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CE-SP-EXP1993-NAC539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia La acción de tutela promovida contra la persona de derecho privado denominado Coojurisdiccional Ltda., independientemente de cualquier otra consideración sobre aspectos tales como, por ejemplo, la constitucionalidad de la ley que autoriza el descuento de los funcionarios y empleados de esa rama y del Ministerio Público cuyo control corresponde a la Corte Constitucionalidad, o el eventual quebrantamiento o desconocimiento de los derechos al trabajo y de asociación por recordar el ingreso de dichos servidores públicos, especialmente de los que no han querido afiliarse voluntariamente a la susodicha Cooperativa y, por lo mismo, no están en condiciones de recibir una contraprestación por el descuento anual que les hace, pues no se dan ninguno de los eventos previstos en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-539

Actor: ALEJANDRINO HOYOS MORALES Y OTROS Referencia: Acción de Tutela Impugnación de la sentencia de 16 de diciembre de 1992, proferida por el

Tribunal Administrativo del Tolima. Conoce la Sala del recurso de apelación –que aquella entiende como de impugnacióninterpuesto por los accionantes, señores Jairo Calderón B., Helman Meza M., Fabio Osorio, Patricia Rojas Cortés y Luis Eduardo Leal Alvarado, contra

la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima , en Sala Plena integrada en su totalidad por Conjueces, con fecha diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992), en cuanto por ella se negó la tutela impetrada respecto de la "Cooperativa Multiactiva de la RamaJurisdiccional y del Ministerio Público Ltda", para que, como consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de los descuentos que por concepto de tres (3) días de la Prima Vacacional viene haciendo dicha Cooperativa de "manera injusta",,desde el año de 1983, se ordene a la misma abstenerse de hacer tal descuento, y se condene a la demandada a reconocer y pagar a los accionantes los perjuicios materiales causados, mediante la devolución de los dineros retenidos por el concepto aludido, más los intereses mercantiles moratorios, aplicando. a dichos valores la correspondiente indexación, teniendo para ello en cuenta la fecha en que comenzó a operar, en cada caso, el mencionado descuento. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para negarla tutela solicitada, razona así el a quo, en síntesis: Los accionantes pretenden les sea tutelado el derecho al trabajo (art. 25 de la Carta Política) y el relacionado con la libertad de asociación (art. 38 de la misma obra), que consideran violados o quebrantados con ocasión del descuento de tres (3) días de salario de los quince que devengan por concepto de la prima de vacaciones, los que absorbe la Cooperativa Multiactiva de la Rama Jurisdiccional

y del Ministerio Público Coojurisdiccional-. Ese descuento fue dispuesto por la Ley 54 de 1983, artículo 12, modificatoria del inciso 2º del artículo 31 del Decreto-ley 0717 de 1979, al preceptuar que "El valor de los tres, de los quince días de la Prima Vacacional, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso primero (1º), serán depositados por los respectivos pagadores en favor de la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, para que ésta ejecute proyectos especiales de vacaciones y de recreación, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, Pensionados y Cooperados". Se trata, entonces, de una ley expedida dentro de la respectiva órbita constitucional del Congreso de la República, y dentro del procedimiento de la Constitución de 1886. Es violatoria o atentatoria del derecho al trabajo, o del derecho de asociación, de conformidad con la actual Carta, ¿dicha norma ?, y de ser así, corresponde a un ente diferente a la Corte Constitucional ¿fijar su alcance legal? Interpretarla leyes fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende sólo de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aún suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede proveer todos los casos que ocurran; sólo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de éstas, para resolver los diferentes casos particulares que pueden presentarse en la práctica, según la Corte suprema de Justicia, Casación de 14 de julio de 1947, LXII 613.

