CE-SP-EXP1993-NAC594
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC594
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación La impugnación debe contener debidamente expuestos los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo y, naturalmente, en ausencia de tales razonamientos o motivos; el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594
Actor: GONZALO RIOS JIMENEZ Referencia: Acción de Tutela Al entrar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia proferido el 29 de enero de 1993, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Gonzalo Ríos Jiménez, se observa: El artículo 32 del inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo" (Subraya la Sala). Ello quiere decir que la impugnación debe contener debidamente expuesto los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo y que, naturalmente, en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
En este caso según puede verse a folio 54, el mismo accionante en tutela, señor Gonzalo Ríos Jiménez, dice en cablegrama dirigido al Tribunal de Antioquia
"Impugno fallo del Tribunal en providencia radicado 930098, pido verificar pruebas a mí favor punto denunciantes se retratan (sic) ante hechos declarados coma solicito protección derechos constitucionales que me amparan punto enfermedad impide viaje". Como es obvio, lo anterior está lejos de ser la impugnación debidamente sustentada de una providencia judicial, razón por la cual es del caso considerarla no interpuesta, pues no existe material para dilucidar la inconformidad de quien impugna, con la sentencia que le negó la tutela. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Téngase por no impugnada la providencia de enero 29 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Ríos Jiménez. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DEARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA
Ausente
CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación La nueva Carta Política en su artículo 228 elevó a categoría constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, principio que si bien no puede entenderse como absoluto sí debe implicar, por lo menos, que cuando existan obstáculos formales o procesales que en principio cuando existan obstáculos formales o procesales que en principio impidan un pronunciamiento de fondo, ellos deben ser removidos o ignorados si en las circunstancias del caso no se atenta contra otro principio de tal naturaleza que impida efectivamente aquel pronunciamiento. Nada impide que el artículo 32 del Decreto 2591 pueda ser interpretado en el sentido de que si sólo existen dos de los tres extremos previstos en la norma (el acervo probatorio y el fallo), pueda entrarse a resolver de fondo la impugnación, con los elementos de juicio existentes en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Radicación número: 594
Actora: GONZALO RÍOS JIMÉNEZ.
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Con el debido respeto, el suscrito Consejero de Estado no comparte la decisión adoptada por la mayoría en este proceso, en el sentido de tener por no impugnada la providencia de primera instancia por falta de sustentación.
Las razones que me llevan a apartarme de dicho criterio son las siguientes:
1. La nueva Carta Política en su artículo 228 elevó a categoría constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, principio que si bien no puede entenderse como absoluto sí debe implicar, por lo menos, que cuando existan obstáculos formales o procesales que en principio cuando existan obstáculos formales o procesales que en principio impidan un pronunciamiento de fondo, ellos deben ser removidos o ignorados si en las circunstancias del caso no se atenta contra otro principio de tal naturaleza que impida efectivamente aquel pronunciamiento. Este principio se encuentra ratificado por la ley para el caso específico de la acción de tutela en el artículo 3º del decreto 2591 de 1991.
2. Lo anterior debe implicar, además, que en el caso de ser posible dos interpretaciones, una que impida resolver d fondo y otra que permita hacerlo con remoción del obstáculo formal o procesal, debe preferirse esta última para darle vigencia al principio constitucional.
