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CE-SP-EXP1993-NAC688

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC688
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Titularidad / PERSONAJURIDICA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS No obstante haber sido impetrada la tutela por una persona Jurídica, no pretende tutelar un derecho suyo, sino derechos de los niños del establecimiento educativo. Es de la esencia de las asociaciones de padres de familia, propender por la formación integral de los hijos de los asociados, vale decir, que la existencia misma de esta clase de organizaciones, gira en torno de los derechos de los niños del respectivo establecimiento educativo. De ahí, que puedan reclamar en nombre de ellos, el respeto de los derechos que consideran les han sido conculcados. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA EDUCACION Para obtener el cumplimiento de un contrato, están previstas en la ley las acciones pertinentes, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, en que no se ha invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así fuera procedente, se concluiría que la Secretaría de Educación adoptó las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la educación de los menores, al disponer su reubicación y distribución en diferentes escuelas del sector. No se ve entonces que la decisión de las autoridades educativas haya desconocido o amenace desconocer alguno de los derechos fundamentales de los niños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 688

Actor: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN

DISTRITAL PÍO XII Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto por la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Distrital Pío XII, contra la sentencia de marzo 16 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la tutela instaurada ante dicha Corporación.

PETICION DE TUTELA Solicita la asociación demandante que se ordene a la Secretaría de Educación dar cumplimiento al contrato celebrado entre ésta y la Escuela Parroquia La Valvanera, obligándola a enviar once (11) docentes en cumplimiento de dicho contrato, alternativa que resulta menos costosa para el Distrito, y que se exija a la misma, remodelar y dar en uso la sede prometida en la Calle 13 Sur No. 17-52, con destino al funcionamiento de la concentración arriba indicada. LOS HECHOS DE LA ACCION Se afirma en el libelo demandatorio que la Concentración Distrital S. S. Pío XII, es una escuela de carácter público, que hasta 1970 perteneció a la administración departamental de Cundinamarca y a partir de entonces, ha estado bajo la dirección de la Secretaría de Educación del Distrito de Santafé de Bogotá. Dicha escuela tiene en la actualidad más de 350 niños entre 5 y 9 años de edad; las actuales instalaciones pertenecen al Colegio Parroquial de Nuestra Señora de La Valvanera, ubicadas en la Avenida 13 Sur No. 22-00 de esta ciudad. Desde

1980, la Asociación de Padres de Familia le ha venido pidiendo a la Secretaría de Educación una sede propia, la misma ubicada en el barrio Restrepo, Calle 13 Sur No. 17-52, en cuyas instalaciones operó la Escuela Pío XII antes de 1975, pero en virtud del hundimiento del terreno dicha escuela fue trasladada. Desde hace varios años la Secretaría se comprometió a recuperar y adecuar las instalaciones, pero las mismas se encuentran ocupadas por la Secretaría de Gobierno y la Defensa Civil. Mediante contrato firmado ante la Secretaría de Educación del Distrito y la Escuela Parroquial de La Valvanera a finales de 1989, se permitió en ésta el funcionamiento de la Escuela Pío XII en horas de la tarde, a cambio de la Planta Profesoral de la citada Escuela Parroquial La Valvanera, contrato vigente para 1990, y prorrogado por los años de 1991 y 1992. Con anterioridad, en noviembre de 1992, a la dirección de la Escuela La Valvanera se le informó que el contrato se renovaría para el año de 1993, en virtud de lo cual, los padres de esta concentración matricularon a sus hijos durante los días 28 y 29 de noviembre del año anterior, pero luego de manera unilateral y arbitraria, la Secretaría de Educación dio por terminado el contrato vigente entre las partes en los primeros días de febrero del año en curso, cuando ya los niños habían iniciado clases, todo ello sin explicación alguna al respecto. En carta de febrero 4 pasado, la Secretaría de Educación comunicó al Director de la Escuela Pío XII, que algunos de los docentes debían trasladarse con sus grupos a la Escuela República de Uruguay,

