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CE-SP-EXP1993-NAC578

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC578
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

HABEAS DATA / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA PARTICULARES Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla a su manejo correcto. No sería, por ejemplo, correcta la intromisión indebida en la intimidad personal al recolectar los datos, su utilización para fines ilícitos o su circulación por un tiempo superior al señalado por la ley. El dato cuya exclusión pretende el actor es veraz, como quiera que ciertamente el incurrió en mora en su tarjeta de crédito y, aún cuando se queja de que la información no es tan explícita como se quisiera, lo cierto es que contiene el dato de que ya se encuentra a paz y salvo por ese concepto, lo que enfatiza el peticionario. No aparece probada la violación que denuncia el accionante de sus derechos a la intimidad y al buen nombre, y tampoco al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALAPLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-578

Actor: CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ

Referencia: ACCION DE TUTELA IMPUGNACION Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, procede la Sala a resolver la

impugnación formulada por el actor, contra la providencia de febrero 2 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual deniega la solicitud de tutela ejercitada contra la Asociación Bancaria de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La petición.

Carlos Enrique Guáqueta Gómez pidió la protección de sus derechos constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 15 y 29 de la Carta Política contra la Asociación Bancaria de Colombia, porque como usuario de una tarjeta de crédito incurrió en un atraso en 1991, motivo que condujo a la entidad crediticia a reportarlo al banco de datos de la Asociación Bancaria de Colombia; que luego de pagar, el banco ordenó el retiro de su nombre y acatando la orden la entidad lo hizo (fl. 10), como lo certificó el 1 de diciembre de 1991 (fl. 11). Pero luego, ante la gestión de un crédito y como sistemáticamente le fuera negado, al cabo del tiempo una de las entidades financieras accedió a enterarle de la razón: consistía en que figuraba en los listados de la Asociación. Ante ese hecho solicitó a la nombrada Asociación un nuevo certificado que le fue expedido el 5 de Junio de 1992, donde figura en los registros de la central de riesgos (fls. 12 y 16) contrario al del mes de diciembre de 1991, e indagando por las justificaciones, la Asociación Bancaria de Colombia el 10 julio de 1992 (fl. 17), le informó que en el archivo histórico existe un reporte de “una obligación vencida de credibanco, la cual ya fue cancelada, encontrándose usted a paz y

salvo con dicha entidad”, y que ese dato permanecería por cinco años dentro del sistema, de conformidad con el reglamento de la central de informaciones, y que respondiéndole el porque en el año 1991 no figuraba y en junio de 1992 si, se le dijo: “…se explica en el hecho de que el manejo del archivo histórico se comenzó a realizar en marzo del presente año” (fl. 17). De esa manera pidió la protección de sus derechos de intimidad, buen nombre y habeas data (art. 15 de la C.N.) porque la entidad “mantiene tercamente mi “perfil virtual” como moroso pese a la solicitud del banco y a la mía, y al dar a conocer a terceros (entidades financieras), datos desactualizados sobre mi conducta financiera” (fl. 4), una vez cumplida la obligación, se burlan de la actualización de la información (fl.5), y si se trata de tener una historia detallada debe ser completa, incluir lo bueno y lo malo, los acierto y desaciertos, los pecados y las virtudes (fl. 5), sin que falten elementos de juicio. Su buen nombre, dice, se afectó con la información incompleta, desactualizada e incorrecta y le asiste el derecho constitucional para actualizarla. En dos aspectos formula la violación del derecho de la artículo 29 constitucional en cuanto al debido proceso porque el bloqueo por cinco años es una imposibilidad para acudir al crédito institucional y resulta condenado a una muerte civil sin haber sido oído y vencido en juicio legalmente celebrado (fl 7), y, seguidamente en la irretroactividad de la ley pues, aunque se hubiera cumplido

con un trámite la sanción se basó en una ley retroactiva” como llama al reglamento de la Central de Riesgos, después de haber sido retirado su nombre, dado que únicamente en marzo de 1992, -con efecto retroactivo- “decreto” su inclusión por cinco años en la susodicha central.

2. El informe.

La Asociación Bancaria de Colombia informó al a quo de los antecedentes, fundamentos y formalidades del banco de datos conocido como de central de información, y le repitió lo dicho al accionante sobre la conducta a seguir cuando la persona cancela su obligación o cartera vencida, o la mora en su tarjeta de crédito: “su nombre se conserva en el archivo con la aclaración “paz y salvo con la entidad” por cinco años a partir del momento del pago” (fl 28).

