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CE-SP-EXP1993-NAC678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado Debe ser la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la que conozca de estos procesos; pues la participación de la Sala de Consulta y Servicio Civil afectaría o viciaría de nulidad la actuación, en la medida en que estarían conociendo de un verdadero proceso o asunto judicial miembros de la Corporación que no tienen la calidad de jueces o juzgadores. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos La solicitud de la pérdida de la investidura de un congresista no tiene requisitos formales de ninguna clase, salvo los relativos a la identificación del ciudadano y la causal invocada. Desde luego, que es útil para un mejor desarrollo del proceso respectivo, que el ciudadano sea lo más explícito posible en la presentación de los hechos que configuran esas causases y en la invocación de los medios de prueba que los demuestran. Sin embargo, si ello no es así, opina la Sala que el Magistrado Conductor del proceso puede suplir esas deficiencias, en beneficio del propósito del Constituyente, y de la participación ciudadana en el control del poder político, como lo prevé el art. 40 de la Carta, ordenando oficiosamente la práctica de las pruebas que sea menester para decidir de manera justa e ilustrada. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite mediante proceso ordinario Mientras no se expida la ley que fije ese procedimiento judicial especial, es de una claridad meridiana que se deberá aplicar el procedimiento ordinario, único existente hasta ahora para darle aplicación y cumplimiento a la regla

constitucional del art. 184. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PECULADO / SENTENCIA PENAL - Peculado En tratándose de hechos que configuren un delito como el de peculado, no se podrá decretar la pérdida de la investidura del Congresista sin que previamente exista y se acredite la sentencia penal condenatoria en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-678

Actor: ERNESTO AREVALO GONZALEZ Demandado: JULIO CESAR TURBAY QUINTERO Decide la Sala la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista o Senador de la República de Colombia que ostenta el doctor Julio César Turbay Quintero, presentada por el ciudadano Ernesto Arévalo González.

LA PETICION: La solicitud formulada por el actor se apoya en lo dispuesto por el artículo 184. de la Constitución Nacional y se fundamenta en las siguientes razones: "1. El doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO fue elegido para el período constitucional de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 Senador de la República y ostenta tal calidad". "2. El Senador aludido está incurso en las causases previstas consagradas en la Constitución para la pérdida de su investidura por la indebida destinación de

dineros públicos y es así como está vinculado al proceso penal que se adelanta a quienes actuaban para el mes de junio y julio de 1991 como Concejales de Bogotá y más concretamente por infringir los arts. 207 y 210 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en art. 36 del Código Fiscal del Distrito (Acuerdo número 6 de 1985), normas que gobiernan el gasto público y que prohiben (sic) inclusión dentro del presupuesto de erogaciones previamente decretadas en la ley, destinadas a cumplir planes de desarrollo". "La Procuraduría advirtió que tales partidas no podían ser ejecutadas (los auxilios decretados por el Concejo), por cuanto no estaban anunciadas en ninguna de las categorías descritas en los preceptos ya citados". "3. El Senador siendo Concejal, según informaciones de prensa recibió dineros de los aprobados por el Acuerdo N° (sic) 13 de junio 4 de 1991, por el cual se autorizó un gasto público no previsto en la ley". "4. La Procuraduría General de la Nación había enviado carta señalado la ilegalidad de ese acto". "5. Del proceso penal por el ilícito denunciado conoce la Corte Suprema de Justicia en relación con personas que hoy ostentan la calidad de Senadores entre los cuales está el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO". "6. El Consejo de Estado tiene competencia para decretar la PERDIDA DE INVESTIDURA, de manera autónoma, sin ningún requisito de procedibilidad de la acción y sin que sea necesario que Juez o Congreso califique o tipifique la causal, tal como se señala en la Sentencia dictada en el Expediente AC175 del 8 de

