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CE-SP-EXP1993-NAC537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA EDUCACION / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MERITOS Cuando el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante es indiscutible, no lo es su derecho a acceder a programas deformación profesional en entidades privadas, pues ello depende de la observancia de las reglamentaciones internas que las rigen. No encuentra la Sala que aparezca indiscutible el derecho del actor a ingresar al programa de Residencia en Medicina Interna para el cual concursó. Por otra parte de autos no se desprende que en el proceso se hayan vulnerado sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que habiendo participado en el con curso fallido, fue invitado a presentarse en el segundo concurso, incluso sin tener que cancelar nuevamente la inscripción. Igual acontece con el derecho de defensa y al debido proceso, pues contrario a lo que estima el accionante, la declaratoria de desierto del concurso no constituye sanción para los aspirantes ni exclusión de la selección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-537

Actor: LUIS ALFONSO MARTINEZ ORTEGON

Referencia: Acción de Tutela IMPUGNACION Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero, doctor Carlos Arturo Oruela Góngora, procede la Sala a resolver la impugnación

formulada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael a través de apoderado, contra la providencia de diciembre 18 de 1992, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual se accede a la tutela solicitada por Luis Alfonso Martínez Ortegón y se ordena al Comité de Selección de Residentes de] Hospital Universitario Clínica San Rafael, incluir al actor en la lista de residentes que iniciarán su postgrado en la especialidad de Medicina Interna, previa revocatoria de su decisión de declarar desierto el concurso. ANTECEDENTES En su libelo introductorio, el accionante relata, entre otros, los siguientes hechos: La Fundación "Escuela de Medicina Juan N. Corpas" y el "Hospital San Rafael" celebraron un convenio para el desarrollo de programas docentes y asistenciales de pre y postgrado en diversas especializaciones médicas, el cual se encuentra aprobado además por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cuyo desarrollo convocaron a un concurso público para proveer el ingreso a varios programas, anunciado en un diario capitalino. El solicitante en su calidad de médico cirujano, se inscribió para concurso por una de las tres plazas anunciadas en el área de medicina interna. El, concurso comprendía la participación en pruebas de conocimientos y sucesivas entrevistas, cada una de ellas determinantes de un porcentaje por cuya sumatoria se escogerían y asignarían los cupos. Cuenta el accionante que el examen de conocimientos en la pretensión de medicina interna 10 aprobaron cinco (5) concursantes (él entre ellos), y así

procedieron a la etapa de las entrevistas individuales; la del 26 de octubre, efectuada por el Servicio de Medicina Interna, la del 30 de octubre a cargo del Comité de Educación Médica y en grupo la tercera, con la Dirección del Hospital, el día 4 de noviembre anterior (fl. 3). Luego de la primera entrevista uno de los aspirantes se retiró. El día 4 de noviembre de 1992 se publicaron los resultados del concurso y el efectuado para proveer los cupos de medicina interna fue declarado desierto. Que indagó por sus resultados y la razón de la determinación, por lo que se enteró que fue calificado con 66/100 en el examen de conocimientos, 82/ 100, 80/100 y 65/100 en las entrevistas sucesivas, para un promedio de 74.2 sobre 100, por lo cual dado que los cupos según las reglas del concurso se otorgarían a partir de 60/100, estima, tiene derecho al ingreso, en cuanto a lo primero; y, por las razones de la determinación, según se lo expresó una de las autoridades científicas y académicas "se declaró nulo por una serie de anomalías administrativas consistentes en que un pariente de un concursante para medicina interna asistió a, la primera entrevista dentro del grupo de entrevistadores sesgando el resultado" (fl. 4). Adicionalmente, comenta la presunta objeción devenida de su edad, pero que las autoridades del concurso no objetaron, cuando recibieron la documentación con la cual presentó su documento de identidad en el que consta la fecha de nacimiento. Para el interesado, las entidades que han desconocido la validez del concurso

