CE-SP-EXP1993-NAC668
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC668
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AUTONOMIA ESTUDIANTIL / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / DEBIDO PROCESO NO es posible determinar que se hubiera violado el debido proceso porque la expulsión no se hubiera cumplido de acuerdo con el trámite interno señalado en los estatutos de la institución. Ninguno de los documentos allegados al expediente muestra irregularidades en ese sentido. Si el accionante cometió una falta disciplinaria en una entidad de carácter privado, es apenas natural y obvio que tal falta se sancione con arreglo a sus disposiciones internas, a su propio reglamento, a las normas que rigen la conducta que deben observar los estudiantes de la respectiva institución. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo con sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un procedimiento breve y sumario, en el cual ni siquiera existe término para hacerse oír, a conservar forzosamente alumnos que infringen los reglamentos a los cuales debe someterse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-668
Actor: LUIS FERNANDO VELASQUEZ RESTREPO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Alvaro Gil Gil como “representante legal de Cedesistemas y en calidad de demandado” contra la
providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sección Segunda-, calendada el 26 de febrero de 1993 y mediante la cual se despachó favorablemente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Velásquez Restrepo contra el señor Gil, rector de la institución Centro Educacional de Cómputos y Sistemas, Cedesistemas. ANTECEDENTES En el escrito contentivo de la tutela y actuando por intermedio de apoderado, dice, el señor Velásquez Restrepo: que se vinculó a Cedesistemas desde el 1º de enero de 1989 para estudiar Análisis y Programación de Computadores. Que repartía su tiempo entre el trabajo y el estudio. Que el 16 de noviembre de 1992 fue al centro de cómputo para imprimirle seis hojas al estudiante del “Ceipa”, señor Ramiro Trillos. Que ese proyecto había sido elaborado por Velásquez Restrepo fuera de Cedesistemas y que el jefe de análisis y programación lo autorizó por escrito para utilizar la impresora durante unos minutos. Que la impresión resultó defectuosa, el votó las hojas a la basura y de allí las tomó el jefe del centro de Cómputo, don Juan Carlos Bolivar, para entregarlas a la rectoría. Que el lunes 9 de noviembre se le citó para in en la tarde a la rectoría. Que en esa reunión el rector Gil, “mostrándole las hojas de computador, le informó verbálmente al estudiante que estaba expulsado de la universidad aduciendo que había hecho uso indebido de los equipos. De engañar al Jefe de Centro de Cómputo a los monitores y de haber hecho uso indebido de los horario de prácticas” (fl. 3). Que el rector le dijo que si aceptaba haber cometido un fraude
la sanción le sería disminuida. Que el confesó lago que no había cometido para no ser expulsado, pero que la sanción no se modificó. Que se violó el debido proceso, entre otras cosas porque la “indebida utilización de lo equipos” no está contemplada como causal de expulsión dentro del reglamento y que además el si obtuvo autorización. Que a partir de ahí se le prohibió ingresar a la universidad. Que ha tratado de hacerle en otros centros docentes, pero ha sido rechazado. Que la resolución de expulsión sólo le fue notificada el día 13 de noviembre de 1992, pero la misma fue expedida sin fecha ni constancia de notificación. No obstante, ante la incertidumbre de su situación, (...) procedió a interponer el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo, el día 23 de noviembre de 1992 sin obtener respuesta. Que no le han devuelto sus “disquettes” pese a su insistencia ante el Señor Bolivar y su asistente Margarita González que ahora está en el grave problema de no poder terminar sus estudios.. Como objeto de la tutela le pide al Tribunal que: “1.Ordene que se revoque la resolución 253 del 13 de noviembre de 1992, expedida por el rector de la institución Sedesistemas, por violación de derechos fundamentales como el de acceso a la educación, el del debido proceso, y el que prohibe la imposición de sanciones indefinidas. “2.Que como consecuencia de lo anterior, ordene que se le conceda al accionante el derecho de ingresar nuevamente al establecimiento educativo en ejercicio de su derecho fundamental a la educación. “3.Que ordene se declare que el accionante fue obligado a confesar un acto
que no cometió, y que por ello se vulneró su derecho de objeción de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (sic). “4.Que como consecuencia de lo anterior, si tuvieren algunos cargos para imponerle alguna sanción disciplinaria, le concedan todos los derechos que otorga el principio del debido proceso, considerado también como un derecho constitucional fundamental” (fl. 5). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tuteló el derecho constitucional del debido proceso por abierta violación del derecho de defensa y sobre el particular dijo: “a Velásquez Restrepo se le violó el derecho de defensa, desde el momento en que el rector de Sedesistemas (sic), Alvaro Gil Gil, le impidió presentar la evaluaciones de fin de año sin que antes se le hubiera suspendido temporal o definitivamente el derecho de matricula o se le hubiere expulsado de la institución (...) por acto motivado y en firme de la rectoría y el Consejo Directivo del Centro Docente, expedido como consecuencia de la investigación adelantada con audiencia del estudiante donde tuviera la oportunidad de ser oído en descargos según tienen previstos los artículos 130, 131 y 133 del reglamento estudiantil y de normas académicas. “Como a Luis Fernando Velásquez se le impidió presentar las evaluaciones correspondientes al periodo académico de finales de 1992 y se le desvinculó de la institución sin que se hubiera producido el acto de suspensión temporal y la ejecutoría del acto de expulsión queda claro que le fue vulnerada la garantía del debido proceso con abierta violación de derecho defensa, razón suficiente para que se le tutele el citado derecho”. (fls. 123-124).
