🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NAC597

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC597
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA EDUCACION / AUTONOMIA UNIVESITARIA / REGLAMENTO ESTUDIANTIL El artículo 69 de la Constitución Nacional garantiza la autonomía universitaria y señala, que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Al examinar el reglamento estudiantil aportado, no se observa en el la consagración de norma alguna que indique la forma de cómo los profesores vinculados a la Universidad Militar “Nueva Granada” deban llevar a cabo la calificación de los exámenes presentados por los estudiantes, fuera de la pauta contenida en el artículo 25, o que nos indica, acorde con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 ibidem, que la universidad y los profesores vinculados a ella, tienen una relativa libertad para cumplir con ese deber. No se observa que el accionante se le haya violado con la actuación de la universidad, su derecho a la educación, pues esta encuentra respaldo en lo consagrado en el reglamento estudiantil que fue con base en el cual dicha institución tomó la decisión soporte de la acción ejercitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-597

Actora: MAXIMO RAFAEL AMAYA COBO

Referencia: ACCION DE TUTELA

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – ha

llegado este expediente contentivo de la acción de tutela ejercida por Máximo Amaya Cobo en nombre propio, contra la Universidad Militar –Nueva Granada-, en razón de la impugnación por el formulada contra la sentencia de febrero 11 de 1993 por medio de la cual le fue negada. Pretende el accionante por medio de estas diligencias, obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales a la educación, a un debido proceso, al respeto de su dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad entre otros, consagrados en la carta política en sus artículo 13, 26, 27, 29, 64, 67, 70 y siguientes.

ANTECEDENTES:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Primera – las destaca de la siguiente forma: Ingresé a la facultad de ingeniería civil de la Universidad Militar “Nueva Granada” en el segundo periodo académico de 1987 y mantuve mi condición de estudiante de la misma hasta el primer periodo académico de 1992 en que debía afrontar (sic) la imposición de la calificación de la asignatura de sexto semestre 1401 Mecánica de Fluidos después de procedimientos que considero incorrectos y transgresores (sic) del reglamento estudiantil de la citada institución de educación superior como lo probaré en el desarrollo de este acápite (sic). Presenté mi último examen en la asignatura Mecánica de Fluidos del séptimo (sic) semestre, el día y hora fijado por la facultad, el (sic) examen constaba de tres problemas, debiéndose desarrollar dos (2) de ellos. El profesar titular de (sic) la asignatura ingeniero Victor Ballesteros, me

calificó así: el punto primero del examen, 3.5 y el punto segundo 1.0. El resultado para el profesor titular fue de uno (1.0). Al conocer tal irregularidad, pedí revisión de mi examen resultando ratificada la nota anterior por el mismo profesor. Con fundamento en el reglamento estudiantil solicité recalificación de mi examen de junio 8 de 1992 y como respuesta a mi actuación recibí el promedio de las dos notas calificadas por el profesor titular (3.5 y 1.0) sin que se hubiere efectuado recalificación alguna. El 10 de junio de 1992 solicité al señor Vicerrector Académico Capitán de Navío Arturo Piedrahita Manrique a quien expuse mi caso y con oficio número 099 del 17 de julio de 1992 me hace saber que se ordenó a la facultad realizar “…cuidadosa revisión…” de mi examen escrito. El resultado de esta actuación concluyó con la ratificación calificación otorgada por el profesor titular a cada uno de los puntos por mi desarrollados (3.5 y 1.0). Hasta aquí van tres resultados con igual número de interpretación a saber: a) Del profesor titular Ingeniero Ballesteros: 1.0; b) Del (sic) Jefe del área hidráulica, Ingeniero Vásquez, quien en nota escrita del 13 de julio de 1992 dice que yo resolví dos puntos “…tres problemas, en cada problema el profesor de la asignatura calificó 3.5, 1.0, 1.0, y seleccionó para la calificación del examen las dos últimas notas…” La afirmación anterior, es contraria a la verdad porque, en mi calidad de

