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CE-SP-EXP1993-NAC632

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Incompatibilidades /

REGIMEN DE DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Violación.

Desempeño de empleo privado Senador Araujo Noguera por el hecho de ocupar legalmente el cargo de gerente de la sociedad “Comasanar Ltda.” y llevar su representación, al tiempo que ejercía las funciones de congresista, se halla incurso en la causal primera de incompatibilidad contenida en el artículo 180 de la Constitución Nacional. Para la Sala es claro el propósito M Constituyente de 1 991 al establecer la prohibición del artículo anteriormente citado, fue el de evitar que los congresistas proyectaran, amparados en otro cargó, el inmenso poder del Congreso para lograr, prebendas y privilegios que serían ilusorias si carecieran de la investidura de parlamentarios; e impedir, de otra parte, la distracción de la ocupación Congresional en labores ajenas a tal actividad, con detrimento, y perjuicio de la función parlamentarla y de su eficacia. Para que un congresista incurra en la cansa[ primera del art. 180 de la Constitución Nacional, basta que asuma legalmente el cargo o empleo público o privado, es decir, que esté potencialmente habilitado para desempeñarlo, pues es la posibilidad de su ejercicio el presupuesto jurídico que determina la prohibición. En este orden de ideas, es evidente cine él senador Alvaro Araujo Noguera violó el régimen de incompatibilidades de los congresistas, por lo que el cargo ha de prosperar. La circunstancia de que la sociedad que gerencia hubiese sido

constituida antes de su elección y posesión como Senador y de la fecha en que entró a regir la Constitución de 1,991, en nada demeríta lo expuesto, ya que las normas que regulan la conducta materia de juzgamiento no hacen distinción alguna entre cargos ocupados antes o después de la elección de parlamentarios o de vigencia de la actual Carta, sino que se limitan a señalar la incompatibilidad, y en estas condiciones su aplicación es inmediata, debido a que las normas que regulan las inhabilidades e incompatibilidades rigen a partir de su expedición por esta dirigidas a preservar la moralidad pública (art. 18 Ley 153187). INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Celebración de contrato con entidad publicas por si o por interpuesta persona / CELEBRACION DE CONTRATO - Incompatibilidad de congresista / TESTAFERRO Según lo tiene dispuesto el artículo 127 de la Constitución Nacional los servidores públicos están impedidos para "celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales". En igual sentido el artículo 180 ibídem, expresa en su numeral 2 que a los congresistas les está prohibido celebrar contrato alguno, “por sí, o por interpuesta persona” con entidades públicas o con personas que administren tributos, salvo las excepciones que la ley establezca a esta disposición. De la misma manera, el artículo 282 de la ley 5a. de 1992 al regular el régimen de las incompatibilidades de los parlamentarios, prescribe que, con las excepciones que establezca la ley., los congresistas no pueden celebrar, por sí o por interpuesta

persona contrato alguno con las entidades públicas o con personas que administren tributos. Conforme a la pruebas aportadas al expediente, se demuestra fehacientemente que el doctor Alvaro Araujo Noguera, durante el término en que ha estado investido de la condición de Senador de la República, celebró, unas veces por interpuesta persona y otras diciéndose representante de la sociedad comercial “Vallenatos Asociados Ltda”. contratos de publicidad con algunas entidades oficiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 632

Actor: JOSEF NAMEN GORAYEB Demandado: ALVARO ARAUJO NOGUERA Con base en los artículos 184 de la Constitución Nacional y 304 de la ley 5a. de 1992, procede la Sala a resolver la solicitud de pérdida de la investidura promovida por el señor JOSEF NAMEN GORAYEB, contra el senador de la República doctor Alvaro Araujo Noguera petición que se fundamentó inicialmente en los siguientes hechos: "1o. ) Previa inscripción de su candidatura, el ciudadano ALVARO ARAUJO NOGUERA obtuvo la cantidad de 33.114 votos reconocidos por el H. Consejo Nacional Electoral, en la elección para Senadores de la República que se cumplió el pasado domingo 27 de octubre de 1991. 2o.) Con dicha votación el citado ciudadano ALVARO ARAUJO NOGUERA fué

