CE-SP-EXP1993-NAC618
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA NATURAL Es jurisprudencia reiterada la que concluye en la improcedencia de la acción de tutela en interés de persona jurídica. Lo pedido debe considerarse dentro del ámbito de sus derechos como representante legal de la sociedad y con ello titular de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y aún como agente oficioso de la sociedad. Son personalidades jurídicas diversas de la sociedad y la de quienes con su voluntad concurren a establecerla y como los actos denunciados no vinculan en sus efectos legales a la persona natural representante legal de la sociedad, ni sus relaciones jurídicas con ella, no es factible acusarlos en sede de tutela de violar o atacar los derechos constitucionales fundamentales de la representación legal originada en el convenio y en los estatutos de la sociedad, ni darle esa extensión a los actos denunciados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos moventa y tres (1993)
Radicación número: AC-618
Actor: SERVICIOS AEREOS EJECUTIVOS LTDA. Y OTRA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 1993proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para negar la acción de tutela promovida por la sociedad “Servicios Aéreos
Ejecutivos LTDA. Y Elsa Cristina Rodríguez Cruz”. ANTECEDENTES 1.A través de apoderado constituido para el efecto, presentaron escrito de tutela la sociedad comercial “Servicios Aéreos Ejecutivos LTDA.” Domiciliada en esta capital y Elsa Cristina Rodríguez Cruz, como su representante legal, según consta en el certificado correspondiente (folio 41) y en poder (folio 1) en su propio nombre, solicitando la protección de los siguientes derechos constitucionales: el del debido proceso, el de defensa, el de propiedad, el de trabajo, el de la honra; al buen nombre y el que denominaron “a la buena fe” (folio 11), violados con los siguientes actos contra los cuales se leva la petición: “1.El acto número 7, del 7 de septiembre de 1983, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 2.Resolución número 001, del 7 de septiembre de 1983, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 3.Oficio DM, 194, del 15 de septiembre de 1983, suscrito por el Ministro de Justicia, de entonces, en su calidad de presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes. 4.Oficio (mensaje general) proferido por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el día 15 de septiembre de 1983. 5.Resolución número 0069 del 13 de noviembre de 1984, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes. 6.Resolución número 0048 del 3 de julio de 1985 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes. 7.Todos los demás actos administrativo proferidos por dicho Consejo anterior (sic) a estos como durante estos y posterior a los mismos, con los cuales
dicho Consejo Nacional de Estupefacientes, o quienes haga sus veces en la actualidad, como por las Autoridades Administrativas ya numeradas, con los cuales se ha (sic) violado los derechos “fundamentales que represento como los propios míos”, relación tomada del escrito de apoderamiento (folio 1). 2.En suma los hechos en los cuales funda las peticiones que adelante se especificarán, son estos: El 27 de octubre de 1992 la empresa constituyó apoderado para solicitar al Consejo Nacional de Estupefacientes la devolución de las aeronaves de propiedad de la sociedad, retenidas desde 1983 por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, retenciones que como el cierre de la empresa son violatorias de los derechos fundamentales. El subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la negó según documental de folios 17 y 19 y que replicó el interesado con su escrito de folios 20 y 21. Contra los actos administrativos numerados en esta petición la empresa promovió demanda contenciosa en el pasado sobre el cual recayó sentencia inhibitoria el 8 de febrero de 1988 por ineptitud sustantiva de la demanda (folios 31 y s.s.), la cual, dicen los peticionarios no se puede volver a presentar y así la sociedad carecería de otro medio de defensa judicial de sus derechos. Como la resolución número 001 del 7 de septiembre de 1983 no señaló el procedimiento para calificar el indicio y garantizar al imputado la defensa, sin haberle oído y vencido en juicio, los bienes y la actividad empresarial están paralizadas y no se ha abierto proceso penal alguno por esos hechos (folio 7).
3.Se comprende así la razón de la proposición de las siguientes peticiones en sede de tutela: “la revocatoria de los diferentes actos administrativos en contra de Servicios Aéreos Ejecutivos S.A.E, LTDA., por parte de las diferentes autoridades nacionales a que hace mención los dos capítulos anteriores; se ordene la entrega en perfectas condiciones de las aeronaves de la misma empresa a la misma, su representante legal, es decir como las recibieron; se ordene la apertura de la empresa, y la devolución de sus derechos conculcados, y violados por los actos administrativos arbitrarios de tales autoridades nacionales, y si ello fuere procedente se condene en perjuicios por los mismos” (folio 12). 4.La primera instancia terminó con la sentencia de 1 de febrero anterior (folio 48), adversa al solicitante sobre dos argumentos principales: la acción de tutela es improcedente contra actos generales, abstractos e impersonales, de conformidad con el reglamento, y, respecto de aquellos actos particulares, dijo, que como lo mencionó el accionante, agotó los medios de defensa y no es posible obtener el resurgimiento de los términos a través de la tutela. 5.Al impugnarla los accionantes condensaron sus discrepancias así: no existe medio de defensa judicial para los derechos lesionados; no han cuestionado actos generales sino que se citaron para demostrar como se han violado unos derechos fundamentales; se ha promovido esta acción para que cese el perjuicio y la violación de lo derechos fundamentales por actos administrativos que no los revoca; no están reviviendo con ella los términos y la sentencia inhibitoria del Consejo de Estado, no hace transito a cosa juzgada, (folio 59 – 64).
