CE-SP-EXP1993-NAC631
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC631
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DECOMISO / RETENCION / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La propia ley facultó al Departamento Administrativo de Seguridad para proceder al decomiso de aquellos bienes "de procedencia ilícita o dudosa", medida aquella extrema y que sólo se lleva a efecto luego de agotar el procedimiento y los términos establecidos en las disposiciones mencionadas, con el objeto de acreditar la legítima procedencia o propiedad del bien retenido. No observa la Sala que el DAS hubiese dispuesto el decomiso del automotor, sino apenas su retención temporal; al accionante le corresponde intervenir dentro de la actuación administrativa para efectos de demostrar la legítima procedencia del automotor retenido, es decir, que el vehículo sí es modelo 1988, y tal intervención dentro de dicho trámite administrativo es la que hace improcedente en el subjudice la acción de tutela, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales, ejercitables los primeros ante las propias autoridades administrativas que adelantan la investigación, y los segundos, de acuerdo con la decisión de aquellas ante las autoridades jurisdiccionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mi novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 631
Actor: ORLANDO GUZMAN ARRIETA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de Orlando Guzmán Arrieta contra la sentencia de 22 de febrero de 1993, proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Relata el accionante que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Bolívar, retuvo el vehículo campero, marca Toyota, de placas CTB-575, de servicio particular, motor número M-0281890, Serie número FL 70-9005263, "adquirido por mi poderdante de acuerdo con disposiciones legales de saneamiento ante la Aduana Nacional Seccional de Riohacha (Guajira) por intermedio del señor César JulioGuerrero". Dicho automotor había sido retenido el 3 de noviembre de 1991 por la Policía Nacional de Bolívar, y al reclamar la tutela del derecho de propiedad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, este despacho ordenó la devolución del vehículo a su propietario.
Considera el reclamante que su carro no es de dudosa procedencia, corno lo sostiene el DAS, y que los dudosos son los documentos sobre los Cuales ese Departamento Administrativo fundamenta la aprehensión del automotor.
2. Sostiene el accionante que la acción de tutela fue creada para hacer efectivos los derechos fundamentales, que el vehículo fue adquirido legalmente "porque así se lo permitía el Estado a través (sic) de su legislación". Aduce también que el DAS "ha hecho caso omiso a la Acción de Tutela proferido (sic) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ... No obstante de que la justicia se pronunció sobre la garantía del Derecho de mi poderdante, la Entidad que hoy he demandado en Acción de Tutela, en forma injustificada volvió a retenerle el
vehículo legítimamente adquirido".
3. Para denegar la acción de tutela, el a quo concretó así las razones: "El Decreto 269 del 23 de enero de 1986 faculta a los funcionarios del DAS para aprehender y retener provisionalmente vehículos o bienes de los cuales se tenga conocimiento que sean de dudosa o ilícita procedencia. "Las razones expuestas en párrafos anteriores tienen un sustento legal, o sea en el artículo 211 del Decreto 269 del 23 de enero de 1986 que da competencia al Organismo de Seguridad (DAS) para seguir un procedimiento administrativo como el que está en curso en este caso, no puede ser obstaculizado por la autoridad jurisdiccional ya que dicho procedimiento deberá dar un resultado en donde el afectado podrá ejercer su derecho de defensa con recursos y acciones pertinentes. Es por ello que no se accederá a la solicitud presentada por Orlando
Guzmán Arrieta".
4. La inconformidad del impugnante con la anterior decisión, la expuso en escrito de folios 103 a 108, donde alega que para desconocer sus derechos, el DAS se basa en una documentación "dudosa, ilegal, improcedente, temeraria, además de violatoria de las normas constitucionales,..". Igualmente sostiene que la orden de inmovilización del vehículo "implica entrar en función de ejercicio propio de una declaración judicial de carácter penal o civil que sólo podía emitir un juez de la República de Colombia o en su defecto el Ministro del Ramo, como consecuencia de la homologación de una orden de captura extraterritorial, previa revisión del proceso extranjero ... Si así no se procede por la autoridad o el
particular, ya sea nacional o extranjera (sic), a través del debido proceso establecido, todo proceder que limite, modifique o extinga el dominio y goce del automotor, se considera inexistente y arbitrario". Plantea el impugnante que el interés público de la ley colombiana prevalece sobre el interés particular del Estado venezolano o propietario anterior del vehículo, que no se permite ejercer el derecho de defensa por falta de "un cargo concreto y pruebas obtenidas dentro de las fórmulas del debido proceso"; que además, el "acto de decomiso, confiscatorio y de posible repatriación que pretende efectuar la autoridad colombiana no tiene firmeza y adolece de vicios que generan nulidad y/o revocatoria...". Por último se refiere a la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente de Acuerdo Binacional" el cual encuentra inaplicable. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal para denegar la tutela impetrada, consecuencialmente no habrá de prosperar la impugnación formulada. Cabe señalar cómo la actuación administrativa mediante la cual se dispuso la retención del vehículo, en momento alguno obedece a un criterio abusivo o falto de fundamentación y respaldo legales. De ninguna manera. De las documentales que obran en el expediente resulta, en principio, ostensible la diferencia de modelos consignados en las documentaciones de identificación del automotor, tanto en Venezuela, país de origen, como en Colombia, país donde con base en el saneamiento aduanero se matriculó el vehículo y se inscribió la propiedad a
nombre del accionante. Es así como al folio 8, obra la Declaración de Saneamiento sobre el campero Toyota, modelo 1988, chasís H-709005263, motor 317-0281.890, color negro; al folio 9, aparecen las improntas correspondientes al motor y chasís, con la misma numeración relacionada, y al folio 11 se encuentra la Licencia de Tránsito número 3930184, en donde igualmente se relacionan los mismos números de motor y de chasís. De otra parte, al folio 71, se encuentra copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores de Venezuela, sobre el Campero Toyota, placas XNX-138, motor número 3FO281890, chasís o carrocería FJ709005263, color negro, modelo
1991. Así mismo, al folio 70, obra copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela, por el hurto del vehículo cuyas características de marca, motor y chasís se han relacionado, pero de modelo
1991. Adicionalmente reposa en los folios 68 y 69, copia del oficio número 9700-062-08424 dirigido al Director Nacional de Automotores del DAS, en esta ciudad, mediante el cual el Jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Venezuela (San Antonio) informa que el vehículo Toyota, de placas XNX-138, Seria] de Carrocería F5-7090052-63, Serial Motor 3FO281890, es solicitado según expediente número D-234872, por el delito de hurto.