En el asunto sometido a la decisión de esta Sala, la Constitución Nacional prevé pautas sobre el particular, y en su interpretación como su constitucionalidad deben los demandantes concurrir al organismo destinado para tal fin (artículos 239,240 y 241 de la Constitución), y más cuando hay dudas sobre la eficacia de la ley en relación a la Nueva Carta. Ahora bien, ¿es la Cooperativa acusada, receptora de los descuentos ordenados por ley, la facultada para ello? Las demandas, en su aspecto probatorio, como lo acopiado de oficio por el Tribunal en la demanda formulada por el ciudadano Luis Carlos Giraldo Ortiz, nada aportan sobre la legitimidad o no de la Cooperativa captadora de los ingresos obligados de los trabajadores judiciales -empleados y funcionarios-. Es evidente la creación de la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público Ltda., transformada posteriormente en Cooperativa Multiactiva de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público Ltda. Coojurisdiccional Ltda., "según las disposiciones provenientes de la Ley 79 de 1988. Si la Cooperativa reúne o no los requisitos de ley; si absorbe donaciones de las actualmente prohibidas por el artículo 355 de la Constitución Nacional, con un simple acuerdo provocado por la misma Cooperativa gravando a quienes no son socios, por virtud del ordenamiento dispuesto en la Ley 54 de 1983, son aspectos que no son del resorte de la Sala resolverlos, primero, por existir procedimientos fijados para resolver sobre la legitimidad del cobro o condenar el abuso en la abrogación de los recursos de los particulares, bien sea demandando el acuerdo

que aplica la donación ante la Superintendencia o Departamento de Cooperativas, o, como ya antes se expresó, mediante la demanda respectiva ante la Corte Constitucional, y segundo, por no existir, a juicio de la Sala, un perjuicio irremediable, como para aplicar la tutela como mecanismo transitorio, en caso de probados los hechos, dado el espacio de tiempo que ha transcurrido entre el presunto primer descuento y el actual, lo que presupone la falta de actividad de los servidores judiciales durante tanto tiempo, si consideran que sus derechos han sido vulnerados. ¿Es el Pagador obligado a cumplir con los descuentos de orden con rango legal? Aparece como ejecutor de la ley, el respectivo Pagador de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, quien por años ha cumplido con el ordenamiento legal sin que se le hubiere hecho reproche por la aplicación de la ley en beneficio de la entidad que recibe la donación; entonces, ¿cuál el argumento probatorio que permita descalificar, en esta acción de tutela, el comportamiento del Pagador? No existen elementos de juicio que permitan suponer una indebida aplicación de la ley por parte del Pagador; no aparece de bien probado, al menos que a éste se le hubiere intentado una acción tendiente a demostrar que la citada Cooperativa no tiene la capacidad ni la personería para tomar la "donación" que según ella en su articulado le ha hecho la ley para proveer por la recreación de los empleados y funcionarios. Surge del debate, entonces, la posibilidad de entablar acción de nulidad y restablecimiento en relación con el acto administrativo de la Pagaduría retenedora y cumplidora del acto mediante el cual envía el dinero a la

Cooperativa en discusión. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Sostienen los impugnantes, en sus respectivos escritos por medio de los cuales solicitan la revocatoria de la sentencia del a quo, para que en su lugar se acceda a la tutela, lo siguiente:

1. La sentencia es violatoria de la ley, pues no han sido socios de Coojurisdiccional Ltda., razón por la cual el descuento arbitrario de tres días de salario de su Prima Vacacional, efectuada cada año por la Pagaduría de la hoy Oficina Seccional de Administración Judicial Ibagué, con destino a dicha Cooperativa, es a todas luces violatoria de la Constitución y la ley.

La Ley 78 de 1988 y los decretos que rigen el sistema cooperativo en el país, facultan a las Cooperativas para efectuar los descuentos de dinero, bien por aportes o por otros conceptos, sólo a los socios, más no a quienes no lo son.

2. No es constitucional, ni legal, que un organismo privado capte para su propio beneficio y el de sus asociados, dineros de más de un 90% de funcionarios y empleados del Poder Judicial, no adscritos a esa Cooperativa y, quienes, a pesar del forzado descuento, no reciben el más mínimo beneficio porque según los estatutos que la rigen, la contraprestación, como es obvio, sólo opera para los socios.

3. El descuento ilegítimo es un atentado contra el derecho al trabajo, que en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado.