CONSIDERACIONES 1.Para su despacho, la Sala dividirá la solicitud que acumula el interés de una persona natural y de una persona jurídica de derecho privado y, bajo tal entendimiento, confirmará la sentencia impugnada en cuanto concierne a la sociedad mercantil solicitante, pero no por las razones expuestas por el Tribunal sino por cuanto ha sido su jurisprudencia la que concluye en la improcedencia de la acción de tutela en interés de persona jurídica. 2.Así, contraído el asunto al estudio de la acción de tutela en relación con las denuncias de las violaciones de los derechos fundamentales de la mandataria, en su propio nombre y como persona natural, lo pedido debe considerarse dentro del ámbito de sus derechos como representante legal de la sociedad y con ello titular de los derechos fundamentales que se dicen le han sido desconocidos, y aún como agente oficiosa de la sociedad. Y dentro de esta óptica jurídica, para la Sala resulta acertada la denegación de la tutela contra los actos generales enunciados y cuestionados en la solicitud, en virtud del mandato legal expreso contenido en el numero 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, circunstancia aparte de la legitimación en la causa titular e independiente de quien lo proponga, y con mayor razón, en cuanto se refiere a hechos acontecidos antes de la promulgación de la nueva Carta, en frente de los cuales es improcedente. Los actos particulares enumerados en el mandato y en los cuales se apoyan las peticiones formuladas, en modo alguno se refieren a la relación contractual, que la Sala asume existente entre la sociedad y la solicitante como para que le hubieren limitado sus derechos fundamentales o los constitucionales
sustentadores de su relación jurídica con la empresa, pues es verdad aceptada en nuestro ordenamiento constitucional y legal, que son personalidades jurídicas diversas de la sociedad y la de quienes con su voluntad concurren a establecerla (artículo 38 C.N., 2079 C.C. y 92 C de Comercio) y como los actos denunciados no vinculan en sus efectos legales a la persona natural representante legal de la sociedad, ni sus relaciones jurídicas con ella, no es factible acusarlos en sede de tutela de violar o atacar los derechos constitucionales fundamentales de la representación legal originada en el convenio y en los estatutos de la sociedad, ni darle esa extensión a los actos denunciados. Tampoco admite el reglamento de la acción de tutela su ejercicio para obtener la restitución de bienes, de acuerdo con el literal d) del artículo 1º del Decreto 306 de 1992, lo cual excluye considerar eventuales violaciones al derecho de propiedad respecto de las aeronaves, además de no habérsela acreditado colmo de la poderdante, ni de la empresa, sobre aquellas que se intentan recuperar por este medio y sin que resulte viable estudiar como agencia oficiosa de o los derechos fundamentales del propietario, en el supuesto de serlo la empresa, pues la agencia oficiosa no salva las restricciones constitucionales y reglamentarias impuestas a la tutela. Finalmente, la Sala debe recordar que la acción de tutela, en ninguna de sus especies constitucionales, es medio hábil para pedir protección en abstracto o en general sobre un número indeterminado e impreciso de actos de la autoridad o del particular, ni cuando se han utilizado medios judiciales que no prosperaron y
que no pueden revivirse a través de este instituto, por lo que se confirmará la sentencia denegatoria también, respecto de la proponente Elsa Cristina Rodríguez Cruz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia impugnada. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión del día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente Ausente
JAIME ABELLA ZARATE JOAQUÍN BARRETO RUÍZ
Ausente
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CLARA FORERO DE CASTRO
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA CARMELO MARTÍNEZ CONN
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGEZ Aclara voto Aclara voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Aclara voto Ausente
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
Ausente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria General Nota de relatoría. La aclaración de voto de la doctora Dolly Pedraza de Arenas precisa “que las solas circunstancias de que se trata de una tutela impetrada para amparar derechos de una persona jurídica, mencionada en el inicio de la sentencia era suficiente para sustentar la confirmación de la sentencia del Tribunal que rechazó la solicitud de tutela”. De otro lado la aclaraciones de voto de los doctores Libardo Rodríguez Rodríguez y Daniel Suárez Hernández, reiteran su concepción relacionada con el entendimiento constitucional de los llamados “derechos fundamentales