CE-SP-EXP1993-NAC550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
HABEAS DATA / DAÑO CONSUMADO Los hechos cuestionados por el accionante en tutela ya fueron consumados, se ejecutaron y agotaron cronológicamente y en tales condiciones, luego de ser enviadas las comunicaciones a las distintas entidades bancarias, la acción de tutela no resultaba la más apropiada para defensa de los supuestos derechos vulnerados, ni era la pertinente para impedir o hacer cesar los eventuales efectos perjudiciales. DERECHO A LA HONRA Dadas las circunstancias mismas en que se desarrollaron hechos, el derecho a la honra del accionante no fue vulnerado. La Directora de la Asociación Bancaria puso en conocimiento el informe del asesor jurídico, de contenido profesional, con referencias personales de carácter subjetivo, enfático si se quiere en cuestionar la actividad profesional, con algunas expresiones indelicadas, pero que en ningún momento fueron concebidas para hacerlas de público conocimiento, con el objeto de menguar la honra del accionante, pues de haber sido así, no se hubiera acudido a la forma "confidencial" utilizada en el sistema bancario. ACCION DE TUTELA - Vigencia / TRANSITO CONSTITUCIONAL La acción de tutela en el derecho colombiano comenzó a regir a partir del 7 de julio de 1991 y por esta razón sólo cobra vigencia hacia el futuro, sin que puedan ampliarse sus normas a situaciones o hechos que se sucedieron con anterioridad a su vigencia, como sucede en el caso estudiado en el que las actuaciones cuestionadas se produjeron en mayo de 1989, y mayo de 1990, esto es, con anterioridad a la expedición y vigencia de la actual Constitución Política la que, por
consiguiente, no alcanza a cobijar los hechos relacionados por el accionante como fundamento de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-550
Actor: JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO Ref: ACCIÓN DE TUTELA Corresponde ala Sala decidir la impugnación interpuesta por el doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el fallo de 10 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual le negó la acción de tutela que había instaurado.
ANTECEDENTES El abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de noviembre de 1992, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política solicitó que "se me conceda la tutela de mis Derechos Fundamentales vulnerados con los actos administrativos proferidos por los funcionarios anotados. Solicito se me restituyan mis derechos violados, ordenando a la Caja Agraria Industrial y Minero (sic) a la Asociación Bancaria se levante el bloqueo, ante los Bancos de Valledupar y ordenando además a la Caja, Agraria Industrial y Minero (sic) que anule el acto injusto dictado por sus representantes". Señala además el accionante en tutela que "aun cuando existe la vía de la
acción de la nulidad del acto administrativo, esta solicitud es procedente, pues se utiliza como mecanismo transitorio para evitar se siga causando un perjuicio irremediable, circunstancia, que ruego encarecidamente se examine". (El subrayado es del texto). Como antecedentes fácticos de la acción, relata el impugnante, que el 23 de mayo de 1983 fue vinculado a la Caja Agraria Industrial y 3 de mayo de 1989 Minero sic como abogado tarifario, hasta el cuando "a raíz de fricciones personales con el Asesor Jurídico de la Entidad éste desató una persecución implacable que culminó con su retiro y consecuente sustitución de los poderes recibidos. Como el aludido profesional consideró que se le había revocado el poder, con fundamento en el artículo 69 del C. de P C promovió los incidentes respectivos de regulación de honorarios que condujeron a que la Caja Agraria le pagara aproximadamente $15.000.000 por concepto de honorarios, "este hecho llenó de rencor, odio, ira y venganza de la Gerente Departamental y el Asesor Jurídico quienes entran a maquinar cómo destruirme y elaboran una comunicación o confirmación de fecha 16 de mayo de 1990 en la cual consignan las expresiones más humillantes, bajas y denigrantes que se le puedan enrostrar a un ser humano, y que no se compadecen con la personalidad de quienes expidieron estos actos, ya que los tres funcionarios son abogados". Anota el accionante que la información Y solicitud de "sanción o bloqueo del ejercicio de la Profesión de]