declarado elegido SENADOR DE LA REPUBLICA. para el período constitucional 1991 a 1994, lo que hizo el H. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante el artículo lo. de su RESOLUCION NUMERO 121 de 1991 (noviembre 25) "Por la cual se declara la elección de senadores y se ordena expedir las correspondientes credenciales", Resolución ésta que fue notificada en estrados el día lunes 25 de noviembre de 1991. 3o.) El período para el cual fué elegido Senador comenzó el día lo. de diciembre de 1991 y termina el próximo día 19 de julio de 1994, conforme así lo establecieron los artículos lo. y 3o. Transitorios de la Constitución Política actualmente vigente, por lo que el ciudadano ARAUJO NOGUERA se encuentra actualmente en desempeño de sus funciones senatoriales. 4o.) El numeral 1) del artículo 180 de la CONSTITUCION POLITICA. vigente prohíbe a los "congresistas", a título de INCOMPATIBILIDADES con el desempeño de su función legislativa, "DESEMPEÑAR CARGO 0 EMPLEO PUBLICO 0 PRIVADO", pues la nueva Carta Política de la República exige a los miembros del Congreso Nacional una dedicación completa a sus funciones, por lo cual los actuales congresistas tienen una remuneración mensual suficiente y decorosa, actualmente fijada en $3.500.000.oo 5o.) Las "incompatibilidades" que para los CONGRESISTAS se establecieron en el citado artículo 180 de la Ley fundamental constituyen suficiente motivo para que los "congresistas" pierdan su investidura, como así lo establece .el numeral 1)

del citado artículo constitucional cuando dice que "LOS CONGRESISTAS PERDERAN SU INVESTIDURA: 1) POR VIOLACION DEL REGIMEN DE inhabilidades é INCOMPATIBILIDADES, o del régimen de conflicto de intereses". 6o.) La "pérdida de la investidura", según así lo dispone el artículo 184 de la carta "será decretada por el CONSEJO DE ESTADO de acuerdo con la ley y en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente, 0 POR CUALQUIER

CIUDADANO".

Por lo tanto el suscrito ciudadano colombiano es apto para presentar la solicitud contenida en la presente demanda, la cual debe tramitarse, como así lo tiene, establecido la jurisprudencia de esa Sala Plena por los trámites de un juicio "ordinario" señalados en los artículos 206 a 214 y pertinentes, del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), subrogados en parte por los artículos 45 a 52 del Decreto - Legislativo Número 2304 de 1989, como así además lo ordena el numeral 16) del artículo 128 del C.C.A., tal cómo ésta disposición, quedó modificada por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1987. 7o.) El Senador ALVARO ARAUJO NOGUERA es actualmente y desde el año de 1988 socio de una sociedad "comercial" denominada "COMERCIAL AGROPECUARIA DEL CESAR LIMITADA "COMASAR LIMITADA, que fue legalmente constituida por Escritura Pública - Número 3.935 del 30 de noviembre de 1988 de la Notaría Unica de VALLEDUPAR, cuya copia auténtica se registró

en la CAMARA DE COMERCIO de Valledupar el día 21 de diciembre de 1988 bajo el No. 4566 página 55 del libro respectivo. "EL SENADOR DE LA REPUBLICA doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, según consta en la Escritura Pública de constitución antes mencionada, es el GERENTE y por tanto representante legal de la citada sociedad comercial "COMASAR. LIMITADA", con domicilio social en Valledupar y con oficinas en la CARRERA 11 Número 13 - 52, Valledupar .(Cesar), y aún en el presente año de 1993 lo sigue desempeñando dicho "cargo" o "empleo" PRIVADO, pues en CERTIFICACION que adjunto a como prueba a ésta demanda expedida en Valledupar el día 3 de febrero de 193 por el Secretario de la CAMARA DE COMERCIO de Valledupar señor JOSE LUIS URON MARQUEZ, así consta. La citada sociedad aparece matriculada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar con fecha 21 de diciembre de 1988 bajo el Número 39026283 - 3. La citada sociedad "COMERCIAL AGROPECUARIA DEL CESAR LIMITADA" "COMASAR LIMITADA" tiene capital social de DIEZ MILLONES DE PESOS y son socios de ella el Senador de la República ALVARO ARAUJO NOGUERA, y sus hijos SERGIO RAFAEL CASTRO, ANA MARIA ARAUJO CASTRO, ALVARO DANIEL ARAUJO, MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO y SARA MARIA ARAUJO CASTRO, cada uno de sus hijos con aportes de $1,300.000.oo y el