para medicina interna desconocen su puntaje y el de los demás participantes sin razones "legales ni valederas para demostrar el por qué de la declaratoria de desierto o nulidad" para medicina interna, en un atropello a su derecho a la educación, del debido proceso (porque interpreta la declaratoria comentada como una sanción que no pudo discutir), y una limitación al desarrollo de su personalidad. En tal sentido, sus peticiones fueron: que se le garantice el pleno goce de su derecho a la educación, se ordene a las entidades Fundación Escuela de Medicina Juan N. Corpas y el Hospital Clínica San Rafael, declarar válido el concurso en mención para la especialidad de medicina interna, se le reconozca como ganador y se le matricule en el programa de post-grado de medicina interna y se inhiban de publicar los resultados definitivos del nuevo concurso iniciado el día 7 de diciembre de 1992, hasta tanto el despacho falle la presente acción de tutela, ya que esta publicación haría ilusorio el efecto de un fallo eventual a su favor (fl. 8).

1. Actuación El Magistrado conductor del asunto solicitó a las entidades la documentación correspondiente al concurso y a los hechos denunciados, la inscripción, participación y calificaciones del accionante Martínez Ortegón; las razones por las cuales fue declarado desierto, los estatutos de las entidades, la justificación de la nueva convocatoria, y al Icfes, además de las certificaciones sobre existencia y representación, la existencia del reglamento estudiantil de la Fundación Escuela de Medicina Juan N. Corpas, y su aplicación al convenio celebrado con el Hospital

Clínica San Rafael. Estas peticiones se atendieron así: La Fundación envió sus estatutos (fls. 68 a 85), la publicación contentiva del reglamento docente, estudiantil y de su programa curricular de estudios de pregrado (fls. 86-174). El Hospital remitió un oficio afirmando que contra el doctor Martínez no existe veto alguno y "sabiendo que el pasado concurso no estuvo en igualdad de condiciones con los demás aspirantes como existente en los documentos anexados, lo citamos al nuevo concurso para que pudiera estar dentro del marco de acuerdo con los reglamentos internos. Consideramos que la aceptación del doctor Martínez en el programa de residencia dentro de un concurso que fue anulado lo colocan en una situación ¡legal" (fl. 175), y anexó los siguientes documentos: convocatoria (fl 176), calificaciones del accionante con la observación "estas calificaciones no tienen validez pues el concurso fue declarado no válido para el departamento de Educación Médica y la Escuela de Medicina Juan N. Corpas" (fl. 177), las respuestas al examen de conocimientos (fls. 178 y 179), los resultados de las entrevistas (fls.180 a 182), la publicación de los resultados (fl. 183), y el Acta 002/92 del Comité de Selecciones de Residentes (fl. 184). En este último documento se consignaron las irregularidades que condujeron a la declaración conocida al respecto del concurso (fl. 184), la nota denuncia de las anomalías del concurso (fl.183), las normas genéricas sobre la inscripción y selección de candidatos a programas de post-grado (fls. 188 a 192), y la nueva

convocatoria (fl. 201). Con la solicitud se presentó fotocopia del convenio entre la Fundación y el Hospital sobre los programas docente-asistenciales, del Acuerdo 061 del 9 de junio de 1988, de la Junta Directiva del Icfes, autorizando entre otros programas el de medicina interna (fls. 9 a 16). Después de proferido el fallo-de primera instancia el Icfes remitió el "reglamento de residentes" en la Clínica San Rafael (fl 175 bis) con la aclaración de que "no requiere aprobación del Icfes por cuanto hace parte del desarrollo de un programa docente-asistencial, regulado por normas expedidas por el Ministerio de Salud" (fl. 193); copia del convenio entre las citadas entidades (fl. 224), certificación sobre el reconocimiento de la Personería a la Fundación Escuela de Medicina Juan N. Corpas y la autorización del programa de especialización de medicina interna (fl. 224), con la copia del acuerdo pertinente.