septiembre de 1992 de ese alto Tribunal". "7. De acuerdo con lo dicho por esa Corporación: " "La Constitución, sólo exige para la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causases mencionadas en el art. 183 de la Constitución." (Las negrillas son del texto del memorial correspondiente). "8. También se consideró que tienen los instrumentos procesales para establecer la causal, sin depender de calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los arts. 297 y 298 de la Ley 5ª de 1992, esas actuaciones son sólo medios de prueba". CONTESTACION DE LA DEMANDA El doctor Julio César Turbay Quintero, una vez notificado en legal forma designó su apoderado y contestó la demanda, a la cual se opuso, manifestando que aceptaba como ciertos los hechos 1 y 5; dijo que no son ciertos los hechos 2 y 3; pidió que se pruebe el hecho 4; y respecto de los números 6, 7 y 8, señaló que no son tales, sino opiniones jurídicas del peticionario. ALEGACIONES Decretadas y practicadas las pruebas que fueron consideradas conducentes se dispuso el traslado para alegar. El ciudadano actor no presentó escrito de ninguna clase. En cambio, sí lo hicieron el doctor Julio César Turbay Quintero y el Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado.

Alegato del Dr. Julio César Turbay Quintero: En el escrito correspondiente (fls. 110-112), se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "1. El doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTIERO fue elegido Senador de la República para el período constitucional de 1991-1994 por circunscripción nacional y en la actualidad ostenta tal calidad". "2. Actualmente se adelanta en la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penalcontra el Doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO y otros, un proceso por el delito de Peculado, y en providencia del 22 de abril de 1993 se abrió la investigación penal respectiva y a la fecha el aludido proceso se encuentra en la práctica de pruebas". "3. El señor Ernesto Arévalo Gónzalez en e ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución (sic) Nacional, solicitó se decrete la pérdida de la Investidura de Congresista del doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO argumentando la indebida destinación de dineros públicos". LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA "La Constitución Nacional en el artículo 183 consagra las causases de pérdida de la investidura de congresista, y el artículo 184 ibídem dispone que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley........” "La Ley 5ª de 1992 en el artículo 296 establece: “ "Causales. La pérdida de la investidura se produce:

1. Por violación del régimen de inhabilidades.

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.

3. Por violación del régimen de conflictos de intereses.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las qué se voten proyectos de actos legislativos y de ley o nociones de censura.

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse". "Parágrafo :1. Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

2. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria. (Los (sic) subrayado es nuestro)". "La Ley 5ª de 1992 exige para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos, que se haya proferido sentencia penal condenatoria contra el congresista".

El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - en providencia de 8 de septiembre de 1992 expresó: "La Constitución sólo exige para que la competencia del Consejo de Estado se active, que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, formule solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de un Congresista acusándolo de estar incurso en alguna de las cinco causases mencionadas en el artículo 183 de la Constitución. La admisión de los medios de prueba y la apreciación que de éstos

haga el juez, para determinar si en efecto, el Congresista acusado incurrió en los hechos que la Carta prevé como determinantes de la pérdida de la investidura, constituyen la médula del proceso y se gobiernan por sus instrumentos procesales propios y por el principio de derecho universal de la independencia del juez en buena hora consagrado como norma constitucional en el artículo N° 228, no pueden ser pues, las calificaciones previas, judicial o congresional, a que se refieren los artículos 297 y 298 de la ley en cita, requisitos de procedibilidad de la acción, sino medios de prueba de los hechos que configuran la causal constitucional para la pérdida de la investidura, con la aclaración de que en casos diferentes a los que requieran para su configuración sentencia judicial, no pueden considerarse, como parecería sugerirlo la ley, como medio único de prueba". "La afirmación del actor de que "el Consejo de Estado tiene competencia para decretar la PERDIDA DE INVESTIDURA, de manera autónoma, sin ningún requisito de procedibilidad de la acción y sin que sea necesario que Juez o Congreso califiquen la causa, tal como se señala en la sentencia dictada en el expediente AC-175 del 8 de septiembre de 1992 de ese alto tribunal" es equivoca pues confunde los requisitos para la procedibilidad de la acción de pérdida de la investidura, de Congresista, con el decreto de pérdida de investidura, el cual supone necesariamente la demostración del hecho o hechos que configuran la causal constitucional de pérdida de la investidura de congresista". "En el proceso no aparece demostrado que el doctor JULIO CESAR TURBAY