Senador y GERENTE DE LA SOCIEDAD COMERCIAL citadas, doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, con aporte de $3.500.000,00 m / I. - La citada sociedad sufrió algunas reformas mediante la Escritura Pública Numero 1. 188 de fecha 10 de septiembre de 1990 otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar y registrada bajo el, número 5227 del 11 de septiembre de 1990, página 082 de la Cámara de Comercio de Valledupar. El término de duración de ésta Sociedad es de 30 años, por lo que está actualmente vigente y es - desde su creación - y aún desde el día lo. de diciembre de 1991 y hasta la actualidad, su GERENTE el señor Senador de la República doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, quién de acuerdo en el numeral l.) del artículo 180 de la constitución política no podía desempeñar dicho EMPLEO 0 CARGO PRIVADO porque le está expresamente prohibido por la Ley de Leyes de la República. El "objeto social" de ésta sociedad "COMASAR LIMITADA es la siembra y comercialización de productos agrícolas como algodón, maíz, arroz, caña de azúcar, palma africana, árboles frutales, sus derivados, etc......, la cría, levante y ceba de ganado vacuno, porcino, lanar, caballar, aves de corral, y la comercialización de los mismos; la importación, exportación y comercialización de productos agrícolas, ganado, insumos para la agricultura y productos veterinarios; la importación, exportación y comercialización en el país de maquinarias agrícolas, implementos, camperos y repuestos para los mismos; y todo acto lícito

de comercio. "EL GERENTE de ésta sociedad comercial es el H, Senador de la República doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, elegido para un período de cinco (5) años que está actualmente. vigente y quien tiene las funciones de "usar la firma social o razón social, designar al Secretario de la Compañía, designar empleados para el funcionamiento de la compañía y señalarles remuneración, constituir apoderados judiciales y extrajudiciales necesarios para la defensa de los intereses sociales, abrir cuentas de ahorro y cuentas corrientes con el registro de su firma en los bancos o entidades financieras, ejecutar acuerdos de la junta de socios, celebrar contratos tendientes a cumplir los fines de la empresa, cuidar los recaudos é inversiones de la empresa, presentar informe de su gestión a la Junta General de Socios en sus reuniones y balance general y estado de pérdidas y ganancias de fin de ejercicio con un proyecto de distribución de utilidades, convocar a la Junta General de Socios a reuniones ordinarias o extraordinarias, nombrar árbitros, velar porque los empleados cumplan sus deberes, otorgar las garantías, prendarias o hipotecarias para el cumplimiento de las obligaciones de la compañía, autorizar con su firma todos los documentos públicos o privados que deba otorgar la compañía, incluyendo pagarás, letras de cambio, etc.., a favor de entidades bancarias o establecimientos de crédito, supervigilar la contabilidad de la compañía, las demás que le asigne la Junta General de Socios y las que por naturaleza de su cargo le corresponden". 8o.) El actual Senador de la República y GERENTE de la sociedad "COMASAR

LIMITADA" corrió así lo CERTIFICA el Secretario General de la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR, en el último párrafo del CERTIFICADO que expidió el día 3 de febrero de 1993 en Valledupar, y que se anexa a ésta demanda, hace constar "QUE SEGUN OFICIO No. 10831 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990, EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, INSCRITO EN ESTA CAMARA DE COMERCIO EL DIA 4 DE OCTUBRE DE 1990, BAJO EL No. 364 FOLIO 009 DEL LIBRO

RESPECTIVO SE DECRETO EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL INTERES

