CE-SP-EXP1993-NAC629
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TUTELA CONTRA PARTICULARES / SUBORDINACION - Inexistencia / INDEFENSION - Inexistencia La decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionante no obedeció a causa distinta de haber transcurrido 218 días continuas de incapacidad médica para laborar, lapso éste que excede en mucho los 180 días que consagra el artículo 7-15 del Decreto 2351 de 1965 como aquellos a, partir de los cuales el patrono puede dar por terminado unilateralmente y por justa causa dicho contrato. La situación de subordinación o indefensión contemplada en el numeral 9. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 sólo puede predicarse cuando quiera que la acción se encamine a la tutela de la vida o la integridad del peticionario, eventos éstos que no se presentan en el caso bajo estudio. De acuerdo con lo expuesto, cabe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la inconducencia de la tutela contra conductas legítimas de un particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mi novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-629
Actor: ALIRIO LASSO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca,
mediante el cual se denegó la solicitud de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Lasso, en ejercicio dela acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la protección que los empleadores deben a los minusválidos, a la educación, a la protección integral que el Estado y la sociedad deben a la familia, y a la integridad, que le han venido siendo vulnerados, en forma directa los tres primeros, e indirecta los restantes, por la Resolución número 040 de 21 de enero de 1993, proferida por el Director Administrativo de la Caja de Compensación
Familiar del Cauca, Comfacauca. En el escrito mediante el cual se ejerce la acción se solicita del Tribunal a quo lo siguiente: a) Le ordene al Director Administrativo de Comfacauca, la reinstalación del accionante en un cargo acorde con sus posibilidades de laborar o en el que venía desempeñando y se retire por parte de dicha empresa la orden dada "...para que me dejen entrar a trabajar, siendo que mi contrato de trabajo no se ha terminado"; b) Como consecuencia de lo anterior, se le paguen los salarios y prestaciones sociales desde el 7 de febrero de 1993; c) Subsidiariamente, se le resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución número 040 de 1993. El accionante aduce como hechos en resumen, los siguientes: (fls. 1 y 2). Estando vinculado mediante contrato de trabajo a Comfacauca desde hace
aproximadamente siete años, el 12 de junio de 1992 sufrió un accidente de tránsito que trajo cómo consecuencia la fractura de suprema derecha; luego de ser intervenido quirúrgicamente su incapacidad médica terminó "...por recuperación el día 24 de enero de 1993. Como consecuencia del accidente quedé con una incapacidad parcial (cojera)..” El 21 de enero de 1993 le fue notificada la Resolución número 040 mediante la cual, al vencimiento del preaviso legal, se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, por haber cumplido más de 180 días de incapacidad continua. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual, a la fecha de intentar la acción, no ha sido resuelto y, por tanto no ha hecho tránsito a cosa juzgada" (sic). No obstante lo anterior, al llegar a laborar el 7 de febrero de 1993 se le impidió su ingreso a la empresa, argumentando para ello que ya no era empleado de la misma. De acuerdo con certificación del médico coordinador del Seguro Social de Popayán "... la evolución postoperatoria es buena, de lo cual se colige que estoy en condiciones de continuar laborando". Soy padre de una menor de 13 años quien actualmente estudia y respondo económicamente tanto por ella como por su progenitora. "Actualmente me encuentro desamparado porque no me dejan ingresar al trabajo, no me resuelven el recurso de reposición y mientras mi familia se encuentra en un desamparo preocupante, pues adolezco de recurso judicial alguno para reclamar a la Caja de Compensación Familiar del Cauca,
Comfacauca, y resolver mi problema familiar-económico y de educación de mi pequeña hija". El accionante considera que la acción intentada es procedente de acuerdo con los numerales 4, 8 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 debido a que se encuentra en circunstancias de subordinación e indefensión ante Comfacauca, empresa que "...presta servicios que debería prestar el Estado en favor de la familia del trabajador Además, con la acción "...pretendo proteger mi integridad... (...)..., pues aún requiero de asistencia médica por el accidente sufrido y los problemas morales y familiares derivados de la irregularidad...". La procedencia de la acción también se sustenta, expresa el accionante, en la inexistencia de recursos o medios de defensa judiciales debido a que el recurso de reposición no ha sido resuelto y toda vez que por llevar sólo siete años en la empresa no tiene posibilidad de demandar su reintegro al cargo. "Sólo tendría la posibilidad de demandar la indemnización de los perjuicios materiales, laborales y morales..." ocasionados con el proceder de Comfacauca.
II. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la acción de tutela, el Tribunal a quo la denegó, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 55 a 6 l).