4. Las deducciones practicadas sólo pueden afectar al afiliado que quiera permanecer en la mencionada Cooperativa, más no a quien no ha sido socio, ni

quiere serlo; con tal acto se está atentando contra el derecho a la libre asociación que la Constitución consagra en el artículo 38.

5. Con el descuento en mención también se atenta contra el derecho a la seguridad social, consagrado en el inciso 211 del artículo 48 de la Carta, pues la función social que debe cumplir el mencionado aporte, tiene que ver con programas vacacionales y de recreación de quienes sean parte de la Rama

Jurisdiccional.

6. El perjuicio causado es sucesivo y periódico, y por ello la acción de tutela es viable, en la medida que busca que se siga causando.

7. La constitucionalidad o no de la Ley 54 de 1983, artículo 19, la legalidad o naturaleza jurídica de la entidad captadora de la donación por descuento, la legalidad de la actuación del Pagador, pueden servir de base para negar la tutela, pues es claro que cuando una norma inconstitucional causa perjuicios ilegales que bien pueden resarcirse por otros medios, los derechos deben ser amparados transitoriamente mientras aquellos se ejercen.

8. La norma que autoriza el descuento es ostensiblemente violatoria del artículo 355 de la actual Constitución.

LA DECISION

Para decidir, se considera:

1. La acción de tutela se dirige contra la "Cooperativa Multiactiva de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público Ltda." -Coojurisdiccional Ltda-, persona jurídica de derecho privado, regida entre otras normas, especialmente por las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1988, "por la cual se actualiza la legislación cooperativa", la que en su artículo 9° les da el carácter de entidad de

"responsabilidad limitada” para que, como consecuencia de la orden de tutela, se ordene al Pagador de la Rama Jurisdiccional abstenerse de hacer los descuentos ordenados, con destino a aquella, por el artículo 1. de la Ley 54 de 1983, disposición que se considera contraria al artículo 355 de la actual Constitución, que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y que, por lo demás, quebranta los derechos al trabajo y de asociación de los accionantes.

2. Como quiera que se trata de una acción enderezada en relación con una persona de derecho privado, en cuyo favor el legislador consagró el descuento de tres días de salario de los quince correspondientes a la Prima Vacacional a que tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, para dedicarlos a una finalidad específica, se hace indispensable previamente determinar si, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela propuesta contra dicha persona particular, es procedente.

3. La precitada norma establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en los siguientes casos: a) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 20,23,27,29, 37 y 38 de la Constitución; b) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a

la intimidad, a la igualdad y a la autonomía; c) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios; d) Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; e) Contra aquel que viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución f) Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución; g) Cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas h) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio defunciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas, e i) Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

4. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la acción de tutela promovida contra la persona de derecho privado denominada "Cooperativa Multiactiva de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público Ltda". "-Coojurisdiccional Ltda.-, independientemente de cualquier otra consideración sobre aspectos tales como, por ejemplo, la constitucionalidad de la ley que autoriza el descuento de los funcionarios y empleados de esa Rama y del Ministerio Público, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, o el eventual quebrantamiento o

desconocimiento de los derechos al trabajo y de asociación por recortar el ingreso de dichos servidores públicos, especialmente de los que no han querido afiliarse voluntariamente a la susodicha Cooperativa y, por lo mismo, no están en condiciones de recibir una contraprestación por el descuento anual que se les hace, no es procedente, y así habrá de declararse por esta Corporación, previa revocatoria de la decisión impugnada que negó la tutela, con fundamento en consideraciones diferentes, pues no se dan ninguno de los eventos provistos en la norma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 16 de diciembre de 1992, por la cual se negó la tutela propuesta por los accionantes-impugnadores en este proceso y, en su lugar, se declara la improcedencia de la misma acción. Remítase el expediente, dentro del término de la ley, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Tribunal Administrativo del Tolima con copia de esta providencia y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha febrero 23 de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Presidente, ausente

JAIME ABELLA ZÁRATE CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ausente

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Ausente

ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN

Ausente

JUAN MONTES HERNÁNDEZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

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