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CE-SP-EXP1993-NAC542

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXTRANJEROS / DEPORTACION / DAÑO CONSUMADO Los actos administrativos están protegidos por la presunción de legalidad, presunción que cobra mayor relieve en actos que son discrecionales; de tal manera que si en las motivaciones se trae como causal una actividad realizada por los actores que no corresponde a las propias de los turistas, salvo que soliciten y obtengan visa del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercerlas, sería necesario demostrar, en una verdadera litis que dichas actividades no están comprendidas entre las que da el literal c) del artículo 56 del Decreto 666 de 1992. La acción apta para juzgar esa clase de actos como los aquí acusados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que define el artículo 85 del C.C.A. Aunque la tutela ha sido incoada como mecanismo transitorio, la dificultad sustancial anotada impide tenerla como tal, por haberse ya consumado el perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número:AC542

Actor: PERCI ALFONSO VARGAS PUERTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se resuelve la impugnación que el apoderado judicial de los, señores Perci

Alfonso Vargas Puerta, Pedro Alonso Amaya Arguto, Félix Marcos Amaya Arguto, Jorge Vallejo Ventura, Daniel Alcides Bojórquez Vergara y Germán Pedro Bojórquez Vergara dirigen contra la sentencia de quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Primera), y en la cual no se accedió a la acción de tutela formulada por las mencionadas personas.

I. ANTECEDENTES

1. Según se narra, tanto en el memorial-poder (fl. 1) como en el libelo demandatorio (fls. 71 a 75), contra los aquí actores, todos ellos de nacionalidad peruana, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Seccional Valle del Cauca, Sección de Extranjería, dictó sendas Resoluciones de deportación, distinguidas con los números 081,087,085,082,080 y 086 en su orden.

2. Estiman ellos que con esas resoluciones se les vulneran derechos fundamentales con. ocasión de su trámite y de su dictación, porque siendo pintores egresados de escuelas de arte en su país, al decretarse sus respectivas deportaciones por estar dedicados a la realización de cuadros y murales en distintos sitios de la ciudad de Cali, sobre todo en las ferias artesanales, so pretexto de estar llevando a cabo actividades distintas al turismo, se quebrantó, primeramente, el derecho de autor, reconocido por la VIII Conferencia Internacional Americana celebrada en Lima en 1938, lo que trae consigo el desconocimiento del artículo 20 de la Constitución Colombiana, que garantiza a

toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento, que no otra cosa hacían al mostrar y realizar sus obras pictóricas, e ignorando así mismo, lo que sobre el tópico consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado mediante la Ley 74 de 1968. También se vulneró otros derechos fundamentales, tales como el de la igualdad y la libertad (art. 13) y el del debido proceso (art. 29), ya que el Decreto 2398 de 1986 contempla las normas sobre reseña delictiva para la apertura de prontuarios en relación con las personas que tengan antecedentes, autos de detención vigentes, etc., circunstancias completamente ajenas a los actores, que no son comerciantes en arte, sino personas dedicadas a la creación artística, lo que no es motivo para que se les prive de su calidad de turistasvisitantes del territorio de la República ni para que se les puedan limitar esas garantías.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no es posible hacer uso, en casos como el que ahora se estudia, de la acción de tutela, porque hay otro medio judicial apto, más adecuado, para atacar unos actos administrativos, respecto de los cuales se agotó la vía gubernativa, como es la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de tutela, al tenor del artículo 86 de la Carta Política sólo tiene cabida cuando el pretenso afectado no disponga de otro

medio judicial o cuando, no obstante haberlo, lo use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y para más asidero a su motivación, el Tribunal cita y transcribe acápites liminares del fallo de esta Sala calendado a 6 de mayo de 1992 (ponente: Dr. Jaime Abella Zárate), el cual en un asunto semejante al que ahora se analiza, se sostuvo igual tesis y se sienta el carácter de acto administrativo discrecional que tienen los pronunciamientos del DAS sobre extranjería, tanto en lo atinente ala entrada de extranjeros a territorio patrio como a su salida del mismo, y, desde luego, para vigilar su estada en él. Por todos esos motivos, el a quo no accede a la tutela impetrada.

III. DE LA IMPUGNACION Para rebatir las argumentaciones del sentenciador de instancia, el apoderado de los actores, parte de la base de que a sus poderdantes sufrieron y continúan sufriendo por un perjuicio que no es remediable, porque se ha decretado su deportación de Colombia, y, por lo tanto, es claro que la acción de tutela es procedente en el caso sub lite como mecanismo transitorio para repararlo, para evitar la deportación, de manera rápida, que son los rasgos característicos, de esta medida judicial creada en el país por la Carta de 1991, para defensa de los derechos de todas las personas, inclusive las extranjeras. Al ser ejecutorias las resoluciones que dispusieron las deportaciones y habiendo ellas vulnerado derechos humanos claramente determinados -los enumerados en la demanda-, debe accederse a ampararlos, revocando el fallo del tribunal, suspendiendo los

efectos de los actos contenidos en las resoluciones del DAS durante el término que se pueda tomar la autoridad judicial competente para establecer o proteger el derecho. Es decir, tomar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, pese a que se adelante, así mismo, la otra acción apta para juzgar las resoluciones.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

1. Al tenor del artículo 100 de la Constitución Política, aunque los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, y no obstante que no existe discriminación por razones de origen nacional, entre otras circunstancias o atributos que les sean propias como personas, y máxime si se trata de seres humanos, la misma norma primeramente citada permite que, por razones de orden público, la ley podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Igualmente, agrega la disposición, que los extranjeros gozan, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, "salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley".

2. Es de esta suerte como el Decreto 666 de 1992, y también el Decreto 1000 de 1986, modificado parcialmente por el 2000 de 1987 den facultades al DAS para todo lo atinente a la entrada, permanencia y salida de extranjeros, y como el literal c) del artículo 56 del primeramente mencionado prevé la conducta que los actos controvertidos endilgan a los actores como causal de deportación.

3. Como es bien sabido, los actos administrativos están protegidos por la presunción de legalidad, presunción que cobra mayor relieve en actos que son

discrecionales -como los que aquí se tienen de presente-, de tal manera que si en las motivaciones se trae como causal una actividad realizada por los actores que no corresponde a las propias de los turistas, salvo que soliciten y obtengan visa del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercerlas, sería necesario demostrar, en una verdadera litis que dichas actividades no están comprendidas entre las que da el mencionado literal c) del artículo 56 del Decreto 666 de 1992 (abril 21).

4. Ello sólo podría ser dirimido en una acción en la que haya litis, controversia, y es obvio que la acción de tutela, de acuerdo a como la concibe el artículo 86 de la Carta, no tiene esa calidad. Por lo tanto, se impone la conclusión a que llega el tribunal dé que la acción apta para juzgar esa clase de actos como los aquí acusados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que define el artículo 85 del C. C. A. Aunque la tutela ha sido incoada como mecanismo transitorio; la dificultad sustancial anotada impide tenerla como tal, por haberse ya consumado el perjuicio.

5. La Sala, por otra parte, reitera su pensamiento expresado en su sentencia de 6 de mayo de 1992. Consejero ponente doctor Jaime Abella Zárate, que la sentencia impugnada acoge como fundamento para denegar la tutela.

6. Con base, pues, en los acápites anteriores, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo, expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA Confirmase la providencia de 15 de diciembre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, por medio de la cual no accedió a la tutela solicitada en este asunto. Envíese copia de este fallo al tribunal de origen y notifíquese mediante telegrama al accionante. Ejecutoriado este proveído, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 16 de febrero de 1993.

GUÍLLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ausente

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Ausente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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