QUINTERO haya sido condenado penalmente por indebida destinación de dineros públicos, hecho que nunca se podrá probar, porque mi mandante jamás ha sido condenado penalmente, como lo demuestra tajantemente la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que figura en el expediente a folio 63, en el cual se expresa textualmente "que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no ha proferido sentencia alguna contra el doctor JULIO CESAR TURBAY QUINTERO en los procesos que se adelantan o se adelantaron contra el mencionado......... CONCLUSION "Por las razones expuestas, solicito respetuosamente no decretar la PERDIDA DE

LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador JULIO CESAR TURBAY

QUINTERO".

Por su parte, el Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado presentó un alegato (fls. 106-109) en el cual hace disquisiciones de la siguiente guisa: "B. Pretende el solicitante que se decrete la pérdida de la investidura de congresista que ostenta el doctor Julio César Turbay Quintero bajo el cargo de indebida destinación de dineros públicos". "La disposición constitucional que regula la materia, dispone:" " "Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:" " .....................................................................................................................” "4. Por indebida destinación de dineros públicos......”. "Desde luego que a quien hizo el cargo que se le imputa al denunciado por indebida destinación de dineros públicos, le incumbía acompañar como soporte, la prueba de su afirmación, circunstancia que no se dio en el sub lite".

"Dentro de las pruebas aportadas al informativo, obra a folio 53; fotocopia de la denuncia penal elevada por Carlos Alonso Lucio ante el Juez de Instrucción Criminal - Reparto por los punibles de Peculado por Apropiación e Intervención en política, derivados de la ejecución del Acuerdo N° 13 de junio 4 de 1991, aprobado por el Consejo (sic) de Bogotá, mediante el cual se autorizó un gasto público denominado "Aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá, en los presupuestos ordinarios de rentas e ingresos y de inversiones y gastos del Distrito Especial de Bogotá y de los fondos rotatorios y se delega una facultad en el Alcalde Mayor de Bogotá". "En la investigación penal respectiva, el doctor Julio César Turbay Quintero rindió indagatoria ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En dicha diligencia que se lee a folios 47 y siguientes de este proceso, el declarante hace un recuento histórico de los hechos que antecedieron a la expedición del Acuerdo 13 de 1991, durante el período que como concejal de Bogotá ejerció entre el año 1990 y 1992. Afirma que, como lo certifican las constancias expedidas por el Concejo de Bogotá, no estuvo presente en las sesiones donde se expidió el proyecto que se convirtió en Acuerdo 13, ni tampoco en aquella donde se aprobó. Acepta que por solicitud de la Administración hizo llegar a la Secretaría de Hacienda, un listado con las entidades que serían beneficiadas en

la distribución de los aportes, cuyas partidas fueron señaladas en el Decreto 454 del 26 de julio de 1991. Ante una pregunta del Magistrado, contestó:" " ”No. No he sido fundador ni miembro de la Junta Directiva, ni socio ni he celebrado contratos, ni he recibido cheque o partida alguna de las entidades sugeridas como beneficiarias de los aportes". "A folios 63 del expediente obra el oficio N° 796 de mayo 20 de 1993, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informa que esa Corporación, "no ha proferido SENTENCIA alguna contra el doctor Julio Cesar Turbay Ouintero, en los procesos que se adelantan o se adelantaron contra el mencionado". "Dentro de ese marco probatorio no encuentra esta delegada elementos de juicio que comprometan la responsabilidad del doctor Julio César Turbay Quintero, como incurso en la indebida destinación de dineros públicos y que lo hagan acreedor a la desinvestidura congresional que ostenta". "Por las razones expuestas, ese despacho recomienda, respetuosamente a la H. Sala, denegar la solicitud que dio origen a este proceso". En consecuencia, dados estos antecedentes y que no se observa causal que vicie de nulidad lo actuado, procede la Sala a desatar la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Reza el artículo 184 de la Carta Fundamental, que: "La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente

o por cualquier ciudadano". A su turno, el artículo 183 del mismo estatuto, dispone lo siguiente: "Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causases 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor". Luego, es claro, al tenor de las normas transcritas, que la pérdida de la investidura de un Congresista puede ser solicitada por la' mesa directiva de la Cámara correspondiente, o por cualquier ciudadano. Así mismo, es incuestionable que la misma disposición constitucional no consagró requisitos previos para que se formulara la solicitud respectiva ante el Consejo de Estado. No obstante lo anterior, es lo cierto que el 17 de junio se expidió la Ley 5ª de 1992, publicada en el Diario Oficial N°40.483 del 18 de junio del mismo año, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", que dijo en su artículo 1°, lo que a continuación se transcribe: "Funcionamiento y organización del Congreso. El presente estatuto contiene las

normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno". A su vez, el artículo 4° dispuso: "Jerarquía de la Constitución. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Por su parte, en el Capítulo Undécimo - Del Estatuto del Congresista -, Sección 5ª pérdida de la investidura, se dijo que: "Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: 1 . Por violación del régimen de inhabilidades.

2. Por violación del régimen de incompatibilidades.

3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.

6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a 6 reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Parágrafo 1°. Las dos últimas causases no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2° Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria". "Artículo 297. Causales de previo pronunciamiento judicial. Cuando las causases invocadas para pérdida de la investidura correspondan por indebida destinación

de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobadas, la autoridad respectiva dará traslado de la sentencia ejecutoriada o en firme al Consejo de Estado en pleno, para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente". Si el informe llegare a las Cámaras legislativas, o por cualquier medio tuviere conocimiento del proceso adelantado en tal sentido, los secretarios generales solicitarán confirmación de la decisión emanada de la autoridad correspondiente y allegarán la documentación pertinente para la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. Si ello finalmente fuere comprobado, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara solicitará de inmediato al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura del Congresista". En consecuencia, un primer punto de gran importancia, es el relacionado con la competencia del Consejo de Estado para conocer de esta clase de asuntos.

1. Competencia del Consejo de Estado.

Como ya se vio, el artículo 184 de la Carta Política le asigna esta competencia, inequívocamente, al Consejo de Estado. En anteriores oportunidades la Corporación ha tenido la ocasión de ocuparse de esta temática, y ha señalado cómo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la Constitución Nacional, es a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la que compete conocer de esta clase de procesos, entre otros, por dos argumentos básicos: 1° La primera disposición contempla que el Consejo se dividirá en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le

corresponden conforme a la constitución y la ley; y la segunda, determina las atribuciones del organismo, distinguiendo también entre las propiamente judiciales y las consultivas; 2° El artículo 304 de la misma Ley 5ª de 1992 - Reglamento del Congreso -, se refiere expresamente a la "declaración judicial" a través de la cual se decreta la perdida de investidura. Esto significa, entonces, que no existe duda alguna en cuanto a la circunstancia de que debe ser la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la que conozca de estos procesos; pues la participación de la Sala de Consulta y Servicio Civil afectaría o vicaría de nulidad la actuación, en la medida en que estallan conociendo de un verdadero proceso o asunto judicial miembros de la Corporación que no tienen la calidad de jueces o juzgadores.

