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CE-SP-EXP1993-NAC616

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Vigencia / TRANSITO CONSTITUCIONAL / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Los hechos que originaron la petición, así como la petición misma, tuvieron ocurrencia en la vigencia de la anterior Constitución Nacional. No obstante ello, la no respuesta hasta ahora por parte del Departamento de Planeación Distrital hace que bajo el imperio de la actual Carta Política subsista la aparente violación del derecho de petición y que por esta razón sea viable su estudio a la luz de sus disposiciones. DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA - Objeto / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Es un hecho incontrovertible que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, y en este sentido encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición que busca como contra prestación una pronta resolución. No se accede a las demás peticiones ya que la acción de Tutela en este caso está instituida para garantizar el derecho a través de la orden a la autoridad respectiva de que se pronuncie, pero en ningún momento para indicarle la forma en que aquella ha de adoptar la respuesta, lo que hace que las mismas resulten Improcedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mi novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-616

Actor: HERNANDO BODENSIEK SARMIENTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Impugnación contra la providencia de 18 de febrero de 1993, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Conoce la Sala de la Impugnación interpuesta por Hemando Bodensiek Sarmiento, contra la providencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 18 de febrero de 1993, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por el actor. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar la solicitud del actor, consideró el a quo:

1. La acción de tutela ejercida lo fue con el objeto de que se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, que dicte la resolución de reclasificación de las manzanas no incluidas en el barrio El Quirinal en el estrato 4 que según el peticionario les corresponde, y una vez dictada se comunique a las Empresas de Acueducto, EDIS, Energía, Teléfono y Catastro y se ordene la indemnización de perjuicios causados y el reintegro de los dineros cobrados en exceso que ante la no expedición de la resolución de reclasificación, dichas entidades han venido cobrando.

2. Que de la información y de los documentos remitidos por el Director de Planeación Distrital, se establece que: a) El 17 de octubre de 1990, catorce personas, entre ellas el actor, presentaron en escrito radicado bajo el número 9015343 para que se revisara y actualizara la clasificación y el estrato socio -económico correspondiente a la

carrera 4l B entre calles 61 y 63; b) La entidad oficial inició el trámite y dio respuesta mediante escritos de 6 y 20 de febrero de 1991 sobre el estado del expediente;

c) Hasta el momento no se ha resuelto la petición, pero el Director de Planeación Distrital explica que ello se debe a que el 12 de abril de 1991 se expidieron los Decretos 969 y 970 en que se estipula que las estratificaciones efectuadas con anterioridad a su expedición continúan en vigor. Por eso en esta forma se advierte que no se presenta violación en este momento del derecho de petición, pues la decisión está supeditada a lo previsto en las nuevas normas legales.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante como motivos de inconformidad, que además de lo mencionado en el escrito contentivo de la tutela, los Decretos 969 y 970 a que se refiere el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, fueron expedidos casi un año y medio después de haberse presentado la petición, lo cual demuestra la negligencia con que se obró en este caso.

Que teniendo en cuenta que hubo, por lo menos, negligencia o en su defecto omisión grave en contra de los intereses de los usuarios de los servicios públicos, se violó ostensiblemente el artículo 13 de la Constitución Nacional en lo que hace referencia a "trato desigual y discriminatorio", porque: a) No se dio igual derecho al de los demás habitantes de la urbanización "El Quirinal" cuando se dictó la Resolución número 155 de 11 de abril de 1990, en que se le reconoció ese derecho a los demás residentes en ella sin aducir razón para esa discriminación; b) No se cumplieron los términos establecidos para resolver el derecho de petición, y c) La negligencia de unos funcionarios no puede ampararse en unos decretos

expedidos después de haberse producido la falla administrativa, ni permitirse por este medio que la vulneración de los derechos continúe. En el presente caso, habría de denegarse la tutela formulada si se aceptara la jurisprudencia que ha venido sosteniendo la mayoría de la Sala a partir de la providencia de 10 de junio de 1992, expediente número AC - 152, Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en torno de derecho de petición, en la cual se dijo: "Pero aún en el caso de que pudiera entenderse, como lo hizo el Tribunal, que la acción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco sería viable esta acción por la sencilla razón de que en relación con el derecho de petición, la ley, a través de] Código Contencioso Administrativo, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo que, aplica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respecto, se entiende que, por regla general, la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (art. 40 del C.C.A.), sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resolver expresa y oportunamente la petición ...” Sin embargo, la Sala rectifica su jurisprudencia sobre el particular, teniendo para ello en cuenta que una cosa es el derecho de las personas a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta solución (art. 23 C.P.), cuya garantía puede lograrse a través de la acción de tutela, y otra cosa es la garantía o derecho procesal del administrado a hacer uso de la figura del silencio administrativo negativo, cuando una autoridad deja transcurrir el plazo de ley contado a partir de la presentación de una petición, sin notificar decisión que la resuelva, y trasladar el asunto o controversia a la instancia jurisdiccional (arts. 40, 60, 135 y 136 del C.C.A.). Por ello, considera que realmente se desconoce el derecho de petición cuando la administración no decide sobre lo solicitado dentro de los términos que señala la ley. En consecuencia entrará a resolver el fondo del asunto. LA DECISIÓN Para resolver se considera: Como se advierte de lo expuesto, los hechos que originaron la petición, así como la petición misma, tuvieron ocurrencia en la vigencia de la anterior Constitución Nacional. No obstante ello, la no respuesta hasta ahora por parte del Departamento de Planeación Dístrital hace que bajo el imperio de la actual Carta Política subsista la aparente violación del derecho de petición y que por esta razón sea viable su estudio a la luz de sus disposiciones. En este orden de ideas se tiene que, conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución ...” Haciendo armonizar esta norma con las contenidas en los artículos 6º y 9" del