2. La sentencia Como se apuntó el 18 de diciembre de 1992, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió otorgar la tutela invocada, basado en las siguientes apreciaciones: sobre la procedencia de la acción ubicándola dentro de los numerales 1 y 2 de] artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991, ya que el convenio docente asistencia] se acordó entre una entidad educativa y una de salud, de origen no oficial, y porque respecto de la declaración cuestionada no existe medio de defensa judicial, por tratarse de una decisión de carácter académico fundada en la autonomía que para el efecto desarrollan las instituciones de carácter

superior (fl. 167). En cuanto a las causales de inhabilidad -dice el fallopara calificar a una de las concursantes es claro que no puede afectarle sino a ella, de modo que riñe con el principio de proporcionalidad en la decisión, que esa situación particular pueda afectar todo el resultado del concurso (fl. 169),y por la doble participación de uno de los entrevistadores es "un hecho culposo de los organizadores del concurso al no haber observado cuidadosamente la dualidad para haberla evitado, pero no puede menoscabar los derechos de quienes participaron en la contienda por la sencilla razón de que nadie puede alegar su propia culpa en contra de terceros" (fl. cit.), y por la deficiencia académica el aserto se desvirtúa con la calificación del solicitante, por lo que respecto de él no podía predicarse que el concurso resultara desierto, toda vez que obtuvo calificaciones en los varios factores, suficientes, y no parece descalificado por otros válidamente aducibles.

3. De la impugnacion Mediante apoderado, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, nombre que ostenta desde 1992, entidad de derecho canónico desde 1929, inscrita en el Ministerio de Salud (fl. 240), impugnó la sentencia que atendió la tutela. Al exponer 1 as razones de su inconformidad dice que debe quedar claro que la determinación fue la anulación del concurso y no la declaración de desierto, por vicios que afectaban la totalidad del concurso, no como sanción personal ni particular a los aspirantes, y ausencia de adjudicación de cupos para medicina interna por falta de requisitos (fl. 235).

La anulación obedeció a la búsqueda del beneficio general, en un concurso libre de vicios; al accionante no se le ha impedido su preparación, ni coartado su ejercicio profesional, ni trabajar. No se ha violado el debido proceso, sino que por el contrario, admitirlo con base en un proceso cuyos vicios afectan la credibilidad del mismo sí sería violarlo, en detrimento general particular. La entidad no se opone a que el solicitante adelante su residencia clínica en sus instalaciones, sólo que debe suceder su ingreso dentro del margen previamente establecido (fl. 254). Como la sentencia impone la revocatoria de la anulación del concurso y aceptar al accionante califica como determinante de la perversión del orden institucional permitir su ingreso por un concurso viciado y arrojar duda en la corrección de la selección de, aspirantes (fl. 255). Como el fallo atribuyó las anomalías a culpa de la institución, debate esas conclusiones diciendo que es facultad incuestionable del Comité de Selección examinar el proceso selectivo, y como admitió los vicios, anularlo, pero que en aras de buscar el equilibrio entre los concursantes dispuso la nueva convocatoria, ala cual podría presentarse, aún sin costo el accionante, aunque no lo hizo. Es un yerro estimar que haber obtenido un puntaje alto en el concurso viciado le daba prerrogativas especiales; admitirlo con base en el concurso viciado es cohonestar la improcedencia y la mala fe. La entidad termina reiterando que no sancionó en particular al solicitante, ni le impidió participar en la nueva convocatoria (fl. 255).

Con providencia del 18,de enero del año en curso se dispuso el requerimiento a la impugnante para el cumplimiento de la sentencia (fl. 259);por auto separado, ese mismo día se concedió la impugnación (fl. 26 1) y el interesado presentó escrito para discutir los argumentos de la impugnante, considerando que no debía concursar de nuevo por haber adquirido ya su derecho, y en vez de sancionar al concursante infractor eliminándolo de la contienda procedieron a anular el concurso atropellando sus derechos, medida que no está contemplada en los reglamentos de los convocantes, ni menos en un ideal de hacer justicia (fl. 265). CONSIDERACIONES Pretende el accionante se declare válido un concurso en el que participó para acceder a un programa de Residencia en Medicina Interna organizado por la Escuela de Medicina Juan N. Corpas en colaboración con el Hospital Clínica San Rafael, y se le reconozca como ganador del concurso en mención, todo con el objeto de que se ordene su matrícula en el programa al cual dice tener derecho, conforme a la Constitución Política que pregona el derecho a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho de defensa. Ante todo la Sala debe reiterar que la protección inmediata a los derechos fundamentales que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional, procede cuando el derecho vulnerado o amenazado es indiscutible, no cuando se deriva de circunstancias litigiosas que deben ser dirimidas a través de juicios de legalidad con audiencia de las partes involucradas, que no son propios del procedimiento de

