CE-SP-EXP1993-NAC676
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC676
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedimiento De las disposiciones de la Ley 5a. de 1992 se desprende la necesidad de la Ley que fije el procedimiento judicial especial correspondiente a que se remite el artículo 304 en su último inciso y sin el cual el Consejo de Estado se ve ante una imposibilidad de ejercer la competencia que le asignó la Constitución. No puede adoptar el procedimiento ordinario previsto en el art. 206 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por cuanto la ley ha querido que sea un procedimiento "especial" y además porque se necesitaría cumplirlo en el término de veinte días a que se refiere tanto el art. 184 de la Constitución como el art. 304 de la Ley 5a. de 1992 que lo reiteró y el procedimiento ordinario del C.C.A. es imposible agotarlo judicialmente en un lapso tan breve. Pero adicionalmente es preciso reconocer que varias de las causales previstas en la Constitución y desarrolladas parcialmente en la Ley 5a. de 1992 necesariamente son o deben tener previo pronunciamiento congresional aún en el evento de que la solicitud tenga origen en una petición ciudadana pues por su naturaleza corresponde a la respectiva Cámara y a su Mesa Directiva establecer la realización de los supuestos de hecho constitutivos de infracción como por ejemplo la inasistencia a reuniones plenarias o el conflicto de intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de mil novecientos noventa y
tres (1993) Radicación número: AC - 676
Actor: ENRIQUE MALDONADO SANTOS Demandado: CESAR PEREZ GARCIA El señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS, invocando su condición de ciudadano solicita al Consejo de Estado que, con base en lo dispuesto por el artículo 301 de la Ley 5ª. de 1992, decrete la pérdida de la Investidura del congresista CESAR PEREZ GARCIA por haber incurrido en violación del artículo 183 - 1 de la Constitución Política, en especial en Infracción al régimen de "conflicto de intereses” con base en los siguientes hechos que se presentan en resumen.
HECHOS.
El congresista César Pérez García - actual Presidente de la Cámara de Representantes - participó en la aprobación de la Ley 30 de 1992 orgánica del Servicio Público de Educación. En la respectiva votación que se efectuó en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día martes 15 de diciembre de 1992 el congresista acusado no se declaró Impedido para votar (tal como lo establece el art. 291 de la Ley 5a. de 1992 ) dado su supuesto Interés personal en el contenido del artículo 132 que se introdujo al proyecto y según el cual, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación en el art. 54 de la Ley 79 de 1988 ( sobre cooperativas ) deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior autorizados legalmente. Sucede sin embargo que la única y exclusiva Institución de economía solidaria autorizada por el ICFES es la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA "cuyo socio propietario de la
Rectoría Nacional de dicha Universidad es el señor congresista César Pérez García" quien a pesar de haberse encargado de la Rectoría y otorgado poder general en otras personas mantiene interés económico por cuanto con la citada norma legal se canalizarán recursos cuantiosos hacia la Universidad mencionada. El peticionario, en respaldo de sus afirmaciones presentó la siguiente documentación como pruebas:
1. Gaceta del Congreso No. 230, página 4 de la Ley 30 / 92, por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior, firmada dicha Ley por el
Presidente de la Cámara de Representantes, César Pérez García.
2. Gaceta del Congreso No. 13, de la Ley 05 de 1992 por la cual se expide el reglamento del Congreso, páginas 18 y 19, conflicto de intereses y pérdida de la
Investidura
3. Gaceta del Congreso No. 221, Acta de la Sesión de la Plenaria de la Cámara, el día 15 de diciembre 1 92, en donde se aprobó la Ley 30 de 1992, página 21 a la 31, firmada por el Presidente de la Cámara de Representantes César Pérez
García.
4. Diario Oficial No. 36.648 del 10 de enero / 89, por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa, página 4.
5. Constancia expedida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", sobre la Rectoría Nacional del señor César Pérez García y de la encargada de la Rectoría Nacional, señorita Gloria Lucía Hoyos
Betancur, de la Universidad Cooperativa de Colombia.
6. Fotocopia autenticada de la Escritura No. 10541 de diciembre 22 de 1989, de la Notaría Segunda de Santa fe de Bogotá, en donde el señor César Pérez García, Rector Nacional de la Universidad Cooperativa de Colombia, confiere poder general y delegación específica a favor del señor Alfonso Clavijo G., Secretario General de dicha Universidad.
7. Fotocopia autenticada de la Orden del día, Sesión del 15 dic. / 92.
CONSIDERACIONES: La nueva función atribuida por la Constitución de 1991 al Consejo de Estado de conocer los casos sobre pérdida de la Investidura de los congresistas debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la Ley en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la respectiva Cámara, o por cualquier ciudadano. De los anteriores términos utilizados por el artículo 184 de la Constitución se desprende la posibilidad de que exista procedimiento adecuado a las circunstancias cuando la solicitud provenga de la respectiva Cámara a través de su mesa directiva ó cuando ésta sea presentada directamente al Consejo de Estado por cualquier ciudadano.
