🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NAC560

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC560
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SENTENCIA DE TUTELA / SENTENCIA - Adición / ORDEN DE TUTELA No puede afirmarse que se haya omitido la decisión sobre un extremo de la litis o respecto de cualquier otro punto que fuese materia de pronunciamiento. Pero es más para la Sala es claro que la adición de la sentencia no procede en tratándose del trámite de la acción de tutela, por su propia naturaleza. Y menos cuando la solicitud al respecto proviene de la autoridad que fue cuestionada y no del particular que se dice lesionado por la actividad o la omisión de ésta. La propia Administración dispone de los medios para normalizarla situación planteada pues que así como produjo un acto administrativo de cumplimiento puede ahora revocarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-560

Actora: HACIENDA LA ASTILLA LTDA.

Referencia: ACCIÓN DETUTELA Habida cuenta de que la ponencia presentada por el Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna fue negada por la mayoría de la Sala Plena, procede ésta a resolver lo solicitado en el escrito presentado por la apoderada de la Nación,

(Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá), respecto de la adición a la sentencia dictada el 12 de marzo del año en curso, en el sentido de disponer "que sea reintegrada a la Administración la cuantía que fue devuelta

en cumplimiento del fallo jurisdiccional". Para resolver, SE CONSIDERA: La sentencia del a quo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dispuso: "1.ORDENASE AL JEFE DE LA DIVISION DE DEVOLUCIONES DE LA ADMINISTRAClÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURIDÍCAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, hacer entrega a la sociedad Hacienda La Astilla Ltda .,con Nit: 800117347, dentro del término perentorio previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, del cheque, título o giro por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($3.630.000,oo) mcte., por concepto de devolución de impuestos correspondientes a la declaración, de ventas por el cuarto bimestre del año gravable de 1991.

2. Niéganse las solicitudes formuladas en los numerales 2. y 3. Del petitum.

A su turno, la sentencia de segunda instancia estableció: "Revócase la sentencía calendada a 21 de enero de 1993 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en la acción de tutela promovida por Hacienda La Astilla Limitada y en su lugar, se la declara improcedente". En el memorial mencionado (fis. 178 -181), la Nación aduce que para cumplir el fallo del a quo dictó un acto administrativo, -la Resolución número 000 1 del 27 de enero de 1993 -, en virtud del cual la sociedad actora recibió un cheque por el valor señalado. Por ello, estima que esta Corporación debe adicionar su providencia,

ordenándole a la misma el reintegro de esa cantidad. Es sabido que el artículo 31 1 del C.P. C., aplicable a los juicios civiles, consagra la viabilidad de la sentencia complementaria frente a dos hipótesis, a saber: a) Que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; b) O la de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Así mismo, la Sala pone de presente que el artículo 72 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", reza lo siguiente: "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez, que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo" (Lo destacado es de la Sala). Por consiguiente, es incuestionable que cuando la Sala Plena revocó la sentencia del a quo quedó sin efecto lo dispuesto en ésta, como también la resolución de cumplimiento antes citada. De suyo, entonces, no puede afirmarse que se haya omitido la decisión sobre un extremo de la litis o respecto de cualquier otro punto que fuese materia de pronunciamiento. Pero es más; para la Sala es claro que la a de la sentencia no procede en tratándose del trámite de la acción de tutela, por su propia naturaleza.

Y menos cuando la solicitud al respecto proviene de la autoridad que fue cuestionada y no del particular que se dice lesionado por la actividad o la omisión de ésta. En el evento en estudio es evidente que la propia administración dispone de los medios para normalizar la situación planteada, pues que así como produjo un acto administrativo de cumplimiento puede ahora revocarlo según se lo autoriza el texto legal antes transcrito. Así las cosas, la adición solicitada es inconducente, sí que también superflua. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Recházase por inconducente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1º de marzo de 1993; por tanto, estése a lo dispuesto en dicha providencia. Cópiese notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su. reunión del día 11 de mayo de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERODE CASTRO salvó voto

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Ausente ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ salvó voto

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS Ausente salvó el voto

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria SENTENCIA - Adición / ORDEN DE TUTELA Si el fallo de tutela proferido por el Tribuna fue revocado por el Consejo de Estado al prosperar la impugnación, esa revocatoria debe surtir todos sus efectos. Uno de ellos dos debe -consistir en el reintegro por parte del accionante en tutela de las sumas que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal le fueron devueltas por la Administración. Como no se dispuso nada al respecto, a pesar de haberlo solicitado la impugnación oportunamente, en mi sentir era lógico que se adicionara dicha providencia en tal sentido, para no crear dudas y confusiones que puedan hacer nugatoria la revocación del fallo del Tribunal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 560

Actora: HACIENDA LA ASTILLA LTDA.