estudiante, solo resolví dos (2) problemas. Que examen recalificaría?!! Afirma en otra parte que “…el suscrito revisó el examen, confirmó la nota de cada problema y seleccionó para la calificación las dos primeras notas…”; c) El Vicerrector Académico en comunicación del 17 de julio de 1992 afirma que yo resolví dos puntos, desmintiendo así al jefe de área de hidráulica. Así, a esta altura, las comunicaciones del 13 y 14 de julio de 1992 antes reseñada, presenta divergencias sobre la realidad y de paso que erigen contradicciones con el reglamento estudiantil, como lo demostraré en el desarrollo de este escrito. En 31 de julio de 1992 mediante oficio 103, el Vicerrector Académico da traslado al Consejo Académico como máxima instancia académica para el estudio del caso. Yo, en Agosto 4 de 1992 remito al Consejo Académico la documentación que considero soporte para complementar el estudio. El Vicerrector Académico en comunicación de 6 de agosto de 1992, manifiesta: “…con referencia a la solicitud presentada al Consejo Académico le comunico que este en su sesión número 111 del día 6 de agosto de 1992 y luego de analizados los documentos pertinentes confirma la nota impuesta por el docente de la asignatura…” solicito copia certificada del acta 111 de 6 de agosto de 1992 de la sesión ordinaria del Consejo Académico de la Universidad Militar “Nueva Granada” y de ella transcribo. “…Confirmar, en consideración al procedimiento adelantado y agotado, la nota de dos punto tres (2.3) obtenida en el 5º parcial de la asignatura de

Mecánica de Fluidos…” DESTACO lo siguiente: La contradicción entre lo afirmado por el señor Vicerrector el 6 de agosto de 1992 y el acta número 111 del 6 de agosto del mismo año. En el transcurso del análisis de mi problema en la universidad se encuentra ocho (8) calificaciones, por personas diferentes y de un mismo examen, así: “1. Calificación inicial del examen Nota: 1.0 / 5.0

2. Revisión del examen de junio 5/92 Nota 1.0 / 5.0

3. Recalificación (revisión) junio 8/92 Nota 2.25 / 5.0

4. Memorando 179 junio 11/92 Nota 2.6 / 5.0

5. Memorando 200 junio 14/92 Nota 1.7 / 5.0

6. Acta de reunión académica julio 17/92 Nota 2.3 / 5.0

7. Oficio número 105, agosto 6 de 1992 Nota 1.0 / 5.0

8. Oficio número 111, agosto 6 de 1992 Nota 2.3 / 5.0” El precio que estoy pagando por haber señalado los errores del profesor titular en el proceso de la calificación que, reconoce al señor General Jesús Armando Arias Cabrales Rector de la Universidad en oficio número 0835/UMNG-R-VRA del 27 de octubre de 1992 dirigido al doctor Roque González Garzón al punto II literal a y b, es la de la aplicación acomodaticia del reglamento estudiantil.

Califico (sic) de acomodaticia la aplicación de dos puntos reglamento estudiantil, porque, el artículo 55 del capítulo X – pérdida del cupoque trata

sobre: “causales de pérdida del cupo” señala que: “El cupo se pierde por las siguientes causales:

1. Por pérdida de una asignatura específica fundamental o dos (1) o mas de diferente naturaleza cuando el estudiante es de primer nivel”

2. Por pérdida de dos o mas asignaturas en repetición o de una que se la ha autorizado cursar por tercera vez cuando el estudiante es de segundo a último nivel.