ubicada en la Carrera 23.No.4. El 12 de febrero pasado la Escuela Parroquial de La Valvanera prohibió la entrada de los niños estudiantes de la Concentración S. S. Pío XII, a sus instalaciones. Empero, hubo acuerdo entre la asociación de padres y el Director de la Escuela Parroquial, para evitar el desalojo. En diversas cartas, han solicitado los padres al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se evite el desalojo de los niños de su actual sede, pues las instalaciones de las concentraciones República de Uruguay y la Sabiduría, no son adecuadas para los 350 niños, la vía de acceso a tales escuelas es insegura, pues con ella colinda un parque donde frecuentan los desechables (sic) y drogadictos y el tener que atravesar tres avenidas congestionadas, conlleva grave perjuicio para los niños en la continuidad educativa. Finaliza la parte fáctica de la tutela. SUSTENTACION JURIDICA Invocan los peticionarios como soporte jurídico de su acción de tutela, la vulneración de varios de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, como derechos de los niños, que de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, prevalecen sobre los demás. Consideran los accionantes que los derechos vulnerados son el derecho a la Educación, el debido proceso administrativo, la libertad de aprendizaje, la igualdad y el medio ambiente. El derecho ala educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución, pero especialmente en el artículo 44 de la misma carta, norma ésta que señala los derechos fundamentales de los niños, indicando que el derecho a la educación es

un derecho esencial del que debe gozar toda persona, para el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente. El debido proceso, dice el libelo, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, se predica de las actuaciones judiciales y administrativas y en al caso específico, estamos ante una decisión arbitraria e inconsulta, pues la asociación de padres no fue consultada de la determinación tomada. Se viola igualmente, la libertad de aprendizaje que el artículo 27 de la Constitución Nacional, define, pues toda persona tiene la libertad de escoger el colegio donde ha de recibir su formación; también el artículo 68 de la Carta garantiza a padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos, lo que indica que en el caso bajo examen se presenta una violación del derecho a 1a libertad de aprendizaje. Con la decisión adoptada por la autoridad administrativa, se viola el derecho ala igualdad que el artículo 13 de la norma superior consagra, pues todas las personas nacen libres e iguales y por ende, deberán recibir la misma protección y trato, protección que se está desconociendo en este caso. Concluye manifestando que aunque el derecho al medio ambiente sano no se ha vulnerado todavía, sí se amenaza en la medida en que se ha tenido conocimiento de que muchos niños irían a parar a una sede con ambiente malsano, en contravía de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Nacional, norma que señala el derecho a que todas las personas gocen de un ambiente sano. PROVIDENCIA IMPUGNADA Comienza el a quo por transcribir los casos en que no es procedente la

acción de tutela al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Pretenden los interesados con la acción, dice el Tribunal, que la Corporación ordene a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cumplir con el contrato celebrado entre la entidad y la Escuela Parroquial La Valvanera. Señala que para las declaraciones judiciales derivadas de un contrato existe una acción especial diferente a la ' tutela, a la que deberá recurrirse principalmente; existiendo otro medio de defensa, la acción instaurada no tendrá prosperidad. Pero aún en el evento de que no exista contrato, dice el a quo que no encuentra que la decisión tomada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital vulnere o pretenda vulnerar derecho fundamental alguno, pues como se pudo comprobar mediante la inspección judicial, en el sector existen cuatro Escuelas más que permiten el cumplimiento integral de los derechos de los menores. Por el contrario, la administración ha manifestado a la Asociación de Padres de Familia del establecimiento educativo Pío XII, que ante la imposibilidad de instalar a los estudiantes en sede propia, por el deterioro en que se encuentra la edificación, los alumnos podrán reubicarse en cualquiera de las demás escuelas Distritales del sector, distintas al colegio particular donde se encuentran, con lo cual la Secretaría de Educación pretende conceder una educación completa, con libertad de aprendizaje, en igualdad de condiciones y dentro de un ambiente sano, a todos los niños residentes en el sector del barrio Restrepo. RAZONES DE INCONFORMIDAD La Asociación, conforme al memorial de impugnación que obra a folios -82 a 87 inclusive, se queja de que el Tribunal haya denegado la acción instaurada

con los argumentos de que existiendo otro medio de defensa, la tutela no tiene prosperidad, y de que tampoco se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales. En cuanto al primero de los argumentos, dice el recurso, que lo que se ataca fundamentalmente es el acto arbitrario mediante el cual la Secretaría de Educación del Distrito dio por terminado el contrato con la Escuela La Valvanera, con perjuicio para la Escuela Pío XII.-Este es un acto relacionado claramente con un contrato privado con cláusula de caducidad, que sin embargo no pierde su naturaleza de acto administrativo. Se está pues, ante un acto administrativo que tiene que surtir el trámite gubernativo correspondiente, antes de ejercer 1 a respectiva acción ante 1a j jurisdicción administrativa. Siendo este el caso, el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al señalar que existiendo la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes ante la autoridad respectiva, es opcional agotar esta vía para ejercer la acción de tutela. De acuerdo con la sentencia No. T-414 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, de junio 16 de 1992, dice la impugnante, el simple hecho de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo consagra el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, no es suficiente para determinar la improcedencia de una acción de tutela. Este medio, además, debe tener una efectividad igual o superior a dicha acción, para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. Dice la impugnante que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 habla de