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala porque

considero que en este caso sí era procedente la adición de la sentencia. En efecto, si el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue revocado por el Consejo de Estado al prosperar la impugnación formulada por la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, esa revocatoria debe surtir todos sus efectos. Uno de ellos debe consistir en el reintegro por parte del accionante en tutela de las sumas que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal. le fueron devueltas por la administración. Como en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no se dispuso nada al respecto, a pesar de haberlo solicitado la impugnación oportunamente, en mi sentir era lógico que se adicionara dicha providencia en tal sentido, para no crear dudas y confusiones que puedan hacer nugatoria la revocación del fallo del Tribunal. CLARA FORERO DE CASTRO SENTENCIA - Adición / ORDEN DE TUTELA Considero que era procedente la adición solicitada, toda vez que el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal que decretó la tutela, pero nada dispuso respecto de la consecuencia necesaria de dicha revocatoria, que era la orden de devolver a la Administración, la suma de dinero, que con fundamento en ella, había cancelado, lo cual había sido expresamente solicitado por la parte afectada, en el memorial de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres

(1993).

Radicación número: AC-560

Actora: HACIENDA LA ASTILLA LTDA.

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS Con el debido respeto, me aparto de la tesis mayoritaria adoptada en la providencia que antecede, porque considero que era procedente la adición solicitada por la representante judicial de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, toda vez que el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la tutela, pero nada dispuso respecto de la consecuencia necesaria de dicha revocatoria, que era la orden de devolver a la Administración, la suma de dinero, que con fundamento en ella, había cancelado, lo cual había sido expresamente solicitado por la parte afectada, en el memorial de impugnación.

Considero que si se revocó la orden de entregar dicha suma por parte de la Administración, habiéndole ésta cumplido, la consecuencia necesaria es la orden de reintegro por .parte del particular, del dinero recibido, la cual se ha debido impartir en la misma providencia y como no se hizo, ante la solicitud expresa de la Administración, ha debido adicionarse. Por otra parte, no puedo compartir lo afirmado en la página 4 de la providencia en cuestión cuando afirma: "Por consiguiente es incuestionable que cuando la Sala Plena revocó la sentencia del a quo quedó sin efectos lo dispuesto en ésta,, como también la resolución de cumplimiento antes citada" (se subraya). La resolución que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de tutela

es un acto administrativo que sólo puede ser cuestionado a través de un proceso ante la jurisdicción Contencioso -Administrativa y no a través de una . acción de tutela, y además ya había producido sus efectos y por ello expiró, razón por la cual no puede afirmarse que "quedó sin efectos" en razón de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el trámite de la tutela, que además era improcedente. CONSUELO SARRIA OLCOS Fecha ut supra. SENTENCIA - Complemento / ORDEN DE TUTELA Revocó, por improcedente, toda la sentencia de primera instancia y, por tanto, la orden de hacer entrega del cheque, título o giro correspondiente a los impuestos a las ventas por el cuarto bimestre del año de 1991. Siendo ello así, como de vero lo es, resulta evidente que está obligada a devolver la suma de dinero que recibió por este concepto y por dicho motivo. De suerte que, en este sentido y según lo expuesto, resultaría superfluo adicionar aquella sentencia en la forma en que lo solicita la parte impugnadora. Sin embargo, para mayor inteligencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C., dictará la sentencia complementaria del caso, teniendo de presente, así mismo, lo expresado por el artículo 27 del' Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-560

Actora: HACIENDA LA ASTILLA LTDA.

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMPTE LUNA Fue el suscrito quien, como ponente, presentó a la Sala el proyecto que fue denegado por la ilustrada mayoría de la corporación. En la parte considerativa de

aquél se atrevió a consignar:

1. La sentencia de primera instancia, pronunciada por el Triibunal Administrativo de Cundinamarca a través de su Sección Cuarta, determinó: “1°.Ordénase al Jefe de la División de Devoluciones de la administración Especial de Impuestos Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá, hacer entrega a la sociedad Hacienda La Astilla Ltda., Con Nit: 800117347, dentro del término perentorio previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, del cheque, título o giro por valor de tres millones seiscientos treinta mil pesos ($3.630.000,oo) mcte., por concepto de devolución de impuestos correspondientes a la declaración de ventas por el cuarto bimestre del año gravable de 1991. 2°. Niéganse las solicitudes formuladas en los numerales 2°y 3° del petitum..."

2. La sentencia de segunda instancia, que se impetra adicionar, falló: "Revócase la sentencia calendada a 21 de enero de 1993 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en la acción de tutela promovida por Hacienda La Astilla Limitada y en su lugar se la declara improcedente".

3. Resulta claro entonces que este último proveído revocó, por improcedente,

toda la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, la orden al jefe de la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá de hacer entrega del cheque, título o giro correspondiente a los impuestos a las ventas por el cuarto bimestre del año de

1991. Siendo ello así, como de vero lo es, resulta evidente que Hacienda La Astilla Ltda. está obligada a devolver la suma de dinero que recibió por este concepto y por dicho motivo. De suerte que, en este sentido y según lo expuesto, resultaría supérfluo adicionar aquella sentencia en la forma en que lo solicita la parte impugnadora. Sin embargo, para mayor inteligencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C., la Sala dictará la sentencia complementaria del caso, teniendo de presente, así mismo, lo expresado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. .

Sirva, pues, lo anterior para manifestar su cordial y respetuoso disentimiento por la tesis acogida en la providencia de la cual se aparta el suscrito. Atentamente, ALVARO LECOMPTE LUNA Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...