Ahora bien, según el cuestionario del examen de Mecánica de Fluidos, el segundo ejercicio estaba compuesto por dos puntos a y b, y al calificarse b se me puso la nota de 1.0 correspondiente a una sola parte de ella y olvidándose la otra parte del ejercicio que aparece calificada con 1.0. Y esta modalidad interpretativa se reafirma en la comunicación número 0835/UMNG-R-VRA del 27 de octubre de 1992 suscrita por el señor General Jesús Armando Arias Cabrales al punto II literal c que dice: “…el señor decano de la facultad designó al jefe del área respectiva quien analiza la prueba presentada ejecuta un correcto cálculo, ratifica la nota de la tercera pregunta en 3.5 y la correspondiente a la segunda pregunta en 1.0 (resultante del promedio de las dos notas de 1.0 de las respuestas parciales de esa pregunta)…” (…) a) La universidad esta avalando un procedimiento para calificar que, no está consagrado en la normatividad aplicable y vigente en 1992 fecha en que se presentó mi problema, y ni siquiera en este momento; b) Para verificar lo anterior vasta con leer el reglamento estudiantil – capítulo VI – exámenes y calificaciones –artículo 22 y siguientes. En

especial el artículo 25 que establece la escala de calificaciones de cero (0.0) a cinco (5.0) en unidades y décimas. Si esto se aplica a la calificación de exámenes por no existir consagrado otro sistema para tal efecto que, autorice promediar las notas parciales de la (sic) respuesta de una pregunta, máxime si ella consta de dos partes y lo lógico y natural es su sumatoria para con la evaluación del otro punto obtener el total al que se le aplicara el porcentaje acordado para la prueba. Pero lo lógico que anotó antes, tiene su sustento legal ante la falta de norma especial que pueda ser considerada como excepción a lo dispuesto en capítulo VI –exámenes y calificaciones del reglamento estudiantil. Con todo lo expuesto; la Universidad Militar “Nueva Granada” me aplicó en forma ilegal, fragantemente (sic) violatoria del reglamento estudiantil vigente la “pérdida del cupo” (artículo 54 y 55 del reglamento estudiantil) ocasionándome perjuicios materiales que estimo en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000ºº) y perjuicios morales que valoro en seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000ºº), pues soy oriundo de provincia y tenido que afrontar ya la pérdida de dos semestres y los gastos de manutención y residencia en esta ciudad por la absurda decisión de la institución de educación superior FALLO IMPUGNADO Dice el Tribunal en la sentencia impugnada, “que la violación de los derechos Constitucionales Fundamentales que el solicitante considera han sido vulnerado por la Universidad Militar “Nueva Granada”, radica en la forma de

computar las notas parciales cuando la pregunta tiene dos (2) respuestas. Alega que en tal caso se deben sumar las dos notas parciales obtenidas para que el resultado sea la nota de la respuesta. En el caso concreto, el estudiante de Ingeniería Civil, fue calificado con 3.5 en la pregunta número 3 del cuestionario propuesto por el profesor y con las notas de 1.0 y 1.0, los dos puntos de la pregunta 2 de las tres proporcionadas para responder 2. La nota definitiva del quinto parcial, después de agotar todos los procedimientos establecidos por la Universidad, fue de 2.3, resultante de sumar el 3.5 de la pregunta número 3 con el promedio 1.0 de la respuesta número 2, dividiéndolo por 2. De acuerdo con la forma del estudiante, sería de 2.8, resultante de sumar el 3.5 con el 2.0 totalizado de los parciales de la respuesta 2, dividiéndolo por 2. El artículo 25 del Reglamento Estudiantil aportado al expediente contempla: “Escala de calificación” Las calificaciones que sean numéricas estarán en las escala de (0.0) a cinco (5.0), en unidades y décimas. Si en el cómputo de las calificaciones resultaren centésimas y su valor fuere de cinco o más se aproxima a la décima siguiente y si fuere inferior se desecha. Aplicando la fórmula propuesta por el estudiante, no se cumplirá la escala de calificaciones, transcrita. Entonces, la fórmula empleada por los profesores de la Universidad es la correcta, pues al promediar las dos (2) notas parciales de una respuesta para