Aunque el Congreso de la República no se ha ocupado de manera especial en regular el procedimiento que debe seguirse en esta delicada materia de repercusiones jurídico políticas, es cierto que sí consagró ya algunas obligatorias previsiones en la Ley 5º. de 1992. Aunque esta Ley se refiera al Reglamento del Congreso, al regular en el Capítulo Undécimo el Estatuto del Congresista desarrolló varios aspectos que necesariamente incidirán en el procedimiento que
habrá de seguirse ante el Consejo de Estado, cuando el propio Congreso le de cumplimiento al ordenamiento consagrado en el inciso final del artículo 304 con el cual culminó el mencionado Capítulo al disponer: "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". Algunas de las previsiones que ya concretó el Congreso y que tendrán futura incidencia en el procedimiento ante el Consejo de Estado se refieren a la naturaleza de las causales invocadas y al origen de la solicitud, pues la Ley 5a. distingue entre la solicitud formulada por cualquier ciudadano en el art. 301 y en el art. 299 a la solicitud obligatoria de la Mesa Directiva, que se produce en los eventos de decisión desfavorable al congresista en las respectivas Cámaras según la causal sea de aquellas que requieren previo pronunciamiento judicial (art. 297 ) o previo pronunciamiento congresional (art. 298). En el primer caso, que precisamente es el invocado por el peticionario en esta oportunidad, el art. 301 distingue si la solicitud viene acompañada de las pruebas que ameriten la pérdida de la investidura o solamente de demostraciones sumarias. En el primer evento el Consejo podrá decretar la pérdida de la investidura siguiendo el procedimiento que según el artículo 304 deberá fijar la ley y que aún no lo ha hecho y en el segundo, adelantará las indagaciones pertinentes antes de pronunciarse sobre la solicitud. Así se desprende de la lectura simple del artículo 301 que dispone:
"Artículo 301. Solicitud ciudadana. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en una de las causales que la originan, en los términos del artículo 183 constitucional. "Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieron demostraciones sumarias sobre alguna de las causales invocadas, deberá el Consejo de Estado antes de la iniciación del proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta, en el término de 15 días, dará los informes completos que se demanden". De las mencionadas disposiciones de la Ley 5º de 1992 se desprende la necesidad de la Ley que fije el procedimiento judicial especial correspondiente a que se refiere el artículo 304 en su último inciso y sin el cual el Consejo de Estado se ve ante una imposibilidad de ejercer la competencia que le asignó la Constitución. No puede adoptar el procedimiento ordinario previsto en el art. 206 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por cuanto la ley ha querido que sea un procedimiento "especial" y además porque se necesitaría cumplirlo en el término de veinte días a que se refiere tanto el artículo 184 de la Constitución como el artículo 304 de la Ley 5º. de 1992 que lo reiteró y el procedimiento ordinario del C.C.A. es imposible agotarlo judicialmente en un lapso tan breve. Pero adicionalmente es preciso reconocer que varias de las causales previstas en
la Constitución y desarrolladas parcialmente en la Ley 5a. de 1992 necesariamente son o deben tener previo pronunciamiento congresional aún en el evento de que la solicitud tenga origen en una petición ciudadana, pues por su naturaleza corresponde a la respectiva Cámara y a su Mesa Directiva establecer la realización de los supuestos de hecho constitutivos de infracción, como por ejemplo la inasistencia a reuniones plenarias o el conflicto de intereses. Tal es el caso que se ha presentado en esta ocasión que ocupa la atención de la Sala: si la causal invocada radica en no haberse declarado impedido el congresista acusado al momento de discutir y votar en la sesión o sesiones correspondientes la ley que supuestamente favorece particularmente su patrimonio económico, es a la Cámara correspondiente o a la Comisión respectiva a las que compete indagar primero y establecer si se incurrió o no en la causal invocada por el ciudadano peticionario, como lo tiene previsto el numeral 1 del artículo 298 de la tantas veces citada Ley 5º. "1. Las violaciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, las cuales serán calificadas por el pleno de cada Corporación legislativa en los términos dispuestos por la Constitución Política y la ley, dando amplias garantías de defensa a quien acuse de la infracción y previo informe que presente la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista". En conclusión tanto por la falta de procedimiento ante el Consejo de Estado como por razón de la causa invocada (violación del régimen de "conflicto de intereses") esta Corporación no puede adelantar, ni transitar la solicitud del ciudadano
Maldonado Santos, motivo por el cual será inadmitida. En mérito a lo expuesto, la Sala Unitaria, RESUELVE: INADMITESE la solicitud de pérdida de investidura del congresista César Pérez García formulada por el ciudadano Enrique Maldonado Santos. Devuélvase al interesado los documentos acompañados con la solicitud sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y archívese. Cúmplase Jaime Abella Zárate Nubia González Cerón Secretaria