3. La sentencia.

El Tribunal al decidir sobre lo pedido, luego del resumen de la petición, sostiene que se trata de hachos ya conocidos y resueltos por la Sala por l cual se permite transcribir el análisis de una de sus providencias, la del expediente AT – 2548, y niega la protección invocada. En aquel fallo había discurrido el Tribunal sobre las mutaciones que por el transcurso del tiempo y por el cambio de las costumbres han sufrido los conceptos de la buena fe y la honra, de la palabra otorgado y de los compromisos adquiridos, así como el conocimiento de las partes de una negociación, para justificar la existencia de otros medios de acceder al conocimiento de las condiciones reales de los contratantes y que transporta las actividades bancarias, donde se maneja los dineros captados del público; que deben protegerse y limitarse en las prácticas inseguras, sometiéndose en

actividades a la permanente vigilancia e inspección del Estado. Quien desea relacionarse con el mundo financiero, según la sentencia referida, otorga al posible acreedor la facultad de indagar sobre sus compromisos pasados, los que se centralizaron –y ampara hacerlo el artículo 15 de la Cartay pueden circular, bajo la distinción del respeto a la vida privada en cuanto en intimidad inviolable, mas no en cuanto se relaciona con terceros. El fallo se refirió a la vigencia del dato en la central y dijo que: “opera (como) una especie de sanción comercial el hecho de incumplir alguna de las obligaciones generadas por el contrato de cuenta corriente o de manejo de la tarjeta de crédito (…) el paso de la persona constituye para el comerciante que va negociar con el, un parámetro interesante para ser estimativo de cómo puede ser su comportamiento en relación con el manejo del crédito o de la cuenta cuya apertura en la actualidad solicita” y acreditar sin que riña con la actualidad, no es inconstitucional (fl. 36).

4. La impugnación.

El interesado impugnó la sentencia que se ha dejado resumida por cuanto el hecho causal no es la negativa al otorgamiento de un crédito sino la conducta de la asociación que habiéndole ingresado en la central lo retiró y luego lo reinsertó en el archivo histórico por cinco años, sin actualizar los datos. El retiro, como lo sostuvo la Corte Constitucional, dice el impugnante, debe ser radical y no formal (fl. 43); porque no se pronunció sobre el debido proceso ni sobre la iretroactividad de la normatividad, ni sobre el caso del conflicto, ni sobre la medida

provisional; no sobre cual es la razón para no mantener toda la información apropiada, para obtener el “perfil virtual” sino solamente aquellos hechos negativos. La base para acceder a un servicio público esencia (el de las operaciones del crédito institucional) es solamente el pecado pero ninguna de las virtudes, apunta el impugnante, para tener diciendo que falta objetividad que tanto pregona al unísono la Asociación y el Tribunal (fl. 43)

5. Pruebas en la Instancia.

Por disposición del consejero conductor del proceso la entidad crediticia y la Asociación querellada remitieron los documentos que se les pidieron así: aquella, la certificación sobre la obligación materia del reporte, su fecha y su razón para hacerlo, y la autorización conferida por el titular del dato, en este evento, el accionante. Ellas cuentan que el incumplimiento del accionante como tarjetahabiente se dio de febrero de 1991 hasta el 23 de octubre de 1991 –momento del pago-, y que se reportó a la Asociación Bancaria en julio de 1991, cuando había completado 180 día en mora. La autorización, dice el banco, reposa en la cláusula 20 de la solicitud – convenioreglamento del uso de la tarjeta, suscrita el 19 de octubre de 1989 (fl 60) concedida en estos términos, transcritos del original remitido por fax: “el usuario concede las siguientes autorizaciones irrevocables al banco Ganadero (sic): a) para verificar en las fuentes de información que consideren necesarios los datos consignados en la solicitud y para obtener referencias sobre su comportamiento comercial y, cuando lo considere el caso (sic) informar a entidades sometidas a la

vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por esta sobre la correcta o deficiente utilización de la tarjeta de crédito” (fl. 58) CONSIDERACIONES En primer término, la Sala precisa que el artículo 15 de la Constitución Nacional al consagrar el derecho que las personas tienen de conocer actualizar y rectificar las informaciones, que sobre ellas obren en bancos de datos, y en archivos de entidades públicas y privadas, autorizó la recolección, tratamiento y circulación de tal información, siempre y cuando se respete la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Ahora bien, la recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios del sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la central de información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público como lo señaló el a quo deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial. De tal forma, que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma su “hoja de vida” y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados a menos claro está, que no correspondan a la realidad. Sería tanto como ordenar, borrar o modificar la historia clínica de un paciente u ordenar a la procuraduría general de la Nación, o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales

de las personas. Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto. No sería, por ejemplo, correcta la intromisión indebida en la intimidad personal al recolectar los datos, su utilización para fines ilícitos, o su circulación por un tiempo superior al señalado por la ley. En el caso sub judice, según lo acepta el propio accionante, el dato cuya exclusión pretende el actor es veraz, como quiera que ciertamente en el mes de marzo de 1991 el incurrió en mora en su tarjeta de crédito y, aún cuando se queja de que la información no es tan explicita como quisiera, lo cierto es que contiene el dato de que ya se encuentra a paz y salvo por ese concepto que es lo que enfatiza el peticionario. Entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado. Por otra parte, la autorización que el accionante dio al Banco Ganadero al firmar el contrato de uso de la Tarjeta de Crédito, para informa cuando lo considere del caso “a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por esta, sobre la corriente o correcta utilización de la tarjeta de crédito” (fl 58), excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos pues su destino como señala el reglamento de la central de información, es “servir a las instituciones financieras (todas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, agrega la Sala) como elemento de juicio para la evaluación de riesgos en los negocio financieros y operaciones

activas de crédito que celebren sus clientes…” (fl 71) El tiempo de la circulación de la información por cinco años que el accionante considera excesivo no puede considerarse sin embargo ilícito, porque mientras no exista norma legal que lo determine, bien pueden las entidades interesadas, como privadas que son, establecerlo en sus propios reglamentos sin incurrir en violación de la ley. Por las anteriores razones, debe concluir la Sala que no aparece probada la violación que enuncia el accionante de sus derechos a la intimidad y al buen nombre, y tampoco al debido proceso, como lo estimó el Tribunal, cuyos planteamientos comparte la Sala. Por ello, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia del dos (2) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual deniega la solicitud de tutela formulada por Carlos Enrique Guáqueta Gómez. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese a la Asociación Bancaria. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en

sesión de 16 de marzo de 1993.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Salvo el voto

MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

Ausente Salvó voto

CARMELO MARTINEZ CONN JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ Salvó voto CARLOS A. ORJUELA GONGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Con salvamento de voto

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

Ausente

DIEGO YOUNES MORENO JAIME ABELLA ZARATE Salvó voto

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General DERECHO A LA HONRA / TUTELA CONTRA PARTICULARES Los bancos de datos que, por lo común son entidades privadas, tienen el deber de actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre las personas, de tal manera que al requerirlo unos terceros no suministren datos que correspondan a la actualidad. El derecho al buen nombre o a la honra no es derecho fundamental porque la Constitución de 1991 lo haya reconocido como tal. Lo es por su propia naturaleza, el nombre es un atributo como tal. Lo es por su propia naturaleza, el

nombre es un atributo de la personalidad y el buen nombre es la buena opinión , la fama, el aprecio a que se hace acreedor alguien por lo que de el se diga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALAPLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 578

Actor: CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMPTE LUNA El presente salvamento de voto sobre el habeas data en cuanto atañe a su amparo mediante la acción de tutela viene a ser reiteración a la tesis sostenida por el suscrito al hacer lo propio respecto de la sentencia recaída en el expediente número AC – 543 (asuntos constitucionales, actora: Blanca Nelly Mendoza Vera), de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993); porque es precisamente en este evento donde mejor se aprecia la efectividad del mecanismo judicial señalado por el artículo 86 de la nueva Carta Política, en cuanto se encamina a aquellos particulares que, debido a su gran importancia económica, social y de superioridad en lo que toca a las personas que acuden a la tutela de esa prerrogativa tan fundamental como lo es la honra y el buen nombre. En efecto,

se tiene, en criterio del suscrito:

1. El artículo 15 de la Constitución dice textualmente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual

modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivo de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios y judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señala la ley. (Las subrayas no son del texto).

2. Resulta claro, entonces, que los bancos de datos que, por lo común son entidades privadas, tienen el deber de actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre las personas, de tal manera que al requerirlos unos terceros, no suministren datos que no correspondan a la actualidad.

3. Es apenas normal, que en el tráfico de la vida cotidiana, los usuarios de los créditos, de las tarjetas de crédito, de quienes celebra contratos de mutuo con bancos u otras entidades financieras se atrasen en sus pagos y yerren en el manejo de los respectivos título, sin que ello signifique mala fe, pues diversas circunstancias han podido llevarlos a esa respectiva. Si luego, al superar el percance económico se pone al día, poniendo fin a sus atrasos, sería absurdo que esa situación superada se perpetuase eternamente y pese sobre ellas, perjudicando el buen nombre y desconociendo el derecho fundamental que les

reconoce la propia Carta Política, cuyo artículo 15 enumera como de “aplicación inmediata”.