obtener la nota definitiva, jamás resulta una nota superior a cinco (5). No hace falta, entonces, que el reglamento Estudiantil contemple la fórmula para obtener la nota final de un examen parcial cuando en el cuestionario este incluida una pregunta con dos respuestas, porque solo existe la fórmula del promedio para no sobrepasar la norma máxima establecida. Los estamentos de la Universidad Militar “Nueva Granada” obraron legítimamente en la forma de aplicación del Reglamento Estudiantil, y en consecuencia la tutela solicitada debe ser negada, pues no produjo la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados por el Estudiante. Fundamenta también esta decisión el artículo 69 de la Constitución Política que garantiza la Autonomía Universitaria. “Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El interesado en forma oportuna impugno el fallo de la a quo expresando que “considera como verdadera labor del juez de Tutela, verificar el derecho, descentrándolo para garantizarlo, a objeto de defender la plena vigencia del derecho o derechos fundamentales que se solicita tutelar; en este orden de ideas resalta los aspectos que, seguidamente enumera: (…) 1.2. -¿Por qué me aporto (sic) respetuosamente de la afirmación de la honorable Corporación en su estudio sobre el problema de la calificación de mi quinto parcial?

Veamos las razones: (…) c) La valoración matemática que hace la honorable Corporación que conoció en la primera instancia, la considero desacertada e ilógica por lo

siguiente: - Partamos del principio, que el valor del 50, parcial es equivalente al 100% y que en el caso que nos ocupa constando de dos (2) preguntas. Ahora bien, yo obtuve en el primer punto la calificación de 3.5 que dividió por dos (2) obtenga el 50% = 1.75 o multiplicando por 5, %= 1.75. Nos queda el punto segundo que consta de dos partes: a) y b). Bien, en la parte a) obtuve la calificación de 1.0 y, en la parte b) obtuve calificación de 1.0. Sumadas las dos respuestas parciales obtenemos la calificación total del punto, esto es, 2.0; dividiendo la nota total del punto (promediar) 2.0 entre 2 (partes especiales) obtenemos 1.0 que equivale al 50% restante del valor del parcial ó, 2.0 X 50% = 1.0. Entonces, hasta no hacerse la sumatoria de los dos (2) cincuenta por ciento (50%) obtenidos de cada pregunta, subsistiría (sic) la vulneración de los derechos fundamentales que he venido solicitando me sean tutelados. ¿Qué resulta de la suma de los dos 50%? 1.75 1.00

2.75 que se aproximaría a 2.8 (Ver Reglamento Estudiantil, artículo 25), equivalente al 100% del valor del parcial.

3. La sentencia y su valoración matemática.

Si se aceptara lo planteado en la Sentencia del honorable Tribunal Administrativo, mis derechos resultarían vulnerados por partida doble, porque: 2.1. La Universidad aplica la siguiente formula + 1.0 = 4.5 / 2 = 2.25 que aproxima a 2.3

Pero, antes de sumar 3.5 + 1.0 me promedia el valor de la segunda respuesta, es decir del 50% de ese punto. Pero no contentos con esa obtención anterior o previa del 50% de la segunda respuesta, al sumar el puntaje de la primera, me vuelve a dividir por dos, con lo cual obtiene la nota “definitiva” (para ellos) quebrantando ostensiblemente mis derechos por aplicarme dos veces la obtención del 50% respecto de la segunda respuesta. 2.2. El honorable Tribunal avala la formula anterior y al hacerlo por segunda vez, mis derechos resultan transgredidos, de conformidad, con el planteamiento anotado antes, puesto que, cada pregunta tiene un valor del 50%. Por lo anterior, el actor se ratifica en las pretensiones formuladas en el libelo inicial de la Acción de Tutela y en los fundamentos de derecho allí expuestos, y, como consecuencia solicita se ordene su matricula al nivel académico que corresponde de no haberse presentado la transgresión de sus derechos.

