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CE-SP-EXP1993-NAC590

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC590
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO ALA EDUCACION / DERECHOS CULTURALES / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA El derecho a la educación no es un derecho de aplicación inmediata, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los términos que señale la ley, y, por cuanto, de otro lado, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 590

Actores: ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DEL SUR DE BOGOTAUNISURReferencia: Acción de Tutela Impugnación de la providencia de 29 de enero de 1993, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. Decide la Sala la impugnación interpuesta oportunamente por el accionante Víctor Hugo López, contra la providencia de la referencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negó la tutela incoada por los señores Zorayda E. Castañeda, Víctor López, Nicolás Ramírez, Gloria Echeverri H. y Omar Castañeda, contra las directivas de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en su calidad de estudiantes de dicha Institución. FUNDAMENTO DE LA DECISION Consideró el a quo que la acción no está llamada a prosperar por lo siguiente,

en síntesis: El derecho a la educación, invocado por los accionantes, relativo a que se le garantice a la comunidad universitaria la ubicación de una planta física adecuada y permanente, con elementos mininos para el desarrollo de las actividades citadas, como son biblioteca, departamento de bienestar universitario, aulas de clases, computadores, etc., etc., es de aquéllos derechos denominados de "segunda generación", esto, es, aquellos "que reciben el nombre de derechos asistenciales, cuya principal característica es la de que no son simples posibilidades de acción individual, sino que imponen además una carga u obligación al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condición de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato político, principalmente a través de la función administrativa, que con la adopción garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder público" (Corte Constitucional, Sala Quinta de revisión, sentencia T 08 de mayo, 18 de 1992). Tratándose de éste y de los otros derechos, cree la Sala que su protección está supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ningún derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio, y que su protección debe consultar las necesidades y realidades del medio en el que él mismo se ejerce. Dentro de la lógica de lo razonable, se impone concluir que peticiones como las formuladas no pueden ser atendidas a través del derecho de tutela, pues las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos físicos, técnicos, económicos, presupuestales, etc.

Cabe aquí, por otra parte, lo dicho por la Corte Constitucional en providencia de 3 de junio de 1992: "4. En principio, no siendo el derecho fundamental ala educación un derecho de aplicación inmediata (C. P. art. 85), su. efectividad está condicionada al desarrollo legal y a su realización progresiva mediante las políticas sociales del Estado…” y "5. Podría pensarse, en caso de aceptar la existencia de un derecho a acceder a la educación, que éste no sería exigible mediante la acción de tutela por estar consagrado en el artículo 67, es decir, fuera del título II, Capítulo 19 de la Constitución Política". Cree además la Sala que "no se deben confundir el concepto de garantía y el del derecho por él amparado. Cada garantía hace relación a un derecho; la garantía es un aspecto de ese derecho; es su protección jurídicamente efectiva, que lo hace inviolable. La garantía es una institución de derecho público que pretende la tutela práctica y eficaz de un poder del individuo frente al Estado y a los demás para poder hacer o exigir algo, y, a la vez, para que esa facultad no sea lesionada por una supresión o una limitación de su ejercicio. En el derecho público tiene un sentido activo como protección frente al poder público, y un sentido negativo en cuanto es límite de ese poder. Implica la idea de que ciertos derechos son anteriores al Estado, son connaturales al hombre y el Estado debe protegerlos, pues son inalienables. De manera que no hay, como parece sugerirlo el epígrafe del título III de los derechos civiles y garantías civiles y sociales, derechos protegidos por garantías constitucionales o garantías protectoras de los

derechos" (Luis Carlos Sáchica, Constitucionalismo Colombiano, octava edición, página 281). Miradas las cosas desde el punto de vista, no puede hablarse de que tales derechos hayan sido violados por la Universidad pues su ejercicio mismo no está siendo limitado, conculcado, reglamentado o vulnerado a través de conducta positiva alguna, amén de que si esto implicara una obligación de hacer, la misma deberá analizarse a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya expuestos. Por último, no se encuentra violación del principio de la igualdad porque como puede verse de los documentos anexos a la solicitud, el trato dado a los estudiantes de la sede de Envigado consulta la existencia de otras seccionales, lo que exige un tratamiento uniforme para todas ellas, según los recursos insuficientes con que cuenta la Universidad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante sustenta el recurso, en los siguientes términos: No admite discusión la naturaleza de derechos de segunda generación que tiene el derecho a la educación, como tampoco admite discusión su naturaleza de derecho constitucional fundamental, reiterado en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, lo que permite a los ciudadanos acudir a la nueva institución de la tutela para reclamar ante los jueces su protección, en aquellos eventos en los cuales por un acto u omisión de autoridad pública o de particular se "vulnere" o "amenace". Pues bien, mientras los estudiantes, la administración municipal de Envigado, los tutores y la Universidad de Antioquia, hemos cumplido con las obligaciones adquiridas, al momento de la matrícula los estudiantes, de sus contratos los