derecho", se produjo el 16 de mayo de 1990, es decir, un año después de su desvinculación de la Caja. Como derechos fundamentales violados relaciona los artículos 14, 15, 16, 21, 25, 26 y 29, de la Constitución Política. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, que como el Oficio contra los intereses del accionante fue en más de un año anterior a la actual Constitución, "ésta no puede aplicarse retroactivamente". Sin embargo, razona el a quo en el sentido de que si se admite "en gracia de discusión que el referido oficio pudiera sentir efectos en la actualidad, esa posibilidad está desmentida", de acuerdo con las certificaciones de los Bancos Ganadero, Central Hipotecario, Industrial Colombiano, Colombia, República, Bancoquia y Bogotá, de las cuales se infiere que o continúa el aludido Profesional como abogado de alguno de tales bancos 0 en otros no ha prestado servicios o su retiro se produjo con anterioridad a la comunicación referida. De otra parte, consideró el a quo que de la comunicación suscrita por la Directora de Asobancaria "no se desprende ningún veto contra el actor. Sencillamente la Directora de Asobancaria difundió la comunicación cuestionada". Además, según el Departamento Jurídico de la Asociación Bancaria de Colonibia, desconoció la representación de tal entidad con la firmante de la comunicación en Valledupar, para concluir que "no se ha probado cuál ha sido el perjuicio recibido por el doctor Cariaciolo Carrillo con su desvinculación de la Caja Agraria, que de
ninguna manera estaba obligada a seguir contratando sus servicios", a más de que no se acreditó que por la actuación de Asobancaria, "los bancos de la ciudad hubieran prescindido de los servicios profesionales del doctor Cariaciolo Carrillo" y sí se probó que "la Asociación Bancaria de Colombia no tuvo ninguna participación en esta controversia". RAZONES DE LA IMPUGNACION Para el impugnante la "finalidad del Acto Administrativo producido por la Caja Agraria Industrial y Minero y la Asociación Bancaria del Cesar" fue la de manchar su hoja de vida, desprestigiándolo como profesional y buscar que se lo sancione con un "bloqueo o inactividad". Sostiene que el acto fue contrario a los principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta, situación que el a quo pasó por alto y no examinó., Consideró violado el debido proceso porque se lo colocó "en el Banquillo de los acusados" juzgando su conducta a petición de la Caja Agraria, por parte de la Asociación Bancaria. Afirma igualmente que la Caja Agraria y la Asociación Bancaria no podían con agravios y lesiones de su patrimonio moral justificar el comportamiento seguido frente al acto impugnado. Reclama también la violación del derecho del trabajo por cuanto en el Banco Cafetero le fueron cancelados sus servicios en forma fulminante y en el Banco Ganadero y Central Hipotecario "tácitamente" se le declaró inactivo por cuanto le repartían menor número de negocios que en años anteriores. Concluye su escrito de impugnación solicitando "se revoque la providencia apelada, y en su defecto se me conceda la tutela de mis derechos fundamentales
solicitados". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la decisión impugnada deberá confirmarse, por cuanto además de las consideraciones expresadas-por el Tribunal, se observa que no se dan los presupuestos constitucionales y legales para la prosperidad de la acción de tutela. Jurisprudencialmente se ha establecido que la citada acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política vigente como mecanismo procesal complementario, específico y directo para proteger en forma concreta e inmediata los derechos fundamentales, cuando sean violados o se presente amenaza de su violación. Tiene pues, la acción de tutela, un contenido preventivo, para evitar que los derechos constitucionales fundamentales se vulneren o sean amenazados, y para que, además, el solicitante sea restituido en el goce del derecho vulnerado. Desde luego, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, el ejercicio de esta acción se encuentra condicionado a la ausencia de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala cómo los hechos cuestionados por el accionante en tutela ya fueron consumados, se ejecutaron y agotaron cronológicamente y en tales condiciones, luego de ser enviadas las comunicaciones a las distintas entidades bancarias, la acción de tutela no resultaba la más apropiada para defensa de los supuestos derechos vulnerados, ni era la pertinente para impedir o hacer cesar los eventuales efectos perjudiciales que el accionante atribuye en su escrito introductorio a las referidas comunicaciones. De otra parte cabe señalar cómo la acción de tutela en el derecho colombiano comenzó a regir a partir del 7 de julio de 1991 y por esta razón sólo cobra vigencia