CONSIDERACIONES:

1. Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de la personas privadas, en los casos que determine la ley.

Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el sub lite, ejercita la acción frente a la conducta asumida por la

Universidad Militar “Nueva Granada”, institución de derecho público, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., por no haberse atendido al accionante, sus peticiones tendientes a que se le garantice el pleno goce del derecho a la educación, ya que según el criterio del actor, se ha aplicado incorrectamente el artículo 5 del Reglamento Estudiantil de la citada Universidad, en cuanto a la escala de calificación que dispone: “Las calificaciones que sea numéricas estarán en la escala de cero (0.0) a cinco (5.0) en unidades y décimas. Si en el cómputo de las calificaciones resultaren centésimas y su valor fuere de cinco o más se aproxima a la décima siguiente y si fuere inferior se desecha”.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primeracon base en el materia probatorio allegado al expediente , encontró probado que la Universidad Militar “Nueva Granada” obro en forma legítima en la forma de aplicación del reglamento estudiantil, y en consecuencia negó la tutela solicitada; pues no se produjo la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el estudiante.

4. El artículo 69 de la Constitución Nacional garantiza la Autonomía Universitaria y señala, que las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Al examinar el reglamento estudiantil aportado al expediente, no se observa en él la consagración de norma alguna que indique la forma como los profesores vinculados a la Universidad Militar “Nueva Granada” deban llevar a cabo la calificación de los exámenes presentados por los estudiantes, fuera de la pauta

contenida en el artículo 25, o que nos indica, acorde con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 ibidem, que la universidad y los profesores vinculados a ella, tienen una relativa libertad para cumplir con ese deber. Además, no se observa que el accionante se le haya violado con la actuación de la universidad, su derecho a la educación, pues esta encuentra respaldo en lo consagrado en el reglamento estudiantil que fue con base en el cual dicha institución tomó la decisión soporte de la acción ejercitada.

4. Tampoco se violó el principio de igualdad an te la ley (artículo 13 C.N.), porque a través de todo lo actuado en el presente expediente, se observa que al actor en ningún momento se le ha discriminado, Ya que el reglamento de la Universidad Militar se le ha aplicado de la misma forma que a los demás estudiantes de este centro universitario y se le ha dado un trato objetivo sin, desconocer sus derechos y obligaciones.

En cuanto al artículo 26 “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”; no se aprecia en que momento los estamentos de la Universidad Militar “Nueva Granada” van en contra de este precepto constitucional, ya que no se limita al estudiante la posibilidad de acceder a otros centros de educación superior, ni se le impone la obligación de escoger una profeción u oficio que no sea de su agrado. Artículo 29 “El debido proceso” es evidente que el actor ha tenido todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos ante la Universidad Militar “Nueva Granada”; es más este centro Universitario le brindó más oportunidades para hacer sus reclamos, de los que contemplan sus reglamentos; y en cuanto se

refiere a lo actuado frente a esta jurisdicción no cabe duda que se le han dado todas las garantías procesales requeridas. Artículo 64 “Es deber del Estado promover el acceso, progresivo a... los servicios de educación...”, artículo 70 “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la educación y la cultura creando centros de formación académica, o en su defecto apoyando y controlando la creación de centros de educación de carácter privado, mediante los cuales cumple de igualdad forma esta función primordial, por lo que el alcance de esta labor tiene una mayor cobertura entre todos los colombianos. Al no darse violación de alguno de los derechos señalados por el actor, no hay lugar a estudiar lo relacionado con los perjuicios reclamados. En el caso sub examine y conforme a las anteriores consideraciones deberá confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera-. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera- , en la sentencia de febrero 11 de 1993. Una vez en firme esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente, ausente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUIN BARRETO RUÍZ CARLOS BETANCUR JARRAMILLO

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTÍERREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE M. ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARMELO MARTÍNEZ CONN

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERON

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...