la tutela. En el caso sub judice, aun cuando el derecho a 1a educación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante es indiscutible, no lo es su derecho a acceder a programas de formación profesional en entidades privadas, pues ello depende de la observancia de las reglamentaciones internas que las rigen. El ingreso al programa de Residencia en medicina Interna desarrollado por la Escuela de Medicina Juan N. Corpas y el Hospital Clínica San Rafael, según reglamento aportado al expediente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes (fls. 55 y ss.), debe producirse por selección y en esta caso específico estuvo regido por las condiciones de la convocatoria pública que obra a folio 126. El accionante, atendiendo la convocatoria, se inscribió en el concurso, presentó examen y acudió a las entrevistas, pero no fue seleccionado porque el concurso fue declarado desierto por la ocurrencia de algunas irregularidades en su desarrollo y por el bajo nivel académico de los aspirantes, entre ellos el actor, según se consignó en el acta del Comité de Selección que aparece a folio 135 del expediente. Desvirtuarlas razones aducidas por los responsables de la selección o invalidar su decisión, sin duda exige un juicio de legalidad que, como ya se precisó, excede el marco constitucional de la acción de tutela. Y no siendo procedente la invalidación de la declaratoria de desierto del concurso, tampoco es viable reconocer al accionante como ganador, como quiera que además de la invalidación se requeriría que en autos existiera la plena

comprobación de que el concursante aprobó satisfactoriamente las pruebas y reunió las condiciones exigidas en la convocatoria, entre ellas la de la edad máxima de 35 años, que según fotocopia de su cédula de ciudadanía, supera el aspirante. No encuentra por tanto la Sala que aparezca indiscutible el derecho del actor a ingresar al programa de Residencia en Medicina Interna para el cual concursó. Por otra parte de autos no se desprende que en el proceso se hayan vulnerado sus derechos a la educación y al libre desarrollo de las personalidad, toda vez que habiendo participado en el concurso fallido, fue invitado a presentarse en el segundo concurso, incluso sin tener que cancelar nuevamente la inscripción, como lo relata y prueba la impugnante (fl. 285). Igual acontece con el derecho de defensa y al debido proceso, pues contrario a lo que estima el accionante, la declaratoria de desierto del concurso no constituye sanción para los aspirantes ni exclusión de la selección. Debe concluir entonces la Sala, que no hay lugar a acceder a la tutela impetrada. Por las razones expuestas, La Sala habrá de revocar la sentencia impugnada y denegar la protección pedida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la providencia de dieciocho (18) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera materia de impugnación.

En su lugar, deniégase la solicitud de tutela impetrada por Luis Alfonso Martínez Ortegón. Notifíquese al accionante la dirección indicada. Notifíquese a la Fundación Escuela de Medicina “Juan N. Corpas”, a la dirección indicada folio 8. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notífíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de febrero 23 de 1993. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE Presidente, ausente, ERNESTO ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ con aclaración de voto CARLOS BETANCURT JARAMLLO MIREN DE LA LOMBANA DE M. aclaró el voto

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTINEZ CONN salva voto JUAN DE D.MONTES HERNÁNDEZ CARLOS ORJUELA GÓNGORA aclara voto

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ LULIO CÉSAR URIBE ACOSTA DIEGO YOUNES MORENO salva voto

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

DERECHO A LAEDUCACION / IGUALDAD ANTE LA LEY / CONCURSO DE MERITOS El concurso fue declarado desierto por circunstancias imputables a los directivos de las instituciones mencionadas y a una de las participantes, mas no al actor, por manera que se violó ostensiblemente el principio de igualdad. La determinación de declarar desierto el concurso desconoció los resultados objetivos del mismo y lesionó injustamente al peticionario, a quien no se le demostró fraude alguno, y le impidió el goce de sus derechos fundamentales conexos de educación y acceso a la ciencia y a la cultura, respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de velar para que sean efectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 537

Actor: LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ORTEGÒN

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DIEGO YOUNES MORENO Y CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, nos permitimos manifestar las razones de nuestro disentimiento, así:

1. El actor adujo la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 13 (igualdad); 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra); 29 (debido proceso, defensa, cosa juzgada); 26

(libertad de escogencia de profesión u oficio); 64 (acceso a la educación de los campesinos); 67 (de educación: derecho-servicio público) y 70 (deber estatal del acceso a la cultura en igualdad de oportunidades); porque luego de haberse sometido a las condiciones de la convocación hecha por la Fundación Escuela de Medicina Juan N. Corpas y el Hospital Clínica San Rafael, entidades particulares que desempeñan, entre otras, la fundación pública de la educación, y de haber obtenido en las distintas pruebas orales y escritas programadas, dentro de las pautas, modalidades y condiciones dispuestas por las mismas, una calificación superior al mínimo establecido para que se considerara aprobado en el concurso para especialización en Medicina Interna, este evento fue declarado desierto unilateralmente por aquellas, por presuntas irregularidades en las que nada tuvo que ver el doctor Martínez Ortegón.

2. La constitución consagra un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales. Y para ello deben aplicarse los criterios que dicen relación con la “justificación objetiva y razonable”.

3. En el concurso de marras existían igualdades manifiestas en cuanto a la convocación; y desigualdades que surgían de las condiciones subjetivas de los participantes. Empero, las pruebas tenían, en principio, una calificación que dependía del resultado individual, fuera de ello, las condiciones de modo, tiempo y lugar, fueron semejantes para l universo de los que intervinieron en el certamen.

4. El concurso fue declarado desierto por circunstancias imputables a los directivos de las instituciones mencionadas y a una de las participantes, mas

no al actor, por manera que se violó ostensiblemente el principio de igualdad.

5. Las entidades citadas sancionaron en el actor y otros participantes en el concurso de sus propias indolencias y descuidos, violando sus derechos en la materia.

6. Ni los reglamentos del concurso ni los de las dos instituciones que lo organizaron preveían el procesamiento empleado para declararlo nulo.

7. La determinación de declarar desierto el concurso desconoció los resultados objetivos del mismo y lesionó injustamente al peticionario, a quien no se le demostró fraude alguno y le impidió el goce de sus derechos fundamentales conexos de educación y acceso a la ciencia y a la cultura, respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de velar para que sean efectivos.

8. Así las cosas es de una claridad meridiana que en cuanto el actor cumplió todos los requisitos y exigencias de la convocación; asistió cumplidamente a las pruebas programadas y las aprobó satisfactoriamente ni los reglamentos del concurso ni los estatutos de las entidades que lo convocaron contemplaban su nulidad; tenía pleno derecho a que se le respetaran sus resultados académicos y en consecuencia, a que se le permitiera cursarla especialización correspondiente, sin tener que someterse a nuevo concurso.

9. A juicio nuestro, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala podría favorecer la arbitrariedad en esta clase de eventos, mediante la implantación del criterio de que las entidades privadas dedicadas a la función pública de la educación aunque no tengan reglamentación al respecto, bien pueden cambiar las bases señaladas para concursos públicos de especialización en Medicina, pretextando motivos de anulación que no estén previamente determinados.

En ese orden de ideas, consideramos que la sentencia impugnada, que había tutelado los derechos invocados por el actor, ha debido ser confirmada.. Con todo acatamiento,

DIEGO YOUNES MORENO.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.

Nota de Relatoría. A este salvamento adhiere el doctor Carmelo Martínez Conn. Las aclaraciones de voto dé los doctores Ernesto Rafael Ariza Muñoz y Juan de Dios Montes Hernández, respectivamente, se reducen a lo siguiente: E¡ acto que originó la acción: el que declaró desierto el concurso para el programa de postgrado es al igual que el de convocatoria, de carácter general, impersonal o abstracto. Tal calidad daba mérito, a mi juicio, para el rechazo. de la tutela. A esta aclaración de voto adhiere la doctora Mirén de la Lombana de Magyaroff. El acto administrativo que declaró desierto el concurso para el programa de Postgrado al igual que el de convocatoria, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, en ningún momento crea una situación jurídica subjetiva, personal y concreta.

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