SOCIAL, UTILIDADES, DIVIDENDOS Y DEMAS DERECHOS DEL DR. ALVARO

ARAUJO NOGUERA EN LA SOCIEDAD COMERCIAL AGROPECUARIA DEL CESAR LTDA. COMASAR". 9o.) El Honorable Senador Araujo Noguera no ha dado cumplimiento a la obligación que le imponía el artículo 287 de la ley 05 de junio 17 del 1992 de haber consignado en el libro de registro de intereses privados que debe llevarse en el Senado de la República para consignar en él la información relacionada "con su actividad privada" antes expresada en, ésta demanda y especialmente la de incluir su participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el paso o fuera de él, como era su obligación que le imponía y le impone no solamente el artículo 182 de la CONSTITUCION

POLITICA sino también los artículos 286 a 295 de la citada ley 05 de 1992 sobre Reglamento del .Congreso de la República. 10o.) En consecuencia, el Honorable senador ARAUJO NOGUERA está incurso de la incompatibilidad o prohibición señalada en el numeral 1) del artículo 180 de la Constitución Política, también señalada en el numeral 2) del artículo 296 de la citada LEY 05 de 1992 sobre Reglamento del Congreso de la República, que se sanciona con la pérdida de su investidura que se solicita en la presente demanda". (folios 1 a 5). Posteriormente, y en escrito presentado el 16 de abril de 1993, el procurador judicial de la parte actora CORRIGIO LA DEMANDA, dentro del siguiente temperamento: "Agregándole a los HECHOS del libelo un hecho nuevo, que sería el 11 que quedaría así: 11o) El senador ARAUJO NOGUERA además ha incurrido en otros hechos prohibidos para los congresistas por la Constitución Política, como haber celebrado "contratos" y haber gestionado negocios ante entidades públicas oficiales o semioficiales, como la Caja Agraria, Industrial y Minero; el Banco Ganadero, "Corpocesar", la "Electrificadora del Cesar S.A.", la "Universidad, Popular del Cesar, el "Fondo Nacional de Caminos Vecinales" Seccional Cesar, el "Instituto de Capacitación de Adultos Rosita Dávila de Cuello", el "SENA Seccional Cesar", el INCORA Seccional Cesar, el "Departamento del Cesar, el "Instituto de

Bienestar Familiar, Seccional Cesar", el "Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Agraria" INURBE Seccional Cesar, el "Hospital Rosario Pumarejo de López" en Valledupar, el Instituto Colombiano Agropecuario" ICA Seccional Cesar, el "Servicio Seccional de Salud del Cesar", el "Municipio de Paz", la "Lotería la Vallenata" y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Cesar, organismos éstos oficiales, semioficiales o simplemente que administran tributos o fondos públicos "oficiales", todos en sus sedes que tienen en la ciudad de VALLEDUPAR, capital del Depto. del Cesar. Uno de tales contratos los ha celebrado o prorrogado, pero se encuentran vigentes actualmente, el Senador demandado con tales organismos, en su condición de persona natural ó como gerente, representante legal o socio de la sociedad cuya razón social es "VALLENATOS ASOCIADOS" (Radio Guatapurí), propietaria de la Emisora Radial "Radio Guatapurí de Valledupar, y consisten todos ellos, con excepción de los de la Caja Agraria y los del Banco Ganadero, en contratos de "publicidad" para la mencionada Emisora, de la cual hasta hace algunos días fué Director el senador ARAUJO NOGUERA. Los contratos o negocios celebrados con los organismos oficiales CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO y BANCO GANADERO de VALLEDUPAR (Cesar) los ha celebrado de mutuo, o sea pagarés de préstamos de dinero, y los ha celebrado para él como persona natural, por cierto por altas