2. El procedimiento.

Sabido es que la Constitución, por regla general, no señala ni prevé procedimientos judiciales, por manera que esa es una materia que se le reserva a las leyes o códigos respectivos. El canon 184 de la Carta le ordena al Consejo de Estado conocer de esta clase de procesos, y aunque no se haya elaborado o adoptado todavía un procedimiento particular para estos juicios, no puede olvidarse que este mismo ordenamiento dispone que la Corporación procederá "de acuerdo con la ley". Así las cosas, es razonable entender que el Constituyente se estaba refiriendo a la ley existente al momento de preferirse la nueva Carta Política; y la única ley aplicable, por ahora, es el Código Contencioso Administrativo, que rige la manera y los procedimientos mediante los cuales el Consejo de Estado cumple su actividad judicial.

El artículo 206 del C.C.A., en la forma como fue modificado por el Decreto Ley 2304 de 1989, art. 45, atinente al procedimiento ordinario reza que "Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial". Esta última expresión -"para los cuales la ley no señale un trámite especial”-, implica la aplicación del procedimiento ordinario mientras no exista una ley o estatuto que consagre ese trámite especial. Si dicho ordenamiento no existe o no ha sido expedido con ese carácter es elemental que debe continuarse aplicando el procedimiento ordinario, porque no asumir el conocimiento del asunto con ese pretexto significaría una denegación de justicia. El artículo 10 del Código Civil, derogado por el 45 de la Ley 57 de 1887, y sustituido por el 5° de la misma, determina claramente que "cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella". A su turno, en la 1ª regla relacionada con disposiciones incompatibles, dice que: "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". Empero, es elemental que para que pueda preferirse esa norma especial en frente la general, debe existir al momento de plantearse el conflicto. Mientras no haya nacido a la vida jurídica tendrá que seguirse aplicando la disposición general. Y esto es precisamente lo que acontece con el artículo 304 de la Ley 5ª de 1992Reglamento del Congreso -, porque se limita a disponer en su inciso final que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de

pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". Por consiguiente, mientras no se expida la ley que fije ese procedimiento judicial especial, es de una claridad meridiana que se deberá aplicar el procedimiento ordinario, único existente hasta ahora para darle aplicación y cumplimiento a la regla constitucional del artículo 184.

3. Requisitos de la solicitud.

Como acción ciudadana y mientras no se expida o adopte el procedimiento especial mencionado que disponga en ese sentido, piensa la Sala que la solicitud de pérdida de investidura de un Congresista no tiene requisitos Jornales de ninguna clase, salvo los relativos a la identificación del ciudadano y la causal invocada. Desde luego, que es útil para un mejor desarrollo del proceso respectivo, que el ciudadano sea lo más explícito posible en la presentación de los hechos que configuran esas causases y en la invocación de los medios de prueba que los demuestran. Sin embargo, si ello no es así, opina la Sala que el Magistrado Conductor del proceso puede suplir esas deficiencias, en beneficio del propósito del Constituyente, y de la participación ciudadana en el control de poder político, como lo prevé el artículo 40 de la Carta, ordenando oficiosamente la práctica de las pruebas que sea menester para decidir de manera justa e ilustrada.

4. La sentencia penal En el presente asunto el ciudadano actor ha sustentado sus pedimentos en la posible comisión del delito de peculado por parte del Senador Julio César Turbay

Quintero. Ese delito está definido y regulado por el Código Penal, en su Título III, - Delitos contra, la Administración Pública -, Capítulo I - Del peculado - (arts. 133 a 139).