otros medios de defensa para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, no es tan claro que exista otro medio para evitar el perjuicio inmediato que causaría a los alumnos de la Escuela Pío XII, su distribución en diversas escuelas, las cuales no reúnen las condiciones mínimas para recibir educación. En la inspección judicial no se observaron las condiciones de las escuelas y al Tribunal le parece suficiente que los niños puedan jugar en el espacio público. La educación es un proceso y un conjunto de elementos que el Estado debe garantizar. Como lo dice el artículo 67 de la Carta, "la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social". La sentencia del Tribunal no sustenta porqué no se viola el derecho a un debido proceso. La ley y la jurisprudencia respaldan la viabilidad de este recurso para la protección de los derechos fundamentales, violados en este caso por la Secretaría de Educación. Finaliza diciendo el memorialista: Iguales o semejantes razones de inconformidad se reseñan en memorial obrante a folios 96 a 112, como ampliación a los fundamentos del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

1. Debe la Sala precisar, en primer lugar, que no obstante haber sido impetrada la tutela por una persona jurídica, no es del caso considerar improcedente la acción propuesta, porque: a) La persona jurídica no pretende tutelar un derecho suyo, sino derechos de los niños del establecimiento educativo al cual se refiere la actividad de la mencionada Asociación; b) Es de la esencia de las asociaciones de padres de familia, propender por la formación integral de los hijos de los asociados, vale decir, que la existencia

misma de esta clase de organizaciones, gira en torno de los derechos de los niños del respectivo establecimiento educativo. De ahí, que puedan reclamar en nombr de ellos, el respeto de los derechos que consideran les han sido conculcados. En consecuencia, como la persona jurídica no está reclamando un derecho suyo y está habilitada para reclamar los de los hijos de sus miembros, la Sala encuentra, que por este aspecto, no es improcedente la acción de tutela.

2. Como se anotó, la acción de tutela fue instaurada por la "Asociación de Padres de Familia de la Concentración Distrital S. S. Pío XIV, para que se ordene "a la Secretaría de Educación dar cumplimiento al contrato celebrado con la Escuela Parroquial La Valvanera y le obligue enviar los once (11) docentes a que está obligado", (sic) y se le exija "remodelar y dar en uso la sede prometida en la

Calle 13 Sur No. 17-52" (folio 9).

3. Según dice la libelista, dicho contrato fue celebrado por haberse visto precisada la Secretaría de Educación a conseguir una sede para la Escuela Pío XII, porqué el terreno donde venía funcionando se hundió y presentaba serio peligro para la integridad de los niños que allí estudiaban.

4. Por razones de racionalización del servicio educativo, la Secretaría de Educación resolvió más tarde, distribuir en diferentes establecimientos oficiales del sector, a los niños que venían asistiendo a clases en las horas de la tarde en las aulas que le facilitó al Distrito el Colegio Parroquial Nuestra Señora de La Valvanera, a cambio de que le asignara a esta institución docentes de planta.

5. En el presente caso la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal, en el sentido de que para obtener el cumplimiento de un contrato, están previstas en la ley las acciones pertinentes, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, en que no se ha invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. De otra parte, así la acción fuera procedente, se concluiría con base en el expediente, que la Secretaría de Educación adoptó las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la educación de los menores, al disponer su reubicación y distribución en diferentes escuelas del sector, cuyas característica tuvo oportunidad de evaluar el Tribunal con ocasión de la inspección judicial que practicó para el efecto, habiendo concluido que tales centros educativos cumplen con los requerimientos necesarios para la formación de los menores.

7. No se ve entonces, que la decisión de las autoridades educativas haya desconocido o amenace desconocer alguno de los derechos fundamentales de los niños.

Tampoco se encuentra que se haya desconocido el derecho del debido proceso que alega para sí la Asociación, por el hecho de que la decisión adoptada por la Secretaría no le haya sido consultada previamente.

8. En relación con la solicitud de que se ordene "remodelar y dar en uso la sede prometida", la Sala considera que una petición de esta naturaleza no es propia de la acción de tutela, sino, bien de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, o bien, de las acciones a que se refiere el artículo 89 ibidem, orientadas a propugnar por la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la omisión de las autoridades

públicas, acciones ambas, cuya aplicación está deferida a la regulación que de ellas haga el legislador. Consecuentemente, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de, lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de marzo 16 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Distrital Pío XII. Cópiese, notifíquese y remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Ausente

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID RÓJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

Ausente

DIEGO YOUNES MORENO JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ

Conjuez. Ausente

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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