3. En el caso de autos la decisión se fundamenta en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “el juez que conozca de la impugnación
estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Para el suscrito, si se tiene en cuenta el principio constitucional ya citado, su ratificación expresa en el estatuto legal expresa en materia sustentación de la impugnación, nada impide que el citado artículo 32 del Decreto 2591 pueda ser interpretado en el sentido de que si sólo existen dos de los tres extremos previstos en la norma (el acervo probatorio y el fallo), pueda entrarse a resolver de fondo la impugnación, con o elementos de juicio existentes en e expediente. En consecuencia, considero que en el caso estudiado debía procederse a resolver de fondo la impugnación presentada. Con todo respeto,
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. RECURSO DE IMPUGNACION - Sustentación / ACCION DE TUTELATrámite / SALA DE SELECCION DE TUTELAS - Funcionamiento / REVISION DE TUTELA A la impugnación formulada sí se le dio trámite y la decisión adoptada en relación con ella obedeció a que el impugnador no presentó ningún argumento que permitiera hacer un cotejo de sus motivos de inconformidad con los expuestos por el Tribunal en su fallo. En consecuencia, si la Corte Constitucional tiene a bien seleccionar esta tutela para revisarla, por esa vía puede revocar y sustituir la decisión adoptada por el Consejo de Estado, por la cual se tuvo como no impugnada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, mas no
mediante una orden administrativa impartida por la Sala de Selección, que como tal, no ejerce función judicial y por tanto no le es posible revocar o modificar decisiones de carácter judicial proferidas por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado o por los jueces que conforman la Rama Judicial del Poder Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 594
Actor: GONZALO RÍOS JIMÉNEZ Referencia: Acción de Tutela La Corte Constitucional, Sala de Selección de sentencias de tutela para revisión, mediante Auto de 30 de abril de 1993 ordenó devolver el expediente que contiene la tutela incoada por el señor Gonzalo Ríos Jiménez, a fin de que se de curso a la impugnación formulada por él contra la sentencia de 29 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, impugnación que la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado no consideró en su oportunidad, por no haber sido sustentada Estima la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que la impugnación formulada por el señor Gonzalo Ríos Jiménez sí se le dio trámite y la decisión adoptada en relación con ella obedeció a que el impugnador no presentó ningún argumento que permitiera hacer un cotejo de sus motivos de inconformidad con los expuestos por el Tribunal en su fallo, como lo ordena el
artículo 32 del inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 En consecuencia, si la Corte Constitucional tiene a bien seleccionar esta tutela para revisarla, por esa vía puede revocar y sustituir la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 1993, por la cual se tuvo como no impugnada la providencia de enerop 29 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo, mas no mediante una orden administrativa impartida por la Sala de Selección, que como tal, no ejerce función judicial y por tanto no le es posible revocar o modificar decisiones de carácter judicial proferidas por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado o por los jueces que conforman la Rama Judicial del Poder Público. En providencia de 4 de mayo de 1993, expediente AC-526, Actor Jesús Antonio Alzate Ceballos, La Sala Plena Contenciosa tuvo oportunidad de hacer igual pronunciamiento, el que ahora se reitera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESULVE: Por haber dado curso a la impugnación propuesta por el señor Ríos Jiménez y encontrándose en firme la providencia que resolvió la impugnación, devuelve el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 15 de junio de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DEARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Ausente
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Salvó voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General RECURSO DE IMPUGNACION – Sustentación / ACCION DE TUTELA – Trámite / SALA DE SELECCION DE TUTELA – Funciones / REVISION DE TUTELA La Corporación ha debido desatar en el fondo la impugnación, habida consideración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que enseña que no es necesario sustentar el recurso. Estimo que esta pauta jurisprudencial se acomoda muy bien a la filosofía que informa la acción de tutela, de por sí descomplicada de formalismos. Tampoco comparto la tesis que e recoge en la providencia donde se afirma que las decisiones tomadas por la Sala de Decisión de la Corte Constitucional, tiene sólo el universo de Órdenes Administrativas.
Ellas, a mi juicio, y en casos como el presente, son jurisdiccionales, pues definen ni más ni menos si la Revisión es procedente o no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594
Actor: GONZALO RÍOS JIMÉNEZ
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA Con toda consideración por la decisión mayoritaria de la Sala, me separo de ella por considerar que la Corporación ha debido desatar en el fondo la impugnación, habida consideración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que enseña que no es necesario sustentar el recurso. Estimo que esta pauta jurisprudencial se acomoda muy bien a la filosofía que informa la acción de tutela, de por sí descomplicada de formalismos.
Tampoco comparto la tesis que e recoge en la providencia donde se afirma que las decisiones tomadas por la SALA DE DECISIÓN de la Corte Constitucional, tiene sólo el universo de ÓRDENES ADMINISTRATIVAS. Ellas, a mi juicio, y en casos como el presente, son jurisdiccionales, pues definen ni más ni menos si la REVISIÓN es procedente o no. Atentamente,