privado, cuyos estatutos determinan que la representación legal corresponde al Presidente. Elegido y posesionado como congresista, no se retiró del cargo en la Asociación sino continuó desempeñándolo. “II El ejercicio del cargo, que se presume por el solo hecho de ostentar la calidad de Presidente y representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe, se demuestra, además, en forma fehaciente en el expediente. Entre otras pruebas
obran las declaraciones que bajo juramento hizo la señora Bertha Inés Nuñez, Tesorera de la Asociación, en las que explica de manera clara folio 159 del expediente) que "junto con el Dt Jairo Ruiz Medina firmamos las cuentas, cheques, recibimos los auxilios, se verifican los estados de cuentas, se pagar, los auxilios". etc. Declaración que por la fecha en la que fue prestada es irrefutable que todo esto lo hacia el Sr. Ruiz Medina mientras ejercía el cargo de congresista. Y si fuera poco, la misma señora Núñez agrega que la sede de la Asociación queda "en la oficina 523 Edificio del Congreso sea la oficina que el Estado colombiano entregó al congresista Ruiz Medina para que desde allí despache los asuntos propios de su investidura. “III. En el expediente aparece también, entre otras múltiples pruebas en igual sentido, y cito solo ésta para no extenderme demasiado, el informe de visita de la Procuraduría General de la Nación al Banco de Occidente, practicada en septiembre de 1.992 en donde el representante del Banco afirma que para efecto de las transacciones que a allí se realizan en cuentas o depósitos de la Asociación Rafael Uribe Uribe, "obra como representante legal el Sr. Jairo Ruiz Medina." Por la fecha, es obvio que tal sucedía varios meses después de iniciada la legislatura que comenzó el 1 de Diciembre de 1991. "IV - Si una vez elegido y posesionado como congresista el Sr. Jairo Ruiz Medina ejerció la Presidencia y la representación legal de la Asociación Rafael Uribe
Uribe es evidente que violó el art. 180 - 1, de la Constitución que prohibe "desempeñar cargo o empleo público o privado". "V. En la misma declaración citada, la Señora Bertha Inés Nuñez afirma que "los pagos ( de los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios recibidos por la Asociación Rafael Uribe Uribe) los hace quien otorga los pagos () que es el Dr. Jairo Ruiz Medina, él mismo gira el cheque y los firmamos los dos". Y agrega: "él es directamente quien maneja, es decir, dice si se paga o no el auxilio." "VI. De estas palabras se desprende que Jairo Ruiz realizaba para la fecha de la declaración, o sea mientras ejercía el cargo de congresista, gestiones con personas jurídicas de derecho privado que recibían donaciones del Estado, cuestión explícitamente prohibida por el artículo 180 - 4 de la Constitución. En efecto, la Asociación Rafael Uribe Uribe existe plena prueba de ello en el expediente - recibió por varios años donaciones de fondos públicos, los llamados auxilios - parlamentarios, y Ruiz Medina, siendo congresista, realizaba gestiones con y de dicha Asociación. "2.1.3. Demostrado como se demuestra sin sombra de dudas por las muchas pruebas aportadas al expediente por la Procuraduría General de la Nación, que el Sr. Jairo Ruiz Medina violó el régimen de incompatibilidades por desconocer las prohibiciones de los números 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución, es obvio que debe el Honorable Consejo de Estado decretar la pérdida de su investidura."
En relación con la causal 4 expuso: "2.2. Indebida destinación de dineros públicos: "La gran cantidad de pruebas que obran en el expediente, según los cuales el Sr. Ruiz Medina utilizó los recursos que como auxilios parlamentarios recibió la Asociación Rafael Uribe Uribe para fines contrarios a aquellos previstos en la Constitución y en la ley, me relevan de explicaciones o demostraciones adicionales. Bastame decir que si sólo un centavo se hubiera desviado, ya sería causal suficiente para decretarle la pérdida de su investidura. Qué no decir frente á la evidente desviación de varias centenas de millones de pesos? - Para la Sala la causal #1 alegada por la Procuraduría y respaldada por el coadyuvante, resultó probada dentro del proceso, como pasa a explicarse: Si bien es cierto a la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría no se vínculo formalmente al señor congresista Ruiz Medina (legalmente no había que hacerlo), no es menos cierto que esas diligencias averiguatorias se cumplieron en desarrollo del ma
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