4. Como decía el suscrito en la introducción de este salvamento, este es uno de los pasos en los cuales la ábsida de tutela procede contra particulares, primero porque el artículo 15 transcrito hace reenvío el artículo 86 y, segundo, porque encaja en los nortes que sobre el asunto establece el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

5. Obviamente, el derecho al buen nombre – o a la honra – no es derecho fundamental porque la Constitución de 1991 lo haya reconocido como tal. Lo es por su propia naturaleza, el nombre es un atributo de la personalidad y el buen nombre es la buena opinión, la fama, el aprecio a que se hace acreedor alguien por lo que de el se diga. Tan fundamental es el derecho al buen nombre y de el emana el Habeas Data que el pacto internacional de derechos humanos adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que hace parte de la legislación interna colombiana en virtud de la ley 74 de diciembre 26 de 1968 que lo ratificó, lo registró como tal en su artículo 17, e igual cosa hace la convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica (22 de noviembre de 1969) en su artículo 11.

Con todo respeto, pues, el suscrito deja resumido su pensamiento en los cónico puntos anteriores. Cordialmente ALVARO LECOMPTE LUNA Fecha ut supra HABEAS DATA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA INTIMIDAD La divulgación de los datos no puede ir más allá de la autorización concedida o

suscrita por el particular. La información aunque sea veraz, no puede ser presentada de un modo que cambie o distorsione la verdadera imagen “crediticia del particular. El actor tenía pleno derecho a que la Asociación Bancaria lo excluyera de su archivo histórico, máxime cuando la obligación que aparecía allí a cargo suyo había sido satisfecha desde el año anterior, antes que comenzara a regir el reglamento privado traído a colación, por lo cual “su perfil crediticio” se vio alterado en forma injusta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALAPLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 578

Actor: CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DIEGO YOUNES MORENO Y CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Con el respeto acostumbrado por la decisión mayoritaria de la Sala Plena nos permitimos sintetizar las razones de nuestro disentimiento así:

1. El denominado “hábeas data,” al que se refiere el artículo 15 de la Constitución Nacional se relaciona con el derecho que tiene todas las personas a “su intimidad personal y familiar y a su buen nombre”; así mismo al de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

2. Del mismo modo, el canon en comento prevé que para la recolección, tratamiento y circulación de esa clase de datos “se respetarán la libertad y

demás garantías consagradas en la Constitución”.

3. Ese respeto por la libertad individual implica que la persona haya autorizado previamente y por escrito sIn inclusión en el respectivo banco de datos. A este respecto cabría señalar que esas “autorizaciones”, -cuando existen- , son verdaderos contratos de adhesión, habida cuenta de que el particular en realidad no tiene ninguna opción para suscribirlas o no.

4. La entidad de que se trate sólo puede hacer uso de esa información y divulgarla cuando de manera efectiva tenga la autorización mencionada. Y como es obvio, la divulgación de los datos no puede ir mas allá de la autorización concedida o suscrita por el particular.

5. La información, aunque sea veraz, no puede ser presentada de un modo que cambie o distorsione la verdadera imagen “crediticia” del particular.

6. En el caso de autos, la autorización que el actor le dio al Banco Ganadero cuando recibió, su tarjeta Credibanco solamente le permitía a éste transferir sus datos personales a entidades autorizadas o vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pero no a una institución privada como la

Asociación Bancaria.

7. Fuera de lo anterior, tampoco le era aplicable al peticionario el reglamento de dicha Asociación, porque la autorización que le dio al Banco data de una fecha anterior en más de dos años a la de adopción de ese estatuto, que por lo demás no es público ni de carácter oficial.

8. Al poner en conocimiento de terceros esos datos personales del actor, la Asociación Bancaria le pidió una norma “ínter partes”, que la vinculaba a ella con el Banco Ganadero, pero no con otras entidades financieras o crediticias, por manera que le violó los derechos fundamentales previstos

en el artículo 15 de la Carta Fundamental.

9. Por esas razones, el actor tenía derecho a que la Asociación Bancaria lo excluyera de su archivo histórico, máxime cuando la obligación que aparecía allí a cargo suyo había sido satisfecha desde el año anterior, antes que comenzara a regir el reglamento privado traído a colación, por lo cual su “perfil crediticio” se vio alterado en forma injusta.

10. Tan cierto es lo expresado, que ya en el día de ayer se hizo pública la decisión adoptada por la Asociación Bancaria ante una sentencia de la Corte Constitucional sobre la misma problemática, en el sentido de eliminar de su archivo histórico a todas las personas que en la fecha hayan cancelado las obligaciones allí anotadas.

Es evidente, entonces, que como ya lo manifestamos, la acción de tutela propuesta por Carlos Enrique Guáqueta Gómez ha debido prosperar y por consiguiente, se ha debido revocar el fallo impugnado y proveer en tal dirección. En estos términos dejamos expuesto nuestro pensamiento sobre el tema en estudio. Con todo acatamiento,

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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