C.C.A., la pronta resolución frente a la petición se circunscribe a la respuesta que debe darse en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que no fuere posible hacerlo en dicho plazo, caso en el cual debe informarse al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En el caso sub examine, si bien es cierto la Administración en escritos visibles a folios 9 y 10, fechados el 6 y 20 de febrero de 1991, expresa que: “En respuesta a su solicitud, nos permitimos informar que en la fecha se encuentra en trámite en la Unidad Administrativa del Departamento, un proyecto de resolución para asignarle un nuevo estrato al barrio El Quirinal...", y " ... Con respecto a su solicitud nos permitimos informar que el equipo técnico ya efectuó una visita al terreno para verificar el estrato correspondiente a las manzanas que no están incluidas en las Resoluciones 611 de 1987 y 155 de 1990, y actualmente el caso se encuentra en la Unidad Administrativa del Departamento, para que una vez sea tramitado se informe a los solicitantes del barrio El Quirinal", también lo es que dichas comunicaciones no cumplieron con la. disposición contenida en el artículo 6º del C.C.A., como quiera que no se pronuncian sobre la petición y además que en ellas no se indica la fecha en la cual se dará la respuesta. De otra parte, es un hecho incontrovertible que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, y en este sentido encuentra la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición que busca como contra prestación una pronta resolución y sin

que sea admisible la justificación que encontró probada el Tribunal en cuanto a que la existencia de los Decretos 969 y 970 d e 12 de abril de 1991 y 990 de 10 de junio de 1992, exonera a la Dirección de Planeación Distrital para responder, dado que el hecho de que los citados decretos consagren que las estratificaciones efectuadas con anterioridad a la expedición de los mismos continuarán en vigor hasta tanto se realicen unas nuevas con base en las normas establecidas en ellos, no era óbice para que la Administración respondiera precisamente en dicho sentido a la petición del actor para garantizarle su derecho, pues la respuesta que deba darse ante el ejercicio de tal derecho no implica que ha de ser favorable. Por las anteriores razones debe tutelarse el derecho de petición y, en consonancia con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, deberá ordenarse a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que se pronuncie sobre la petición elevada por el actor y 13 personas más, en el escrito de 17 de octubre de 1990, radicado bajo, el número 9015343,dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta providencia a dicha entidad. No se accede a las demás peticiones ya que la acción de tutela en este caso está instituida para garantizar el derecho a través de la orden a la autoridad respectiva de que se pronuncie, pero en ningún momento para indicarle la forma en que aquella ha de adoptar la respuesta, lo que hace que las mismas resulten improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia impugnada, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 1993, en cuanto no tuteló el derecho de petición del señor Hernando Bodensiek Sarmiento, y, en su lugar se dispone: Concédese el término de 48 horas a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Digtrital para que se pronuncie sobre la petición radicada bajo el número 9015343.

2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese a los interesados, comuníquese con copia al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y tres. Guillermo Chahin Lizcano Miguel González Rodríguez Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz salvó el voto Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Mirén de la Lombana de M. Jacobo Pérez Escobar Conjuez Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Delio Gómez Leyva Juan de D. Montes Hernández Carlos A. Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas salva voto Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano salvó voto salvó voto

Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández salvó el voto salvó voto Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Ausente salvó voto Alvaro Lecompte Luna Diego Younes Moreno Nota de Relatoría: El salvamento de voto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas refiere lo siguiente: Respetuosamente me separo de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto comparto el criterio que se venía sosteniendo respecto a que para garantizar el ejercicio del derecho de petición en sentido particular, tiene previsto el Código Contencioso Administrativo, un mecanismo de defensa que consiste en que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que haya obtenido respuesta o decisión, se entiende que la autoridad la ha resuelto negativamente y queda expedita para el eticionario la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. El salvamento de voto del doctor Yesid Rojas Serrano refiere lo siguiente: Respetando como el que más la decisión de la mayoría, en esta oportunidad tengo que separarme de ella, pues sigo compartiendo el criterio según el cual el derecho de petición en sentido particular se garantiza a través del ejercicio de las acciones judiciales que surgen en el evento de que la Administración no responda la solicitud, transcurridos tres meses de haber sido formulada. El salvamento de voto del doctor Daniel Suárez Hemández refiere lo siguiente: Mi salvamento de voto, con el respeto acostumbrado para con el señor ponente y demás miembros de la Sala, consiste en la circunstancia de que continuó compartiendo la tesis consagrada en sentencia de 10 de junio de 1992, expediente AC - 152, Actor: María Vicenta del

Carmen Caicedo de Giraldo, donde actuó como consejero ponente el doctor Libardo Rodriguez Rodríguez, reiterada en muchas ocasiones posteriores, consistente en que al vencer el plazo legal para que la administración de respuesta al peticionante, opera el fenómeno del silencio administrativo negativo y frente al mismo quien estuviera descontento está en condiciones de impetrar las acciones jurisdiccionales del caso, como exactamente ocurre en el asunto que aquí se decidió. Los salvamentos de voto de los doctores Consuelo Sarria Olcos, Libardo Rodríguez Rodríguez y Ernesto Rafael Ariza Muñoz, se fundamentan en la providencia del 10 de junio de 1992. Exp. AC -152, Actor: María Vicenta del Carmen Caicedo de Giraldo, publicada en el Tomo CXXX de AnalesJurisprudencia de Tutela - 1992, pág. 275.

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