hacia el futuro, sin que puedan aplicarse sus normas a situaciones o hechos que se sucedieron con anterioridad a su vigencia, como sucede en el caso estudiado en el que las actuaciones cuestionadasse produjeron en mayo de 1989, y mayo de 1990, esto es, con anterioridad a la expedición y vigencia de la actual Constitución Política la que, por consiguiente, no alcanza a cobijar los hechos relacionados por el accionante como fundamento de la tutela. Con relación a los artículos 14, 15, 16, 21, 25, 26 y 29 de la Carta, los que se relacionan como derechos fundamentales violados, hace la Sala las siguientes observaciones: Con respecto al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el artículo 14 de la Carta, no entiende la Sala por qué lo encuentran vulnerado, cuando lo cierto es que la norma hace alusión a derechos ajenos a la situación profesional del impugnante, cuya personalidad jurídica no se ha afectado. Con relación al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, tampoco se encuentra violado ni por la Caja Agraria, ni por la Asociación Bancaria. Basta conocer el oficio de 3 de diciembre de 1992, suscrito por el Departamento Jurídico de la Asociación Bancaria de Colombia, donde se advierte que dicha entidad "no ha tomado ninguna medida a favor o en contra de la comunicación de la Caja Agraria... no ha manifestado ningún juicio o valor sobre el doctor Caraciolo ni mucho menos imputaciones de carácter deshonroso". (FI. 145). De otra parte, el derecho a la intimidad no podría resultar violado, por cuanto del contenido de las
comunicaciones cuestionadas no resultan divulgados datos concernientes a la vida privada del accionante, sino de su actuación profesional, su propia naturaleza no reviste tal carácter de intimidad o privacidad. Con respecto. al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 15 C.N.), no encuentra la Sala que haya sido vulnerado, por cuanto en ningún momento de las comunicaciones relacionadas en este diligenciamiento se ha obstaculizado el desarrollo autónomo del accionante, ni se le ha impedido su realización como persona. En cuanto a los derechos a la honra (art. 21 C.N.), al trabajo (art. 25), a escoger libremente profesión u oficio (art. 26 ibidem) y al debido proceso (art. 29 C.N.), estima la Sala que tales. derechos no han sido quebrantados, por cuanto de la prueba recaudada no resulta acreditado que en el presente caso se haya dado una actuación administrativa o un trámite jurisdiccional dentro de los cuales pudiera configurarse la violación al debido proceso, como tampoco se estructura el desconocimiento a escoger libremente profesión u oficio, por cuanto en ningún momento al accionante en tutela se la ha impedido alguna determinación en tal sentido, cuando de otra parte su profesión la tiene definida con anterioridad a la situación que originó su accionar en tutela. En cuanto respecta al artículo 21 de la Carta Política, en el que se garantiza el derecho a la honra cuya violación aduce el accionista, estima la Sala que dadas las circunstancias mismas en que se desarrollaron los hechos, el derecho a la honra del accionante no fue vulnerado, si se considera que las manifestaciones
hechas por el asesor jurídico de la Caja Agraria estaban destinadas como un informe de trabajo para su superior jerárquico, es decir, para la Gerente Regional de la entidad. En ningún momento el informe aludido tuvo como objetivo atentar contra el nombre profesional y personal del abogado Caríaciolo Castillo y con ese mismo criterio, la Directora de la Asociación Bancaria -Comité de Valledupar-, puso en conocimiento el informe del asesor jurídico, de contenido profesional, con referencias personales de carácter subjetivo, enfático si se quiere, en cuestionar la actividad profesional con algunas expresiones indelicadas, pero que en ningún momento fueron concebidas para hacerlas de público conocimiento, con el objeto de menguar la honra del accionante, pues de haber sido así, no se hubiera acudido a la forma "confidencial" utilizada en el sistema bancario. De otra parte, en la comunicación remitida a los bancos, por la Directora de la Asociación Bancaria -Comité de Valledupar-, ninguna recomendación u orden se encuentra de proceder en una forma determinada contra el accionante, no se juzga, ni se condena, hasta el punto de que cada establecimiento bancario tenía plena libertad e independencia de criterio para analizar y evaluar la información recibida, y para entender el contenido del oficio. En tal sentido, pues, estima la Sala que de las comunicaciones referidas no resultó vulnerada la honra del accionante en tutela, o de otra forma, se evidenciarían en el expediente tan malos resultados. No de otra forma puede entenderse que en ninguna de las entidades bancarias de Valledupar se haya cuestionado la honra del abogado Cariaciolo Carrillo, a quien, por el