El artículo 186 de la Carta Política, a su vez, dispone que la Corte Suprema de Justicia conoce de los delitos que puedan cometer los congresistas. Por tanto, en tratándose de hechos que configuren un delito, como el de peculado, no se podrá decretar la pérdida de la investidura del Congresista sin que previamente exista y se acredite la sentencia penal condenatoria en su contra. Las acciones ciudadanas como la que se ejercita en este evento, corresponden en su esencia al derecho genérico de petición. En el presente proceso no se ha demostrado que el doctor Julio César Turbay Quintero haya sido condenado por el delito de peculado, según los hechos que se le endilgan en el escrito de solicitud de pérdida de su investidura como Congresista; sin embargo, al folio 63 obra la comunicación remitida como fecha 20 de mayo de 1993 -y recibida el 26-, por el Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dice en uno de sus apartes lo siguiente: "UNICA Rad. 8225: Contra Julio César (sic) Turbay Quintero y otros, por el delito de Peculado, en providencia del 22 de abril último abrió investigación penal, el proceso se encuentra en práctica de pruebas". Por tanto, aunque el doctor Turbay Quintero no ha sido condenado, es lo cierto que sí se encuentra en curso el proceso citado, cuya radicación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la N° 8225, que se adelanta contra él y otras personas. De lo anterior se desprende que no puede hacerse un pronunciamiento de mérito

o de fondo respecto de la solicitud de pérdida de la investidura del doctor Julio César Turbay Quintero, en la medida en que no se logró demostrar que hubiese sido condenado por los hechos materia del juicio; esto es, como ya se explicó, que no se comprobó lo que es un requisito indispensable para poder hacer esa declaración cuando la petición se fundamenta en la comisión de un delito por parte del Congresista demandado. En síntesis, si el ciudadano Ernesto Arévalo González tuvo como fundamento de su pretensión la posibilidad de que el doctor Julio Cesar Turbay Quintero fuese condenado en el proceso Penal que actualmente se ventila ante la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, es incuestionable que como esto no ha sucedido hasta ahora, y en realidad se desconoce si ocurrirá, no es posible hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito respecto de la solicitud de la pérdida de investidura como Congresista o Senador de la República de Colombia, del doctor Julio César Turbay Quintero, presentada el 29 de marzo de 01993, por el ciudadano Ernesto Arévalo González. COPIESE Y NOTIFIQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su reunión del día 10 de agosto de 1993. Guillermo Chahín Lizcano, Salvo voto Dolly Pedraza de Arenas, Aclara

voto Presidente Jaime Abella Zárate, Salvo voto Ernesto Rafael Ariza Múñoz, Salvo Voto Joaquín Barreto Ruíz, aclara voto Carlos Betancur Jaramillo, Ausente Miren de La L. de Magyaroff, Salvo voto Clara Forero de Castro, Aclaro Voto Delio Gómez Leyva Miguel González Rodríguez, Aclara Voto Amado Gutiérrez Velásquez, Salvo Voto Luis E. Jaramillo Mejía, Aclaro Voto Alvaro Lecompte Luna, Aclaro Voto Juan de Dios Montes Hernández, Salvo Voto Carlos Arturo Orjuela G Libardo Rodríguez Rodríguez, Aclara voto Yesid Rojas Serrano, Aclaración de voto Consuelo Sarria Olcos, Salvo Voto Daniel Suárez Hernández, Aclaro Voto Julio César Uribe Acosta, Salvo Voto Miguel Viana Patiño, Aclaración de Voto Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto de la doctora CONSUELO SARRIA OLCOS se reduce a lo siguiente: "Con el debido respeto, me aparto de la decisión inhibitorio que antecede, por considerar que si, como lo dice la misma providencia en su parte considerativa, la solicitud de pérdida de investidura, se hizo con fundamento en la posible comisión de un delito y está comprobado a folio 63 del expediente que la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, abrió investigación penal contra el Dr. JULIO CESAR TURBAY QUINTERO, en providencia de 2 de abril de 1993, la Sala ha debido ordenar suspender el

procedimiento, toda vez que los resultados del juicio penal tienen incidencia en la decisión de pérdida de investidura. "La aclaración de voto de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS precisa lo siguiente: "Siendo la causal de la solicitud de desinvestidura la comisión de un delito, estimo que la petición no debió ser admitida por no existir sentencia condenatoria previa, toda vez que quien puede pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado es la justicia penal, en este caso la Corte Suprema de Justicia. La admisión sin tal pronunciamiento judicial peca contra los principios de economía p

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