La procedencia de la acción se deriva de lo dispuesto en los numerales 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991, pues se dirige " ... contra una organización privada respecto de la cual el solicitante tiene una relación de subordinación o de indefensión teniendo en cuenta la relación jerárquica presente en las relaciones
laborales en las cuales el inferior, en este caso el empleado, no tiene facultad de oponer resistencia a la conducta del superior, patrono, que considere lesivo de sus derechos fundamentales y porque se impetra con el fin de proteger la integridad del trabajador que se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de la entidad particular...”. En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se ordene resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 040 de 1993, ella no resulta procedente, toda vez que hay constancia en el expediente en el sentido que Comfacauca informó al actor que contra la misma no cabía recurso alguno y de que éste acepta que mediante tal respuesta se le definió su situación (fis. 47 a 48 y 49). En lo referente a la petición principal, y teniendo en cuenta que la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo expresa el actor en escrito presentado durante el trámite de 1ª misma, derivado de] hecho de que si bien tiene acción ante la justicia ordinaria para reclamar la indemnización de perjuicios, los procesos ordinarios laborales duran tres y cuatro años, tiempo durante el cual estaría desempleado debido a la dificultad para conseguir empleo a causa de la incapacidad parcial que padece, el Tribunal a quo considera que ella no es procedente pues el artículo 1° del Decreto 306 de 1992 consagra que no existe perjuicio irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección de su derecho mediante "orden de reintegro o promoción a un empleo,
cargo, rango o condición". Además de lo anterior, el accionante tiene otros medios judiciales, diferentes a la tutela, para la defensa de sus derechos "... y el daño que se le pudiese causar es susceptible de borrarse en cuanto sus efectos pueden desaparecer al volver la víctima a la situación anterior o al ser indemnizada mediante el pago de los perjuicios en forma complementaria". La presunta mora en los trámites judiciales, que alega el actor, no es Suficiente para considerar como irremediable el perjuicio y propiciar con ello la utilización exceptiva de la tutela corno mecanismo transitorio.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el accionante considera, en síntesis, lo siguiente
(fis. 64 a 71): El despido del accionante fue injusto e ilegal, pues si de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 el contrato de trabajo termina al vencimiento del preaviso, es decir, el 5 de febrero de 1993, el recurso de reposición contra la Resolución número 040 de 1993, en el cual se pidió dar aplicación al artículo 16 ibidem se interpuso el día 3 del citado mes y año. Si bien en el fallo impugnado se expresa que existe acción judicial para reclamar el reintegro del accionante, ello no es acorde a derecho, toda vez que sólo podría reclamar la indemnización por despido injusto, caso en el cual procede la tutela de conformidad con el artículo 1° del Decreto 306 de 1992. En su fallo, el Tribunal no tuvo en cuenta hechos que no fueron refutados por la
empresa, tales como la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo y la existencia de relaciones familiares del trabajador, los cuales se pretendían probar con los testimonios no decretados durante el trámite de la acción. La Resolución número 040 de 1993 es violatoria de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, a los cuales el Tribunal ni siquiera hizo mención. Los nuevos principios consagrados en la Constitución Política de 1991 obligan a la revisión y reinterpretación de todo el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, lo que conlleva a predicar que el despido de los trabajadores, autorizado por el artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, es contrario a los principios constitucionales del derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la protección al minusválido. Por ello, de conformidad con el artículo 29 numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, en la solución de este caso deben dejarse de aplicar las normas legales que sean incompatibles con los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, corresponde a la Sala analizar lo relativo a la procedencia o improcedencia de la acción ejercida, pues de ello dependerá el que se estudien o no los cargos formulados por el impugnante en contra del fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Cauca. Cabe recordar que el Tribunal a quo derivó la procedencia de la acción de tutela de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 42. Procedencia. "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares
en los siguientes casos: "4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la . situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. "9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se impuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicita la tutela". Confrontados los anteriores mandatos legales con el contenido con el escrito de tutela, la Sala encuentra que la acción ejercida en contra de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, Comfacauca, resulta improcedente y, en tal virtud el fallo recurrido habrá de ser revocado, por las siguientes razones:
1. Porque la hipótesis de procedencia de la acción señalada en el numeral 4º de¡ artículo 42 de] Decreto 2591 de 1991 no se da en el presente caso, toda vez que a pesar de la relación del actor, con respecto a Comfacauca, ésta no resulta ser beneficiaria real de la situación que, según, un se expresa, motivó la tutela. En efecto, de los documentos aportados con la solicitud de tutela y de los allegados durante su trámite por Comfacauca, la Sala concluye que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionante no obedeció a causa distinta de haber transcurrido 218 días continuos de incapacidad médica para laborar, lapso éste que excede en mucho los 180 días que consagra
el artículo 7-15 de] Decreto 2351 de 1965 como aquellos a partir de los cuales el patrono puede dar por terminado unilateralmente y por justa causa dicho contrato. 2.Porque la situación de subordinación o indefensión contemplada en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 sólo puede Predicarse cuando quiera que la acción se encamine a la tutela de la vida o integridad del peticionario, eventos éstos que no se presentan en el caso bajo estudio, pues ni de los documentos que hacen parte del expediente ni de las circunstancias que a ellos se refieren resulta que la terminación unilateral del contrato de trabajo con el accionante coloquen a éste en inminente peligro de muerte, ni que ello constituya un atentado contra su integridad física o moral, menos aún cuando en la solicitud de tutela se afirma, en términos por demás ambiguos y contradictorios, que su incapacidad médica terminó " ... por recuperación el día 24 de enero de 1993..." y, a renglón seguido que "como consecuencia del accidente quedé con una incapacidad parcial", hechos éstos que vino a poner en conocimiento de la empresa contratante días después de terminado su contrato de trabajo y no antes de ocurrir este hecho frente al cual Comfacauca obró al amparo de una norma legal, el artículo 7-15 del Decreto 2351 de 1965, que la Sal a tampoco considera Incompatible con el artículo 16 ibidem, al que alude el impugnante y que consagra la obligación del patrono a reinstalar a los trabajadores al vencimiento del período de incapacidad temporal, pues esta última norma sólo tendría operancia en el
caso de que el período de incapacidad temporal del accionante hubiese sido inferior a los 180 días. 3.Porque, de acuerdo con lo expuesto, cabe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la inconducencia de la tutela contra conductas legítimas de un particular. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de febrero de 1993 y, en su lugar, se decide: Recházase por improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Alirio Lasso contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca, comfacauca. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese esta decisión al impugnante, al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, Comfacauca, y envíese copia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUNOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Ausente
CAR!OS BETANCUR JARAMILLO CLARA FORERO DE CASTRO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA DELIO GÓMEZ LEYVA
Ausente