sumas de dinero aún no pagadas, y algunas de ellas desde la época en que el senador demandado fue Ministro de Agricultura y Gerente de la Caja Agraria". - (folios 28 y 29) CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO: Dentro del término de ley el Dr. Alvaro Araujo Noguera constituyó apoderado, el cual dio contestación tanto a la demanda como a la corrección de la misma. Con tal motivo propuso la EXCEPCION DE TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA, sobre la cual, se ocupará la Sala más adelante. Del Universo que tienen los citados escritos la sala retiene los siguientes apartes: "8. Con relación a los cargos que se amputan al senador ARAUJO NOGUERA, se tiene que: a. Su independencia moral para el desempeño de las funciones propias como congresista no ha sufrido disminución alguna por el hecho de haber conformado con sus hijos una sociedad comercial. Se trata, como sin ninguna dificultad se advierte, de una sociedad de familia (por tanto, fundada en el amor filial y en el respeto a la autoridad del padre), constituida por el doctor ARAUJO NOGUERA como un mecanismo para administrar su propio patrimonio con el concurso de los hijos. b. Por otra parte, el ejercicio de la representación legal no implica necesariamente, como quieren hacerlo parecer los demandantes el desempeño de "cargo o empleo", para los efectos de la incompatibilidad constitucional. En una sociedad de familia el padre (menos aún si es el gerente) no queda "subordinado" a los hijos socios. La representación legal no implica, necesariamente, vínculo

laboral, que pudiera generar por tal motivo relaciones de subordinación y dependencia. c. En la vida de relaciones privadas pueden presentarse numerosas actividades que podrían confundirse indebidamente con "cargos o empleos privados", si se pierde de vista que la adecuada inteligencia de esta noción para efectos de incompatibilidad, se encuadra dentro de un contexto rigurosamente de Derecho Laboral y de relaciones jurídicas de contenido laboral. Tal es el caso del derecho de representación que asiste a los padres con relación a los hijos menores. En este caso a nadie se le ocurriría afirmar que el padre ejerce “cargo o empleo privado" de representación de su hijo. d. Son además significativo 1.988, mucho antes de que entrase a regir la nueva Constitución, en el momento de la constitución y registro de la sociedad, dos de sus miembros eran menores de edad, de quien el doctor ALVARO ARAUJO NOGUERA, como padre, tenía la representación legal; el carácter de sociedad estrictamente familiar, suprimirla posibilidad de que sus relaciones con ella restarán al congresista su independencia, por estar supuestamente subordinado a un interés ajeno (el del patrono), que es lo que realmente quiso evitar el numeral 1 del artículo 180 de la constitución, tanto más si. nunca estuvo vinculado el doctor ARAUJO NOGUERA a dicha sociedad mediante contrato individual de trabajo.

9. A todo lo anterior cabe agregar que, debido a la adversidad, los hechos indican que materialmente es imposible que se hubiera configurado la incompatibilidad. que se atribuye al doctor ARAUJO NOGUERA. Ocurre que la sociedad de familia "COMASAR LIMITADA", concentró su actividad económica en el cultivo del

algodón, con tan mala fortuna que el reiterado fracaso de la iniciativa, por condiciones climáticas desfavorables, llevó a que la sociedad, tempranamente, cesara en el cumplimiento de su objeto social, Esto ocurrió desde mayo de 1991. Se tiene, así, que el desastre algodonero en la costa atlántica, de la cual, todo el país guarda amargo recuerdo, desactivó la sociedad "COMASAR LIMITADA,

10. Por otra parte es importante observar que la conducta censurada por el artículo 180 de la Constitución consiste en "desempeñar cargo o empleo público o privado. La Constitución sanciona, pues, el "desempeño”, no simplemente el, hecho de estar nombrado en cualquiera de los cargos a que se refiere la incompatibilidad.