tutores y de los respectivos convenios el municipio y la universidad, sin embargo, sin razón justificada la Unisur no ha cumplido con lo que le corresponde y es a ella a quien le cabe la mayor responsabilidad en el manejo de este Centro Regional de Educación a Distancia. Por lo demás, la institución universitaria es oficial y, por tanto, el Ejecutivo y el Legislador, al momento de expedir el presupuesto de rentas y gastos, debe incorporar allí las partidas indispensables que garanticen el cumplimiento de la ley de la república que la creó y que atienda uno de los gastos sociales prioritarios de la nueva concepción del Estado Social de Derecho, atendido, por lo demás, el tenor literal del artículo 366 de la Constitución: Pero, además de ello, corno bien lo afirman 108 mismos directivos de la Universidad, el manejo del Centro Regional de Envigado genera un superávit, por lo que no es razonable ni justificada, que se acepte su incumplimiento y que se vayan dando así las condiciones para su desaparición, lo que afectará el derecho a la educación de los 820 estudiantes que cumplimos con los requisitos exigidos para acceder a esa modalidad de educación superior. También dudo mucho del reparto equitativo, que según las directivas de Unisur, se hace con respecto a todos los Centros Regionales. Sí a este Centro que genera buenos ingresos económicos, le llegan insignificantes partidas para sus gastos de funcionamiento y no se le paga siquiera a los tutores, mal podrían pensar que a aquellos centros que generan menos ingresos sí se les cumpla. En cuanto al asunto económico en el que se centró la argumentación de los

señores magistrados de la primera instancia, para negarla protección del derecho, presentando el hecho incuestionable del atraso económico del país, lo que imposibilita el desarrollo y eficacia de los derechos de segunda generación, también llamados asistenciales, no puede ser de recibo frente al compromiso del Estado a través de sus diversos entes, de ofrecer a la ciudadanía este modelo de educación. Si el Estado ya lo institucionalizó, debe arbitrar los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento, y le compete, a las instancias de control, vigilar que la mentada institución de educación, cumpla su objeto y sus fines, tal como lo manda el precepto constitucional citado, y sí ello no se da y de su incumplimiento resulta afectado uno cualquiera de los ciudadanos del país, allí está la moderna institución de la tutela, para que intervenga el juez exigiendo el cumplimiento de la Norma Fundamental, dándole así eficacia al Derecho, en cuanto al derecho a la igualdad considero que sí está vulnerado en este caso, no en relación con el trato que las directivas de Unisur le dan a cada uno de los Centros Regionales, sino en relación al conjunto de ciudadanos matriculados en los Programas de educación superior de las universidades del país ,conforme lo predica el art.13 de la Constitución, y corresponde al juez de la tutela examinar cada caso a fondo en particular y concreto, para no incurrir en generalizaciones que desvirtúan el fin de la institución. La jurisprudencia citada por el Tribunal, que comparto plenamente, no corresponde en mi criterio, al problema que afrontamos los estudiantes de Unisur, que no pedimos que se cree una Universidad que atienda nuestro

derecho, sino que pretendemos que la creada no incumpla sus fines y funciones. Para decidir, se considera: LA DECISION La impugnación no está llamada a prosperar, y como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión de¡ a quo, por cuanto, de una parte, realmente el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución no es un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los términos que señale la ley, y, por cuanto, de otro lado, como bien lo han expresado esta Corporación y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta. Por lo demás, ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante desvirtúan las consideraciones que llevaron el a quo a negar la tutela solicitada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la providencia de 29 de enero de 1993, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la tutela solicitada por los accionantes. Remítase el expediente, dentro del término de ley, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a los interesados, remítase copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en su sesión de fecha dos de marzo de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Ausente

