CE-SP-EXP1993-NAC607
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Titularidad En casos como el que se analiza, en los cuales se alega violación de derechos constitucionales como efecto reflejo de la transgresión de otros, radicados y personalizados en un tercero, resulta improcedente la acción la tutela, pues la titularidad para su ejercicio se sitúa exclusivamente en cabeza del sujeto pasivo inicial de los actos u omisiones de la Administración y no quienes se puedan sentir indirectamente afectados con los mismos o en aquellas personas que por razón de su profesión u oficio tengan que ver con la defensa de los derechos constitucionales vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos moventa y tres (1993) Radicación número: 607
Actor: RODOLFO MARTINEZ SENDOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela intentada.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, comparecieron el ciudadano y abogado Rodolfo Martínez Sendoya para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición al trabajo y del debido proceso administrativo,
los cuales considera le fueron vulnerados por el Gobernador del Departamento del Tolima “...y/o por sus Secretarios General y de Educación y Cultura”. El accionante aduce como hechos, en resumen, los siguientes (folios 1 a 3): Actuando como apoderado de la señora María Dilia Hernández de Santos, con fecha 10 de noviembre de 1992 interpuso ante el Gobernador del citado Departamento recurso de revocatoria directa contra el Decreto número 1509 de 22 de octubre de 1992, mediante el cual ilegalmente se trasladó de cargo a su poderdante, quien se encuentra vinculada al ramo docente. Con fundamento en el mismo recurso de revocatoria directa promovió en nombre de su poderdante una acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Agrega lo siguiente: “IMPORTA SOBREMANERA, SEÑORES
MAGISTRADOS, QUE LA ACCION DE TUTELA DE MI PODERDANTE, LA
SEÑORA LICENCIADA MARÍA DILIA HERNÁNDEZ DE SANTOS, NO SE
CONFUNDA CON ESTA QUE AHORA PROMUEVO EN NOMBRE PROPIO, EN VIRTUD DE QUE AMBAS TIENEN CARACTERES AUTONOMOS INCONFUNDIBLES. –(Con las anteriores mayúsculas, subrayas e interespacios aspiro a precaver toda sospecha de temeridad (artículo 38 del Decreto – ley 2591 de 1991). Encarezco, en consecuencia, la ponderación real y efectiva de estos detalles)”(sic) (Mayúsculas, subrayas y paréntesis del accionante).
Continúa expresando que desde la fecha de interposición del recurso de revocatoria directa hasta la del ejercicio de la acción de tutela, 22 de enero de 1993, no se ha adoptado ninguna determinación. Agrega el accionante que dicho recurso “...no está sujeto a términos diferentes a los usuales del derecho de petición”. El 11 de diciembre de 1992 dirigió al Gobernador un mensaje telegráfico en el cual le hizo saber que la falta de decisión del recurso implicaba la violación de su derecho fundamental de petición. El 30 de diciembre de 1992 insistió ante el Gobernador para que resolviese el recurso y le solicitó información sobre los trámites de su petición, sobre el nombre de los funcionarios a quienes les correspondía resolverlo y sobre las razones de demora, todo lo cual serviría como “...pruebas en acciones penales y disciplinarias que mi mandante se propone establecer ante la Fiscalía General de la Nación”. Con dicho proceder de la Administración “...se me ha obstaculizado el ejercicio de la profesión...”, lo que constituye una violación del derecho fundamental de la especial protección que el Estado debe al trabajo. En escrito presentado por el accionante ante el Tribunal a quo el 27 de enero de 1993 informa que el día anterior le fue notificado el Decreto 1923 de 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se resolvió el recurso de revocatoria directa, accediendo a las pretensiones del recurrente, y, en tal virtud, solicita se proceda en los términos del artículo 24 del Decreto 1591 de 1991. Adicionalmente formula una serie de preguntas al juez de la Tutela (folios 7 y 8).
II. EL FALLO IMPUGNADO
Al decidir la acción de tutela, el Tribunal a quo la rechazó por improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (folio 9 a 13): La petición formulada por el accionante a la Administración le fue resuelta el 30 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 1923, “...lo cual impone rechazar la acción de tutela, porque la petición carece de connotación, si se tiene en cuenta que el mismo día en que impetraba la información, 30 de diciembre, expedía el acto administrativo decidiendo su solicitud inicial y por lo tanto la información reclamada, objeto de tutela, carece de objeto material (sic), y por estas razones no prospera la petición formulada”.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación el accionante solicita se protejan los derechos vulnerados y se indique “...la protección alternativa de que trata el artículo 44 del Decreto – ley 2591”, pues: a) El Tribunal no analizó la violación al derecho fundamental al trabajo así como tampoco la totalidad de los hechos de la acción, ni ninguna de las preguntas que le fueron formuladas; b) El recurso de revocatoria directa no se resolvió en un término prudencial, que no es el mismo consagrado para los recursos ordinarios de la vía gubernativa; c) La Tutela solicitada debe ser mirada bajo la misma óptica y merece el mismo tratamiento favorable dado por el Tribunal a otra muy similar.
En fin “...mi inconformidad radica en que la revocatoria directa de un acto administrativo perjudicial, adoptada tardíamente y a regañadientes, no puede convertirse en un manto de “perdón y olvido”...” frente a la violación de sus
derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de la lectura de la solicitud de la tutela, de la sentencia que la resolvió, y del escrito de impugnación, la Sala considera que sin necesidad de adentrarse en el estudio de las razones que asistieron al Tribunal a quo para adoptar su decisión y de los reparos que de la misma fórmula el recurrente, habrá de procederse a la confirmación de dicha providencia.
En efecto, de lo expresado por el accionante en el escrito de tutela se concluye que el ciudadano y abogado Rodolfo Martínez Sendoya pretende fundamentar la violación de sus derechos constitucionales partiendo del hecho de que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de revocatoria directa que en nombre de su representada, María Dilia Gómez de Santos, interpuso contra el decreto número 1509 de 22 de Octubre de 1992, pues en virtud de ello fue que solicitó en repetidas ocasiones la pronta resolución de tal asunto y el suministro de informaciones adicionales. Lo anterior implica que el origen de la acción intentada es inescindible de la existencia de un acto de la Administración mediante la cual se creó, modificó o extinguió determinada situación jurídica en cabeza de su poderdante, y frente al cual, por considerarlo ilegal, e ahora accionante ejerció en nombre de su mandante acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, como el mismo lo expresa. De lo expuesto la Sala concluye que, en casos como el que se analiza en los cuales se alega violación de derechos constitucionales como efecto reflejo de
la transgresión de otros, radicados y personalizados en un tercero, resulta improcedente la acción de tutela, pues la titularidad para su ejercicio se sitúa exclusivamente en cabeza del sujeto pasivo inicial de los actos u omisiones de la Administración y no en quienes se pueda sentir indirectamente afectados con los mismos o en aquellas personas que por razón de su profesión u oficio tengan que ver con la defensa de lo0s derechos constitucionales vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de febrero de 1993. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese esta decisión al accionante, al Gobernador del Departamento del Tolima y envíes al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha de dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente, Ausente
JAIME ABELLA ZARATE JOAQUÍN BARRETO RUÍZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CLARA FORERO DE CASTRO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ
ALVARO LECOMPTE LUNA AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA CARMELO MARTÍNEZ CONN
Ausente
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Ausente