RAZON DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene el impugnante, señor Alvaro Gil: que el motivo central para favorecer al actor con la tutela fue la presunta violación al debido proceso. Que su institución educativa es democrática y respeta el derecho de defensa. Que ese derecho fue plenamente ejercido por el accionante. Que hubo reconocimiento de fraude o contravención al reglamento y que se produjo una resolución debidamente motivada, ceñida al reglamento estudiantil. Que es verdad que cuando se pidió la tutela no se había desatado la apelación, pero que ello se debió a que era época final del periodo lectivo. Que el estudiante se precipitó a interponer la tutela. Que la alzada no precisa –según el reglamentoser desatada en forma inmediata. Que su reglamento estudiantil no es una preceptiva hecha por técnicos procesalistas. Que considera que en ningún momento se ha quebrantado el derecho de defensa no el debido proceso, si no que el accionante “se dejó envolver del síndrome de tutela”. Que su institución es exigente en el control y sanción del tipo de fraudes de que se da cuenta en autos, “y mas cuando ya el accionante había cometido otro fraude anterior, y a raíz de lo cual tenía matricula condicional. Debemos sentar un precedente en la comunidad educativa de queno (sic) cohonestamos este tipo de conductas, y por ello nuestro interés en impugnar este fallo” (fl. 130) De decide, previas estas CONSIDERACIONES El Tribunal no aceptó la alegada violación del derecho, “a la objeción de conciencia”, ni al derecho de defensa ni al derecho a la libertad.
Encontró sí, que se había violado el derecho al debido proceso por cuanto sin que se hubiera producido acto se suspensión temporal ni ejecutoría del acto de expulsión, al estudiante se le impidió presentar las evaluaciones de fin de año. Observa la Sala en primer término, que el a quo pretende aplicar el código Contencioso Administrativo, a auna actuación de persona privada que se rige por su propio reglamento. Ese reglamento contempla las causales de expulsión de los alumnos que cursan estudios en la entidad educativa demandada y atribuye al rector competencia para sancionar. Dentro de esta acción de tutela, en la cual para acceder a lo pedido debería parecer flagrante la violación de los derechos que se pretenden proteger, no es posible determinar que se hubiera violado el debido proceso porque la expulsión del señor Luis Fernando Velásquez Restrepo no se hubiera cumplido de acuerdo con el trámite interno señalado en los estatutos de la institución. Ninguno de los documentos allegados al expediente muestra irregularidades en ese sentido. Si el accionante cometió una falta disciplinaria en una entidad de carácter privado, es apenas natural y obvio que tal falta se sancione con arreglo a sus disposiciones internas, a su propio reglamento, a las normas que rigen la conducta que deben observar los estudiantes de la respectiva institución. En este caso, el “Reglamento Estudiantil de Normas Académicas” del Centro Educativo de Cómputos y Sistemas, Cedesistemas, contempla en el capítulo XIV (fl. 48) las faltas y sanciones que pueden presentarse y advierte (art.
- que la sanción de expulsión la impone el Rector, mediante resolución motivada.
No se ha demostrado incumplimiento de tales normas, y el juez de tutela carece de elementos de juicio para decir –como lo hizo el Tribunalque al accionante se le vulneró el derecho al debido proceso y que se le debe restablecer ordenando el reintegro inmediato del señor Velásquez al centro docente. El impugnante dice que se cumplieron todos los pasos previos a la sanción de expulsión y esos pasos son, simplemente, tramites disciplinarios que se llevan a cabo confrontando y evaluando la conducta del infractor (en esta ocasión el estudiante que comete y admite la comisión de una falta) con las normas que consagran el régimen disciplinario interno. En tal virtud, es imposible titular el derecho al debido proceso en los términos en que lo hizo el Tribunal. Por otra parte, es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de acuerdo con sus propias normas. Estima la Sala que la acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un procedimiento breve y sumario, en el cual ni siquiera existe término para hacerse oír, a conservar forzosamente alumnos que infringen los reglamentos a los cuales debe someterse. La violación de debido proceso o de los demás derechos fundamentales que alega el señor Velásquez Rrestrepo no aparece demostrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sección Segundael 26 de febrero de 1993 y mediante la cual se tuteló el derechó al debido proceso solicitado por el señor Luis Eduardo Velásquez Restrepo. En su lugar, niégase la tutela interpuesta por el mencionado ciudadano contra el señor Alvaro Gil Gil, por su actuación como rector del Centro de Cómputos y Sistemas, Cedesistemas. Ejecutoriada esta providencia, dentro de los diez días siguientes remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Segunda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Ausente
JOAQUÍN BARRETO RUÍZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DELIO GÓMEZ LEYVA
AMADO GUTIERREZ VELÁZQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GOZÁLEZ CERÓN
Secretaria General