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CE-SP-EXP1993-NAC582

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC582
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MEDIO DE DEFENSA JURIDICA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL

BUEN NOMBRE / DERECHO AL TRABAJO / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA Si se violaron los derechos adquiridos, especialmente de personal escalafonado en la carrera administrativa, se está en presencia de una controversia laboral administrativa que debe ser resuelta previo un juicio contradictorio y no mediante una acción residual como es la acción de tutela. En relación con la violación al derecho al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad vulnerado por las declaraciones de altos funcionarios del Gobierno nacional, acerca del estado de ineficiencia y corrupción de la Aduana Nacional, ello, si bien pudo afectar a personal honesto, injustamente, se dijo de modo general, y sin señalar a una determinada persona como ineficiente e inmoral. Si bien el derecho al trabajo es fundamental para la persona humana, sin embargo, no es susceptible de protección inmediata mediante la acción de tutela, porque el artículo que lo garantiza no fue incluido en la numeración taxativa del artículo 85 de la Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 582

Actora: LUZ MARINA LESMES PIÑEROS Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala la impugnación de la sentencia de cuatro (4) de febrero del año en curso (1993) (fls. 126 / 148) proferida por la subsección “C de la Sección

segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, por la cual negó las peticiones formuladas en la acción de tutela instaurada por medio de apoderado, por la señorita Luz Marina Lesmes, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.778.298 de Bogotá. BREVE RELATO DE LA ACTUACIÓN 1.Mediante apoderado especial constituido para tal efecto, Luz Marina Lesmes Piñeros, formuló demanda en ejercicio de la acción de tutela, contra Rudolf Hommes Rodríguez, Ministra de Hacienda y Crédito Público y Carlos Fernando Zaruma Vásquez, Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas Nacionales, para que “aclaren públicamente las causas de la no incorporación de mi mandante a la planta de personal de la nueva Unidad de Administrativa Especial – Dirección de Aduanas Nacionales, señalando de manera clara y precisa, si dicha decisión obedeció a la calificación de mi poderdante como ineficiente y corrupta”; que se prevenga el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de Aduanas Nacionales, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que han dado mérito a interponer la presente acción de tutela, a menos que señalen con nombre propio a los responsables de las conductas que dan origen a sus afirmaciones; se ordene al Director de Aduanas expedir a mi poderdante certificación de eficiencia y buena conducta, durante el desempeño de su cargo como funcionaria de la Dirección General de Aduanas; que se ordene al restablecimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo de mi mandante, incorporándola a la planta de personal de la Unidad Administrativa, Dirección de

Aduanas Nacionales, sin solución de continuidad, en cargo igual o de superior jerarquía o remuneración al que venía desempeñando en el momento de su desvinculación y en la misma ciudad; que se ordene de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el pago de la indemnización a que tenga derecho mi mandante por os perjuicios causados y del proceso. 2.Derecho a la intimidad y al buen nombre. En cuanto a los derechos fundamentales conculcados por la administración, el actor menciona los amparados en el artículo 15 de la Carta – derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar - , citando al efecto una sentencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual el buen nombre es elemento esencial de la personalidad que tiene vínculo inescindible con la dignidad humana y parte antológicamente esencial del ser humano que no puede ser objeto de limitaciones o intromisiones arbitrarias de la autoridad pública, sin violentar el orden social de derecho que nos rigen, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, conforme lo expresa el artículo 2º en la Constitución, Invoca también la Convención Americana sobre Derecho Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia por la ley 16 de 1972, cuyo artículo 93 sobre protección de la honra y la dignidad, expresa que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad. Nadie podrá ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Señala que “conductas como la del señor Zaruma Vásquez, abundantemente reseñadas antes, constituye una dañina y arbitraria intromisión en la vida personal de mi mandante y un atropello contra el derecho a mantener incólume su buen nombre, honra y reputación”, “pues en 33 años de existencia su conducta social nunca ha sido objeto de un mínimo reproche, y que siempre ha estado enmarcado dentro de las buenas costumbres, la ética, la moral, la lealtad, la honradez y la dignidad”. Agrega que las declaraciones del señor Director de Aduanas se ha afectado el buen nombre de la demandante, ataque que se ha hecho de manera sutil, indirecta y maliciosa, sin individualizar y mediante el recurso de generalizar, eludiendo responsabilidades. Dice que no se explica, como si se quiere desarrollar una política de modernización, para lograr una nueva aduana, que sea ejemplo de honestidad y de eficiencia para la que se requiere “funcionarios calificados”, y se abstenga de incorporar a quienes como su poderdante ingresaron por concurso de méritos, sin padrinos políticos, recibieron capacitación impartida por la Aduana y nunca fueron cuestionados y no fueron reincorporados, mientras se incrementa el número de cargos en la planta de personal, se suspenden los concursos e ingresan funcionarios sin experiencia en comercio exterior. 3.Derecho a la honra. El artículo 21 de la Carta Política, expresa: protege a las personas contra cualquier interferencia en su valoración moral, en su honra y estimación social: la honra es el núcleo vital del patrimonio moral, la cual se afecta cuando es atacada

