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CE-SP-EXP1993-NAC535

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Coadyuvancia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Los terceros intervinientes podrán apoyar o atacar la petición de desinvestidura La Sala en aras de preservar el equilibrio procesal admite que, como ocurre en la acción pública de nulidad, cualquier persona pueda hacerse parte ara coadyuvar o impugnar la petición, pero únicamente en interés de la legalidad y no para ejercer facultades que en este proceso solo corresponden a quien hace la petición o a quien resulta afectado por ella. Los terceros intervinientes podrán apoyar o atacar la petición de desinvestidura con sus argumentos basados en el análisis de los hechos y de las pruebas, frente a las normas constitucionales y legales pertinentes, defendiendo así el orden jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 535

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: HECTOR ARTURO MORENO MORALES El ciudadano Héctor Arturo Moreno Morales actuando en su propio nombre, interpone recurso ordinario de súplica contra el auto del 13 de julio de 1993, proferido en Sala Unitaria por el Consejero Doctor Joaquín Barreto Ruiz.

EL AUTO SUPLICADO Contiene dos decisiones a saber: a) No admite al ciudadano Héctor Arturo Moreno Morales como impugnante en este proceso y ordena devolverle la

documentación que presentó. b) Deniega la petición de suspensión del proceso, formulada por el Doctor Leovigildo Gutiérrez Puentes mediante apoderado. Para negarse a admitir la impugnación del señor Héctor Arturo Moreno Morales argumentó el Consejero Ponente que si bien la solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista puede ser formulada por cualquier ciudadano y en consecuencia coadyuvada también por cualquier persona que tenga tal calidad, como está dirigida obtener la desinvestidura de una persona determinada y no se trata de una acción de nulidad, solamente pueden ser impugnantes el miembro del Congreso afectado y quien demuestre tener interés en las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso formulada por el Doctor Leovigildo Gutiérrez se dijo en el auto suplicado que no habiéndose fundamentado la petición de desinvestidura en las causales 4a. y 5a. del artículo 183 de la Constitución Política, el fallo que emita la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos materia del proceso que cursa en esa Corporación y que involucra al Doctor Gutiérrez Puentes, no influye en la decisión que se adopte en este caso respecto a la desinvestidura, sin perjuicio de que la conducta en que se fundamenta la petición que el Consejo de Estado tramita, pueda llegar eventualmente a originar responsabilidad penal. EL RECURSO INTERPUESTO Es necesario, dejar en claro, que aún cuando pareciera que se recurre en su totalidad el auto de 13 de julio de 1993, el señor Héctor Arturo Moreno Morales solicita como consecuencia de la revocatoria, concretamente lo siguiente:

"En consecuencia, respetuosamente solicito se acceda a reconocerme como parte IMPUGNANTE, revocando el auto recurrido, y en su lugar se le de trámite a mis pedimentos, los cuales reitero para que se decrete la NULIDAD que se advierte por la falta de competencia, o se INHIBA de proferir sentencia, o se absuelva al Doctor LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES de los presuntos cargos contenidos en sus escritos demandatorios, distantes de la coherencia y presición (sic) que se espera de quien dice ostentar la calidad en que actúa que dicho sea de paso, no se halla acreditada en este libelo introductorio de demanda, ni se ha procedido por mandato expreso del señor Procurador General de la Nación, cuyo desgaste innecesario en la administración de justicia, debe hacer esfuerzos para desentrañar la intención de la demandante, controvertida con lo que ella misma ha tenido legal y procedente." Se fundamenta lo anterior en los artículos 23 y 29 de la Constitución, en cuanto obligan según el recurrente, a las autoridades y organismos Judiciales a resolver peticiones y a tramitar los asuntos observando el debido proceso y las garantías para quienes intervienen en él. También en los artículos 229 y 229 de la Constitución, que establecen el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Agrega el recurrente que como ciudadano en ejercicio su interés es luchar por a justicia, por los derechos contenidos en la Carta, lo establecido el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público de obligatorio cumplimiento.

Manifiesta que es vecino de Villavicencio, de donde proviene la investidura de representante a la Cámara que ostenta el Doctor Leovigildo Gutiérrez Puentes, y que "un fallo" produciría hondas repercusiones políticas al no oírse el pensamiento y el clamor del pueblo, "o de quienes vemos con asombro, que para esta clase de decisiones no haya un criterio unificado, ni se utilice la equidad, que debe existir, tanto para demandante y coadyuvante, que para demandado e impugnante". Y agrega, finalmente: "el período como se resuelve, es cuestionable, porque hay

H. Consejeros que ni siquiera han admitido demanda alguna, porque no se sigue el procedimiento especial judicial, para estos eventos, dándole prevalencia al derecho sustancial y no se ha expedido la ley que regule estas materias".

Para decidir SE CONSIDERA: .

Sea lo primero anotar, que el recurso de súplica está encaminado a obtener la revocatoria del auto de 13 de julio de 1993 en cuanto no fue reconocido como impugnador el señor Héctor Arturo Moreno Morales, y para que una vez admitida su impugnación se le trámite sus pedimentos de nulidad del proceso por falta de competencia, o se profiera fallo inhibitorio, o se absuelva al Doctor Leovigildo Gutiérrez Puentes. En parte alguna de su escrito el señor Moreno Morales solicita la suspensión del proceso; y como no se refiere a ella, lógicamente no presenta ningún argumento para que se revoque esa decisión que está contenida en el mismo auto. Por tanto la Sala interpreta que el recurso se circunscribe a la revocatoria de la decisión sobre inadmisión de la impugnación.