El diccionario de la Academia de la Lengua enseña que desempeñar consiste en "... Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos (subrayo), Nombrar, en cambio, consiste en "...Elegir o señalar a tino para un cargo, empleo u otra cosa'. Es por ello que la prueba del, nombramiento no es la prueba del desempeño o ejercicio, y que la incompatibilidad a que se refiere el numeral 1. del artículo 180 de la carta no puede considerarse probada con una certificación de la cámara de comercio de Valledupar, donde apenas consta que, con relación al Gerente y Subgerente de la sociedad “COMASAR LIMITADA", "se hicieron unos nombramientos". Múltiples eventos demuestran que no existe equivalencia entre el, concepto de ser nombrado (que es lo único que se prueba

con la certificación de la cámara de comercio en mención), y el de "desempeñar", que es el verbo rector del tipo de incompatibilidad creado por la Constitución: una persona bien podría ser nombrada para un cargo público y no aceptar el nombramiento, caso en el cual fue nombrada, pero no desempeño el cargo; o podría ser nombrada para el cargo y aceptarlo, pero no tomar posesión del mismo, caso en el cual tampoco se alcanzó a "desempeñar" el cargo; o podría ser nombrada, posesionarse e inmediatamente quedar incapacitada por enfermedad, circunstancia que de nuevo impide a quien fue nombrado desempeñar el cargo; o, finalmente, el nombrado acepta, se posesiona y lo ejerce por un tiempo para luego no ejercerlo nunca más.

11. La incompatibilidad del numeral 1 del artículo 180 de la Carta no se predica con relación a los congresistas a cualquier época de su vida pasada sino por supuesto, opera únicamente con relación al período en el cual ellos son efectivamente miembros del congreso, como claramente prescribe el artículo 18 de la Constitución: "las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo, y se extienden por un año más, en el caso de renuncia, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Con relación a la situación del doctor ARAUJO NOGUERA se tiene que, por sustracción de materia, debido a la inactividad algodonera en el departamento del Cesar, ya desde mediados de 1991 la sociedad "COMASAR LIMITADA", "se marchitó” y, por tanto, ya no hubo oportunidad fáctica de que el doctor ARAUJO

NOGUERA "desempeñara" las funciones de Gerente. El período constitucional del cargo de Senador que actualmente ostenta el doctor ARAUJO NOGUERA comenzó el lo. de diciembre, de 1991, conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio 3 de la Constitución, y para entonces ya ni siquiera existía en la práctica la infortunada sociedad "COMASAR LIMITADA" y, por supuesto, no cabía la posibilidad de "desempeñar" la actividad de gerente de la misma, el hecho de que en 1988 se hubiera producido en cabeza del doctor ARAUJO NOGUERA su designación como Gerente (época en la cual no regía la incompatibilidad que nos ocupa), no significa que estuviera "desempeñando cargo o empleo público o privado" durante "el período constitucional respectivo", que para el doctor ARAUJO NOGUERA comenzó a correr a partir del lo. de diciembre de 199 1, cuando se instaló el nuevo congreso y él tomó posesión del cargo de senador de la república. Con relación al tema del conflicto de intereses, la conducta que el artículo 182 de la Constitución prohíbe es la de "participar en el trámite de los asuntos, sometidos a su consideración" con relación a los cuales el congresista deba inhibirse por consideraciones de carácter moral o económico. Más explícitamente, el artículo 286 de la ley 5 de 1992 hace ,consistir la conducta prohibida en "participar en los debates o votaciones" en los cuales el congresista tenga interés en la decisión, "porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho". El registro de intereses privados a que se refiere el articulo 287 de la misma ley es apenas un instrumento de prevención y meramente informativo, que sirve como fuente de información para efectos de recusación en, los debates o votaciones. La verdadera causal de pérdida de la investidura, con relación a este tema, se encuentra tipificada en el artículo 182 de la Carta y en el 286 de la ley 5 de 1992, norma que regula su "Aplicación” como claramente indica el título de la disposición. "El conflicto de intereses" como causal de pérdida de la investidura consiste, según las disposiciones citadas, en participar en el trámite de asuntos que le están vedados por razones éticas, cuando lo procedente era declararse IMPEDIDO, por tener interés directo, en la decisión. De algo así jamás se ha acusado al senador ARAUJO NOGUERA, ni siquiera en la demanda que ha dado origen a este proceso. Es importante observar, además, que conforme el artículo 288 del Reglamento del Congreso, los congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro "dentro de los primeros treinta (30) días del periodo constitucional, o de la fecha de su posesión". La ley 5a. de 1992 donde esto se dispuso entró en vigencia el 17 de junio de ese año, y ocurre que el senador ARAUJO NOGUERA se posesionó el lo. de diciembre del año anterior, cuando se instaló el nuevo Congreso. Por ello