y especialmente cuando el ataque proviene de los funcionarios oficiales que están llamados a protegerla. Y, agrega, que si algunos funcionarios de la Dirección General de Aduanas, delinquieron, es preciso señalarlos e imponerles el condigno castigo para que sean ellos los que carguen con el peso de sus culpas y la mancha del deshonor no se extienda a quienes nada tuvieron que ver en ello; que esa era obligación del señor Zaruma Vásquez, a quien como funcionario público le correspondía informar a las autoridades bajo pena de incurrir por omisión en responsabilidad administrativa y penal, y no caer en el facilismo publicitario de afirmar impunemente que la mala remuneración y la interferencia política, que el Gobierno cohonesta, hacían de la Aduana una horda de corruptos, y que tales imputaciones deshonrosas menoscaben el buen nombre, la reputación y la integridad moral de su poderdante, porque tales hechos posiblemente ciertos, genéricamente son falsos en relación con la actora, os cuales no solo deben dar lugar a la indemnización de perjuicios, sino que deben ser investigados para que se individualicen las conductas punibles y se sancionen los responsables y salvaguarde la honorabilidad de quienes ninguna de sus actuaciones vitales acredita el deshonor. 4.Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, alega, está consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin limitaciones que las imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. En relación con el derecho que ampara la norma transcrita, dice que el

hombre como ser social por naturaleza, solo podrá alcanzar su realización plena en la interacción con sus semejantes, lo cual implica su reconocimiento como persona y el respeto a sus derechos fundamentales que le son inherentes; derechos reconocidos en tratados suscritos por Colombia y que la vulneración injusta al derechos al buen nombre y a la honra conlleva la amenaza de violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que las agresiones a la persona en su esfera moral e intelectual, en su honra, reputación y buen nombre, generan una minusvalía personal en lo moral, intelectual, profesional y laboral, que afecta de manera inexorable y sustancial sus posibilidades de desarrollo hacia el futuro, con consecuencias irreparables en el aspecto material por la limitaciones impuestas al desarrollo personal y profesional de la demandante, puesto que ya no será recibida como persona de bien y de honor, después de las afirmaciones abusivas, ambiguas e irresponsables, del Director general de aduanas. 5.Derecho a la igualdad. El cual está amparado en el artículo 13 de la Carta: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. El demandante expresa que el mandato constitucional transcrito, en el caso de la señorita Lesmes Piñeros, ha sido flagrantemente desconocido, pues a pesar