Los argumentos expuestos para ello son bastante confusos, no se refieren concretamente al punto controvertido. Los motivos de inconformidad son vagos e imprecisos. No obstante lo anterior, la Sala analizará lo concerniente a la posibilidad de, que en estos procesos de pérdida de investidura congresional se admita la intervención de terceros para coadyuvar o para impugnar la petición presentada ante el Consejo de Estado. La pérdida de investidura contemplada en la Constitución de 1991, debe ser decretada por el Consejo de Estado a petición de cualquier ciudadano, luego de un proceso que, por la celeridad con que debe adelantarse, por la finalidad que persigue, merece ser regulado especialmente por la ley, que atienda a esas particulares características. Pero mientras ese procedimiento especial se expide, el Consejo de Estado que es el órgano competente para ello y que no puede negarse a administrar justicia y a dar cumplimiento a los artículos 183 y 184 de la Constitución, debe aplicar el procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 206 del C.C.A. Esta es la tesis mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y plasmada en varias providencias. Sin embargo, la observancia del procedimiento ordinario no implica desconocimiento de las especiales características y finalidades de este proceso, características y finalidades que lo diferencian de los demás que se adelantan como consecuencia del ejercicio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo. Una vez formulada la petición por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, deberá ser estudiada y tramitada por la jurisdicción si

reúne los requisitos mínimos exigidos para ello, atendiendo al criterio de celeridad máxima plasmado en la Constitución al señalar el término de 20 días. Por tanto, todo aquello que tienda a dilatar el proceso debe rechazarse para no desvirtuar su naturaleza y los principios que lo informan, obviamente respetando el derecho de defensa del afectado. Orientada por los anteriores criterios, y mientras la ley regula expresamente estos aspectos, la Sala en aras de preservar el equilibrio procesal admite que, como ocurre en la acción pública de nulidad, cualquier persona pueda hacerse parte para coadyuvar o impugnar la petición, pero, únicamente en interés de la legalidad y no para ejercer facultades que en este proceso solo corresponden a quien hace la petición o a quien resulta afectado por ella. Los terceros intervinientes podrán apoyar o atacar la petición de investidura, con sus argumentos basados en el análisis de los hechos y de las pruebas, frente a las normas constitucionales y legales pertinentes, defendiendo así el orden jurídico. Así las cosas, debe revocarse el auto suplicado, solamente en cuanto negó la participación del señor Héctor Arturo Moreno Morales como impugnador en este proceso. Las demás peticiones que fórmula con el recurso, deberán ser resueltas por el Consejero Ponente en su oportunidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Revocar la decisión contenida en el auto de 13 de julio de 1993, proferida por el Consejero Doctor Joaquín Barreta Ruiz, según la cual "No se admite al ciudadano

Héctor Arturo Moreno Morales como impugnante de la acción". Como consecuencia de lo anterior se dispone: Téngase como IMPUGNANTE en este proceso al ciudadano Héctor Arturo Moreno Morales Una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Consejero Dr. Joaquín Barreto Ruiz para lo de su cargo. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZARATE

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF

(AUSENTE)

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS A. ORJUELA GONGORA

(CON SALVAMENTO DE VOTO)

YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CESAR URIBE ACOSTA

(AUSENTE)

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON SECRETARIA GENERAL Nota de Relatoría: El salvamento y aclaración de los doctores CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA Y ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ refieren lo siguiente respectivamente: "Con todo respeto me permito manifestar que no comparto la providencia aprobada por la mayoría, en cuanto no obstante que reconoce al Dr. Héctor Moreno Morales como impugnante, le señala límites a su actividad dentro el proceso, porque la jurisprudencia ha dejado sentado en varios asuntos similares, que los intervinientes o impugnantes en esta clase de acciones públicas o ciudadanas) tienen siempre el carácter de principales y por consiguiente, no están limitados o atados por la conducta, o, el querer de quienes hayan iniciado el trámite de la acción o se encuentren involucradas en la misma. Por tanto, creo que debía reconocerse al impugnarle en esa calidad, pero con los mismos derechos y facultades de una parte principal". Por su parte el Dr. Ariza refiere: "Cuando comparto la decisión precedente, en el sentido de que cualquier persona, por el carácter de acción pública que tiene a referente a la pérdida de investidura de los Congresistas, puede intervenir como tercero, a título de coadyuvante o impugnante, disiento sin embargo de la motivación en cuanto se afirma que el procedimiento aplicable es el ordinario. Sobre el particular he considerado que, dado los términos en que está Concebido el artículo 184 de la Constitución Política, el plazo allí previsto solamente se puede salvaguardar mediante el procedimiento especial que señale la ley, el cual aún no se ha expedido. A este respecto me remito a las razones consignadas en los salvamentos de voto que he hecho en las "providencias optadas por la Sala en todos los procesos de pérdida de investidura".

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