se ha entendido que esta norma ha dispuesto para el futuro, y esa la razón por la cual en el senado no se ha abierto el libro de registro de intereses privados al cual se refiere el artículo 287 del reglamento. Mal podría en consecuencia, haber violado el senador ARAUJO NOGUERA una disposición que no ha entrado en vigencia, ni haber omitido una obligación reglamentaria del Congreso que las autoridades competentes de la Corporación no han comenzado a aplicar.." (fls. 87 a 91).

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA:

A folios 233 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que la doctora EDNE COHEN DAZA, procuradora segunda delegada en lo contencioso ante el Consejo de Estado, hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "En resumen y concretando lo expresado en la demanda y su adición, los cargos a estudiar son: Violación de los numerales 1) y 4) del art. 180 de la Constitución Nacional. En relación con el primero de los cargos el demandado aduce en su favor que lo establecido en el numeral 1) del art. 180 no impide a los congresistas formar parte de sociedades comerciales, pues el art. 287 de la ley 5a. de 1992 orgánica del reglamento del Congreso permite incluir en el libro de registros de intereses privados, la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares. El argumento anterior no es de recibo, pues no se puede confundir la participación

como socio de una de éstas sociedades, con el desempeño de un cargo o empleo en dicha sociedad. En el presente caso, como ya se vio, el senador ARAUJO NOGUERA es gerente de la Sociedad Comercial agropecuaria del Cesar Limitada, COMASAR

LIMITADA.

Lo que justamente prohíbe la constitución Nacional es el desempeño del cargo o empleo. Por desempeñar se entiende el cumplir con las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio, esto es ejercerlo. En cambió la participación de una sociedad es el simple, hecho de tener parte en esa sociedad. Trae a continuación una extensa explicación sobre lo que se entiende por empleo público y se refiere igualmente al cargo o empleo privado para lo cual se remite a los elementos que distinguen al contrato de trabajo, para concluir que en el presente caso esos elementos no se dan y en consecuencia no puede interpretarse extensivamente la prohibición. Lo anterior tampoco es aceptable, pues no se puede ligar la noción de cargo o empleo a la sola definición del contrato de trabajo. Precisamente como en el caso que se estudia, el cargo de gerente que desempeña el Senador, tuvo su origen en el contrato de sociedad y fue por voluntad de la Junta Directiva de la misma que se le nombró o eligió como gerente y como tal tiene la representación legal de ella, con amplias facultades para administrarla y con funciones para nombrar empleados, celebrar contratos, otorgar garantías prendarias o hipotecarias, autorizar todos los documentos públicos o privados que deba otorgar; dicha sociedad, supervigilar la contabilidad, etc. etc., es decir hacer todo aquello que el ejercicio de ese cargo le imponga.

Afirmar también en su defensa el senador, que la sociedad COMASAR LIMITADA, es una sociedad familiar creada para administrar su propio patrimonio con el concurso de sus hijos. La anterior afirmación no está probada, y de los extractos del certificado de la Cámara de Comercio, lo único que se sabe es que la Sociedad Comercial Agropecuaria del Cesar Ltda. COMASAR LIMITADA, fue constituida como una Sociedad Comercial Limitada. Nótese que el solo nombre indica esta actividad, de ahí que fué registrada su constitución en la Cámara de Comercio. Su objeto social también nos indica sin lugar a dudas que su actividad es mercantil. Es cierto que nuestras leyes permiten las sociedades entre padres e hijos (art. 102 C. de Comercio) pero ello no quiere decir, que la sociedad así integrada no deba constituirse siguiendo los parámetros de las categorías o clasificación de las sociedades existentes. La circunstancia pues de que los integrantes de la sociedad sean familiares entre sí, no cambia en nada la situación, pues de lo que se trata es que el Congresista solamente se desempeñe en las labores del cargo y que lo haga de manera exclusiva, cosa que no puede hacer, si debe antec

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