contrario, las referencias procesalmente recaudadas le son favorables, hasta el punto de que el Banco Ganadero de Valledupar certifica el 8 de agosto de 1990, que el abogado accionante se vinculó desde 1982, "distinguiéndose durante todo su ejercicio por su seriedad, honestidad e idoneidad en el cumplimiento de sus deberes profesionales" (11. 7); según el Banco Central Hipotecario, "se ha distinguido por su seriedad, honestidad y rapidez en el cumplimiento de sus obligaciones defendiendo. los intereses del Banco" (fl. 9), conceptos ratificados a los folios 1,1 y 12, y que relacionados con las manifestaciones del Banco de Colombia (fls. 48-49), Banco de la República (fl. 46), Banco Comercial Antioqueño (fl. 52) Banco de Bogotá, permiten deducir que la honra del accionante no resultó afectada por las comunicaciones mencionadas, porque en unos casos, su vinculación prosigue y en otros, nunca ha tenido existencia, sin que los mismos hagan la menor referencia a la circular cuestionada. Por último, en relación con la violación del derecho al trabajo, recuerda que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta, no se encuentra constitucionalmente regulado como de aplicación inmediata y por lo mismo no resulta defensable por la vía de tutela. Ahora bien, con insistencia el accionante califica como actos administrativos las comunicaciones comentadas (fls, 8, 166) y sin embargo, procede contrariando las disposiciones reguladoras de la tutela, Por cuanto si de actos administrativos se trataba, los mismos han podido controvertirlos Por los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales que la ley ha consagrado para tal efecto. Sin embargo, dejó pasar la oportunidad legal para hacerlo y mal podría aceptársele que con el pretexto de ejercitar la acción de tutela pudiera revivir términos ya precluidos para controvertir las actuaciones que el propio impugnante califica erradamente como actos administrativos. De otra parte, resulta evidente que efectivamente disponía de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos, como él mismo lo manifiesta, el proceso laboral que cursa ante un juzgado de Valledupar contra la Caja Agraria, sin contar con la eventual acción civil de responsabilidad extracontractual que en determinado momento pudiera haber ejercido. De las consideraciones anteriormente relacionadas concluye la Sala que no hay lugar a la prosperidad de la impugnación interpuesta por el doctor Caríaciolo Carrillo. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, esto es, la de 10 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo. Ejecutoriado este fallo, dentro de los diez (10) días siguientes remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta decisión al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de
fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAELARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO aclaró el voto
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Ausente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M ALVARO LECOMPTE LUNA
CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES, MORENO. ausente
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de Relatoría. La aclaración de voto de la doctora Mirén de la Lombana de Magyaroff, se reduce en lo siguiente: Con el mayor respecto me permito exponer mi discrepancia con la providencia que antecede, con cuya decisión estoy de acuerdo: Considero que si en la providencia se exponen las razones por las cuales se considera que la acción de tutela, frente a los hechos consumados, no es la procedente y se agrega que el origen de la acción se remonta en el tiempo a
situaciones definidas antes de la vigencia de la actual Constitución Política, no es del caso realizar estudios adicionales. En consecuencia la Sala no debió extender el examen a aspectos distintos, a los señalados en el Párrafo anterior, como lo hizo.