Ahora bien, según manifestación del Director Seccional del DAS de Bolívar, la actuación cumplida por esa dependencia se fundamenta en lo dispuesto en los
Decretos 2319 de 1976,269 de 1986 y 1751 de 1991, cuyos textos, en lo pertinente consagran: Artículo 1 º Decreto 2319 de 1976: "El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad mediante resolución motivada, ordenará el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese departamento en los siguientes casos: "a) Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ¡lícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad; "b) Cuando se aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparaciones o agencias de compraventa con pacto de retroventa, y "c) Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales, que se relacionen con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna". Artículo 1º Decreto 269 de 1986. "El artículo 2° del Decreto 2319 de 1976 quedará así: "Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1º el decomiso definitivo se ordenará sí, transcurridos 12O días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad, pero, si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarse dentro de
un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios. "Sin embargo, cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, podrá ordenarse la retención provisional de los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior mediante resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, por el término de 120 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. "Dentro del término de 15 días a partir de la fecha de la aprehensión se adelantará una somera investigación en la que conste el informe del funcionario aprehensor, el resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del Jefe de Automotores respectivo sobre la presunción de ¡lícito o dudosa procedencia o propiedad. Sin perjuicio de perfeccionar dicha investigación se dictará la resolución de retención provisional si fuere procedente y procederá a acompañarla el Acta del estado actual de los bienes así retenidos, firmada por el Jefe de la División de Servicios y Suministros o el Director Seccional, el Almacenista correspondiente, los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, el Auditor respectivo o su delegado y el poseedor o tenedor, según el caso. "Cuando se acredite la legítima procedencia o propiedad del bien u objeto retenido se ordenará entregarlo en el mismo estado y condiciones consignados en el Acta de Aprehensión, y los gastos que origine la entrega serán de cargo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad".
Artículo 1. Decreto 175 1 de 1991. "Artículo 1°. Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valoren, conforme al mecanismo que más adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido". De los textos de las disposiciones transcritas, deduce la Sala que la propia ley facultó al Departamento Administrativo de Seguridad para proceder al decomiso de aquellos bienes "de procedencia ¡lícita o dudosa', medida aquella extrema y que sólo se lleva a efecto luego de agotar el procedimiento y los términos establecidos en las disposiciones mencionadas, con el objeto de acreditar la legítima procedencia o propiedad del bien retenido. En el caso examinado no observa la Sala que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hubiese dispuesto el decomiso del automotor, sino apenas su retención temporal. Con miras a establecer las contradicciones ostensibles acerca del modelo del vehículo en cuestión, por cuanto, como bien lo afirma el Director del DAS, "técnicamente resulta imposible que existan dos vehículos con los
mismos sistemas de identificación y diferente año de fabricación". En tales condiciones al accionante le corresponde intervenir dentro de la actuación administrativa para efectos de demostrar la legítima procedencia del automotor retenido, es decir, que el vehículo sí es modelo 1988, y tal intervención dentro de dicho trámite administrativo es la que hace improcedente en el sub judice la acción de tutela, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales, ejercitables los primeros ante las propias autoridades administrativas que adelantan la investigación, y los segundos, de acuerdo con la decisión de aquellas ante las autoridades jurisdiccionales. Conviene aclarar, sin embargo, que si bien el vehículo a que se refiere la acción de tutela fue saneado conforme al Decreto 1751 de 1991, tal saneamiento en ningún momento ampara la procedencia ilícita del bien, dado que, la medida excepcional establecida en dicho estatuto se proyectó sobre los derechos aduaneros de nacionalización, con miras a estabilizar y legalizar la situación especial de aquellos bienes, especialmente vehículos, cuya permanencia en el país eventualmente pudiera dar lugar a que se los considerara de contrabando. En tal sentido, para, si el automotor del accionante se considerara saneado, no sería de contrabando por cuanto en virtud de la propia ley se nacionalizó. Pero, ese saneamiento carece de efectos para legalizar y garantizar la procedencia ¡legítima del mismo. Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que la impugnación formulada no puede prosperar y, consecuencialmente, deberá confirmarse la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el fallo impugnado, esto es, el de 22 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Guzmán Arrieta. En firme esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha, veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO M ALVARO LECOMPTE LUNA
CARMELO MARTÍNEZ CONN JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Ausente