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN salvó voto ausente

JUAN MONTES HERNÁNDEZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Ausente

CARLOS ORJUELA GÓNGORA CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Salvó voto con salvamento de voto

YESÍD ROJAS SERRANO MIGUEL VIANA PATIÑO

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA DIEGO YOUNES MORENO ausente DERECHO A LA EDUCACION / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION La educación, servicio público que tiene una función social, no es un derecho de los clasificados por la Constitución como de los que gozan del rango de básicos, pues figura enumerado en el artículo 67 que se halla en el capítulo 2 del título II de la Carta. No obstante, la misma formulación de la norma en cita permite tenerlo como un "derecho medio", es decir, a través de él se afianzan o se consolidan de presente o de futuro, derechos que sí son fundamentales y, por lo tanto,

amparables mediante la acción de tutela. En el sub examine, es claro que la Universidad, si pretende ser tal, debe disponer para el alumnado de los medios aptos en los que encuentren las fuentes de conocimientos para los que han acogido el programa de "educación abierta y a distancia Por tanto, al abstenerse como servidora pública, de proporcionar a sus educandos laboratorios, así como biblioteca y otros auxiliares, incurre en omisión que, a su turno, engendra quebranto de derechos fundamentales.'

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 590

Actores: ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DEL SUR DE BOGOTÁ,

UNISUR

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALVARO LECOMPTE LUNA Con todo el debido respeto, el suscrito consejero disiente de las consideraciones a que arribó la mayoría de la Sala y a la conclusión a que llegara en la parte resolutiva del fallo al ratificar la sentencia de 29 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre el tópico, es del caso

anotar:

1. Es evidente que la educación, servicio público que tiene una función social, no es un derecho de los clasificados por la Constitución como de los que gozan del rango de básicos, pues figura enumerado en el artículo 67 que se halla en el

capítulo 2 del título II de la Carta. No obstante, la misma formulación de la norma en cita permite tenerlo como un "derecho medio", es decir, a través de él se afianzan o se consolidan de presente o de futuro, derechos que sí son fundamentales y, por lo tanto, amparables mediante la acción de tutela. Mírese de esta suerte cómo tiene como finalidad buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; cómo se aspira a formar al colombiano en el respeto, a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, así como a la práctica del trabajo y ala recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. En pocas palabras, con la educación -algo más que la mera instrucciónse pretende que todos los seres humanos logren el libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16), e igualmente, por medio de la educación es posible que el Estado garantice una verdadera y cabal libertad de conciencia (art. 18) y de allí a una verdadera y cabal libertad de cultos (art. 19), del mismo modo que el trabajo (art. 25) y una real libertad de arribar a una profesión u oficio en los que se exijan títulos de idoneidad dignos de ese nombre (art. 26). 2: Obsérvese también que el artículo 85 de la Carta Política enuncia como de aplicación inmediata y, por ende, objetos de ser amparados por la acción de tutela, precisamente los derechos fundamentales que se ha discriminado en el numeral

anterior, es decir, los que se encuentran en los artículos 16, 18, 19 y 26.

3. En el caso sub examine, es claro que la Universidad, si pretende ser tal, debe disponer para el alumnado de los medios aptos en los que encuentren las fuentes de conocimiento para los que han acogido el programa de "educación abierta y a distancia". Por tanto, al abstenerse, como servidora pública, de proporcionar a sus educandos laboratorios - precisamente a quienes están recibiendo la enseñanza como "técnicos de laboratorio", así como biblioteca y otros auxiliares, incurre en omisión que; a su turno, engendra quebranto de los derechos fundamentales arriba mencionados, por lo cual, en criterio del suscrito, han debido prosperar las peticiones dé los actores, alumnos de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá (Unisur).

ALVARO, LECOMPTE LUNA.

Santafé de Bogotá, D. C., 5 de marzo de 1993. Nota de Relatoría. El salvamento devoto del Consejero doctor Líbardo Rodríguez Rodríguez es el mismo suscrito en ocasiones anteriores, relacionado con el alcance constitucional de los Derechos fundamentales. De otro lado el Consejero doctor Daniel Suárez Hernández adhiere a los salvamentos anteriores.

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