de sus antecedentes de reconocida probidad, eficacia, eficiencia e idoneidad, no fue incorporada a la nueva planta, no obstante que tales valores constituían la esencia de la reestructuración a que fue sometida la Aduana, y eran criterios orientadores para la selección e incorporación de personal a la Unidad Administrativa especial, Dirección de Aduanas Nacionales; sin embargo, por un artificio lega introducido en el artículo 109 de la ley 6ª de 1992, contrario al artículo 125 de la Constitución Política, se incorporó personal sin cumplir los requisitos para ingresar, escalafonamiento y concurso, de que trata el decreto 1648 de 1991, los cuales cumplió a la altura. Este artificio permitió la aplicación de criterios subjetivos, basados en prejuicios no comprobados, que estigmatizaron como corruptos e ineficientes, a los funcionarios anteriores a la actual administración. Colocándolos en condiciones de desigualdad legal y moral, para acceder a los nuevos empleos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales. Agrega que conforme a las normas que regulan la administración, vinculación y desvinculación de personal por parte del nominador, es una facultad reglada, tanto en sus procedimientos como en el respeto de los derechos de los empleados públicos, que aún en los casos de reestructuración de entidades oficiales, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo ordena que, “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general y particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y

proporcional a los derechos que le sirven de causa”. Alega que en virtud de los artículos 7º, 8º literal f, 58, 59, 60, y 91 (transitorio) del decreto 1648 de 1991, la actora se encontraba en carrera, y en consecuencia, debió dársele prelación en la incorporación en la planta de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, y que a pesar de que el artículo 109 de la 6ª de 1992, estableció que “para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concurso de que trata el decreto 1648 de 1991”, no debió dársele aplicación por ser contrario a los artículos 53, inciso 5º y 125 inciso 2º de la Constitución Política, porque se desconocían los derechos de quienes habían cumplido con todos los requisitos para su incorporación. 6.Debido proceso. Este derecho fundamental, lo garantiza el artículo 29 del Constitución Política al prescribir que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes existentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El debido proceso, dice, es un derecho fundamental para garantizar la efectividad de los demás derechos fundamentales y protegerlos de las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades públicas, implica que la acción del Estado encuentra legitimación en la medida en que sea ejercida por autoridad competente, de conformidad con las leyes preexistentes y observando

las formalidades legales que garantizan el derecho de defensa, y agrega que se ha afirmado ante la opinión pública, que existen en la aduana un estado generalizado de corrupción, afirmación que supone al comisión de faltas administrativas y hechos punibles, y es lo fundamental del proceso de reestructuración, “cuyo punto final es construir una verdadera institución saneada y eficiente, para lo cual habrá necesidad de incorporar nuevo personal que permitirá depurar y profesionalizar a los funcionarios, según sea establecido en documento presentado por la Dirección de Aduanas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de Comercio Exterior y que de conformidad con tales directrices, “la no incorporación de un funcionario de la Dirección General de Aduanas en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, estaba basada entonces sobre la consideración de que era ineficiente y/o corrupto”; continúa diciendo que es tan evidente esta deducción por cuanto una vez expedidos los decretos sobre la reforma, “los medios de comunicación pudieron titular: extirpan – corrupción aduanera - . La entidad fue saneada”. Que en igual sentido se pronunció el propio Presidente de la República, la noche del 30 de Diciembre de 1992, en su mensaje a la Nación al decir: “hemos realizado profundas reestructuraciones para desterrar a los pícaros y a los ineficientes”. Y, como no se utilizaron criterios subjetivos para determinar quienes eran corruptos e ineficaces, aparece de bulto la sindicación de corruptos y picaros para los que no fueron reincorporados, calificación que pesa en forma desfavorable en ambiente social, a pesar de que nunca se siguió un

proceso legal como es el caso de la demandante. 7.Derecho al trabajo El actor alega que: Este derecho fundamental está garantizado en el artículo 25 de la Constitución Política vigente, al decir que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y que en concordancia con esta norma, el artículo 53 ibidem, ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo en el que se deben tener en cuenta principios mínimos fundamentales entre los cuales se encuentran, la igualdad de oportunidades, la estabilidad, en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las leyes laborales, la solución favorable al trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre las formas. Alega que a la actora le fue vulnerado su derecho al trabajo como funcionaria de la Dirección General de Aduanas, al no ser incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, al no ser reincorporada, pese a que cumplía con los requisitos exigidos para muchos cargos de la nueva entidad, y a que el número de cargos no se redujo, sino que fue incrementado, con lo cual se produjo la desprotección del Estado al derecho fundamental al trabajo, a pesar de que ha quedado demostrado que la actora no registra antecedentes penales no disciplinarios, ni cursa investigación alguna en contra suya. Para finalmente concluir, que el derecho al trabajo no sólo ha sido violado, sino que en razón de las imputaciones sobre corrupción e ineficiencia que antecedieron a su desvinculación y incorporación a la nueva planta de personal de al Aduana

Nacional, el derecho al trabajo hacia el futuro, de la accionante, también ha sido seriamente amenazado. Alega que si bien puede existir otro medio de defensa judicial, no cumplirá con los principios de sencillez, rapidez y eficacia. 8.Por auto de veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y dos (199) (sic) (fl. 79), el magistrado sustanciador decretó pruebas y ordenó notificar al señor Ministro de hacienda y Crédito Público y al señor Director de Aduanas, por telegrama. 9.El 27 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (V. fls. 100 a 108) la Dirección de Aduanas Nacionales por conducto de apoderado especial, se pronunció sobre la acción de tutela propuesta, expresando que en providencia de la Corte Suprema de Justicia de la que fue ponente el doctor Pedro Lafont Pianetta, se señalaron sus principales características, así: 1. Su función policiva de amparo, que no implica juzgamiento del derecho controvertido, ni constituye una tercera instancia o revisión adicional. 2. Su objetivo central es la protección inmediata de un derecho a través del procedimiento cautelar. 3. El origen o causa típica, es el cercenamiento o la amenaza de derechos fundamentales constitucionales. 4. El procedimiento es breve, preferente y sumario, y 5. El carácter subsidiario y eventualmente accesorio, requiere que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, en relación con el caso concreto, alega que no se considera que el

perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar la autoridad judicial, que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como el reintegro a un empleo, cargo, rango o condición; y que tratándose de actuaciones relacionadas con la vinculación, promoción, traslado o retiro de los funcionarios pertenecientes a la administración, están consagradas en la ley las jurisdicciones competentes, como la acción contencioso-administrativa. Que en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, cuyo aparte transcribe en un caso similar en el cual se decidió que el accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa para discutir su derecho y a tal efecto cita distintas sentencias originarias de esa Corte en tal sentido. Finalmente, alega, que la decisión se tomó con base en los artículos 106 y 109 de la ley 6ª de 1992, ya que dentro de la política de internacionalización de la economía, se requería de una aduana con unas políticas claras de simplificación de trámites, agilización de los procesos de importación y exportación y complementar los programas de fiscalización y control que conllevan el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, para ser eficientes en la competencia internacional; que fue así como el Gobierno nacional expidió el Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, que establece un nuevo modelo aduanero que significa el procedimiento de nacionalización de mercancías, dándole a los usuarios la posibilidad de autoliquidar los impuestos aduaneros “en la bancaria nacional” (sic). Del mismo modo las etapas de radicación,

comprobación, aceptación, liquidación y pago que existían en la legislación anterior, quedaron reducidos a sólo dos pasos, como es la presentación de la declaración, el pago simultáneo en los bancos y el posterior retiro de la mercancía del depósito. Que como consecuencia de esa transformación de la aduana, y con fundamento en la ley, los trámites se radican principalmente en cabeza de los particulares, por lo cual la entidad tuvo que privarse de la prestación de servicios de algunos funcionarios en la nueva planta de personal, citando finalmente como fundamentos de derecho de la actuación oficial, la Ley 6ª de 1992, los Decretos 2591/91 y 306/91, el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 2400/68, 1865 y 1913 de 1992, el Código de procedimiento Civil, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 153/87 y normas concordantes. 10.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se hizo presente constituyendo apoderado especial a tal efecto. La defensa se funda esencialmente en el mandato contenido en la 6ª de 1992, Título II, Capítulo 6’ que autorizó la reestructuración de la Aduana. 11.El Tribuna Administrativo de Cundinamarca, por medio de la Subsección C de la Sección Segunda, dictó sentencia el cuatro(4) de febrero del año en curso (V. fls. 126/149) negando tutelar los derechos invocados. Fundó su decisión el a quo, así: a) En cuanto al derecho al buen nombre. La sentencia expone que el derecho al buen nombre es una garantía constitucional para que la persona individualmente considerada, esté protegida de

la divulgación de hechos que comprometan su intimidad, de suerte que la intimidad sea respetada por la sociedad, pues a nadie le es dado divulgar hechos que comprometan su reputación, “al volver espectáculo público lo que se quiere que sea anónimo”, y que entendido así el estatuto, la Sala encuentra que lo manifestado públicamente por las autoridades administrativas, “ en forma alguna pudieron tener el alcance que ahora se indica en relación con ese derecho”. Agrega, que ni las autoridades administrativas ni los medios de difusión social que divulgaron esas opiniones, ni los documentos que sirvieron de base para la nueva estructura de la Aduana Nacional, hicieron mención de Luz Marina Lesmes Piñeros como persona ineficaz y corrupta, de suerte que no habiéndose individualizado su circunstancia personal, la tutela para el derecho al buen nombre no puede concederse; b) Derecho a la honra. En relación con este punto, dice, “que las apreciaciones de la Sala en relación con el punto anterior, son aplicables al caso, puesto que la impersonalidad de esas manifestaciones no permite ubicar y menos por exclusión, la mengua de su honor”, y que tales expresiones pueden “equivaler a actos injuriosos indirectos susceptibles de ser evaluados jurisdiccionalmente y contener las sanciones penales e indemnizaciones del caso”; y que no se parecía el elemento dolo en esos escritos y que también las personas que fueron reincorporados al servicio pueden alegar el mismo deshonor, pues la deshonra no se purificaría con la vinculación a la nueva entidad; c) Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, se afectó

como consecuencia de haberse mencionado el buen nombre y la honra de la actora; la Sala estima que los argumentos para sustentar este punto son exagerados, no tanto porque se “considere que hay un aniquilamiento civil cuanto que las probanzas allegadas han de servir para que en la actora no se valla a dar tal in suceso”. En efecto, dice, “al cuaderno principal (fls. 10, 11 y 12) se aportaron documentos que demuestran que su paso por la antigua organización aduanera no se vio afectada por antecedentes disciplinarios o penales, como lo ha certificado la misma entidad contra la que se ha dirigido la acción; y que la trayectoria de la señorita Lesmes Piñeros por el servicio público, ha sido de dedicación, pues no participó en la huelga de 1977, como se consignó en su hoja de vida; por tanto, el cargo no prospera; d) Derecho a la igualdad. Garantizado en el artículo 13 de la Constitución, este derecho, según la actora, se había violado por la no incorporación a la nueva organización, porque ella tenía sobrados méritos para ello, tanto por capacidad como por su buen comportamiento. Para la Sala la situación origen del reclamo, deviene de un proceso legislativo, puesto que fue el legislador el que dispuso mediante la Ley 6ª de 1992, modificar la estructura aduanera y la incorporación de nuevo personal en la que se puede observar, especialmente en el artículo 109, la mayor amplitud posible para que la incorporación de personal se diera con el mínimo de exigencias posibles, pues bastaba con firmar el acto de posesión al personal antiguo para quedar vinculado y acreditar las calidades para el ejercicio del cargo

a los nuevos empleados; argumenta, además, la sentencia, que la actora no estaba en carrera, aunque se hubieran cumplido los pasos preliminares, pues no se ha acreditado el documento que así lo dispusiera. Los mismos argumentos, los expone la Sala, para desechar el cargo por violación al derecho al trabajo, pues la incorporación según el a quo era discrecional del Ministerio del ramo; e) El debido proceso. Considera la demandante que su no incorporación a la nueva planta fue porque la administración la calificó de ineficaz y corrupta, y que como no se le siguió un proceso, se hizo un juzgamiento de hecho, violándose todas las formalidades que ordena el artículo 25 de la Constitución Política. La Sala, amparada en el testimonio rendido por el señor Director de Aduanas, desechó el cargo considerándolo sin fundamento, puesto que no se hizo ningún cargo contra el desempeño de la señorita Lesmes Piñeros. 12.Impugnación de la sentencia. En extenso memorial fls. 153 a 158, la parte demandante impugna la sentencia respecto de cada tema tratado en ella, reiterando sus planteamientos iniciales. Para resolver, la Sala considera:

1. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se refieren a las declaraciones, sin duda imprudentes, de altos funcionarios nacionales con ocasión de la supresión de la antigua Dirección de Aduana Nacional, la creación de un nuevo ente, con la consecuencia de la desvinculación del personal antiguo y el nombramiento del nuevo personal y el reintegro de algún personal antiguo. La demanda parte de la consideración de que al tildarse a los antiguos funcionarios de ineficientes y pícaros, las personas que no fueron reintegradas, cargan con el

inri de ser ineficientes y pícaros, y en tal virtud la consiguiente violación de los derechos que acusa la actora cuales son, el derecho al buen nombre, amparado por el artículo 15 de la Constitución Política; el derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 ibidem; el derecho al desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16; el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13; el debido proceso, amparado en el artículo 29 de la Carta Política y el derecho al trabajo que garantiza el artículo 25.

2. Como ya se expuso tanto en la respuesta que dieron los funcionarios oficiales, entre otros, el testimonio del señor Director de Aduanas rendido ante el Magistrado sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la reestructuración de la Aduana, se cumplió por un mandato del Congreso Nacional, contenido en la Ley 6ª de 1992, inspirada en los criterios de agilización y simplificación de los trámites aduaneros, como necesario para el proceso de integración económica a que está obligado el país en cumplimiento de los compromisos internacionales de apertura económica, y no sólo con los países que conforman el pacto andino, y el grupo de los tres, de reciente creación, conformado por Colombia, México y Venezuela, sino prácticamente con todas las naciones con las cuales existen vínculos económicos. Ese proceso de reestructuración se cumplió en virtud de la Ley 6ª de 1992. Por ello sí se violaron

derechos adquiridos, especialmente de personal escalafonado en la carrera administrativa, se está en presencia de una controversia laboral administrativa que

debe ser resuelta previo un juicio contradictorio y no mediante una acción residual como es la acción de tutela.

3. En relación con la violación al derecho al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad vulnerado por las declaraciones de altos funcionarios del Gobierno Nacional, acerca del estado de ineficiencia y corrupción de la Aduana Nacional, ello, si bien pudo afectar a personal honesto, injustamente, se dijo de modo general, y sin señalar a una determinada persona como ineficiente e inmoral; y si así se considera, son otros los jueces y mediante otros procedimientos, los que deben calificar si se produjo un ataque a la honra, o al honor y en general a la integridad y eficiencia de la demandante. Por otra parte, no es lógica la conclusión en el sentido de que su no reincorporación a la nueva entidad, acarrea la violación que se acusa, pues los motivos de su no reincorporación pueden ser otros, y en todo caso, ellos deben ser objeto de proceso contradictorio, mayormente, cuando se alega que la accionante había

cumplido todos los requisitos de ley para su incorporación a la carrera administrativa. Tampoco puede aceptarse que se violó el derecho al debido proceso por no habérsele probado su incompetencia en el desempeño de sus funciones, que deduce por su no incorporación a la nueva planta de personal, porque el artículo 109 de la Ley 6ª de 1992, contiene una autorización al gobierno de la que éste hizo uso en relación con la incorporación de funcionarios en la nueva entidad. Y finalmente, en relación con la violación de derecho al trabajo, que también se acusa por la no incorporación de la actora, la Sala reitera el criterio expuesto en

ocasiones anteriores en el sentido de considerar, que si bien el derecho al trabajo es fundamental para la persona humana, sin embargo, no es susceptible de protección inmediata mediante la acción de tutela, porque el artículo que lo garantiza no fue incluido en la enumeración taxativa de la artículo 85 de la Carta Política. Por tanto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.Confírmase la sentencia impugnada.

2. Envíese

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