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CE-SP-EXP1993-NAC701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA VIDA / DERECHO AL TRABAJO / TRASLADO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Del sitio donde se le pudiera prestar el tratamiento médico requerido, no puede inferirse, por ese sólo hecho, la violación al derecho fundamental a la vida, y menos aún al trabajo. La demandante, para efectos de su traslado, tiene un trámite que debe seguir de acuerdo con la normatividad que para la docencia se ha establecido por lo que hace improcedente la acción de tutela para lograr el traslado propuesto. Los alcaldes a pesar de que adquirieron la facultad de realizar traslados, éste no tiene el carácter de obligatorio, puesto que está sometido a ciertas circunstancias legales previstas que deben acontecer, como sería, entre otros casos, el que se presente una vacancia definitiva. No se está atentando contra el derecho a la vida, puesto que los servicios médicos y hospitalario se prestaron y se viene prestando debida y oportunamente; en relación con los permisos la accionante no ha manifestado que su jefe inmediato, se haya negado a conceder permiso alguno solicitado, que haga imposible su desplazamiento al lugar o sitio donde se realiza el respectivo tratamiento médico. "

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mi novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-701

Actora: ALBA NANCY RESTREPO ANGULO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Impugnación contra la providencia de 18 de marzo de 1993, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander,. Decide la Sala la impugnación de la sentencia de fecha 18 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela propuesta por la señora Alba Nancy Restrepo Angulo. ANTECEDENTES La señora Alba Nancy Restrepo Angulo, por medio de memorial visible a folios 13 a 16 del expediente, presentó acción de Tutela a fin de que se le protegiera y garantizara su derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional. En cuanto a los hechos la accionante manifestó: Que es docente oficial, con título de licenciada en matemáticas, y que se encuentra laborando en el Colegio Industrial 20 de julio, del Municipio de Puerto Wilches desde hace algunos años. Que estando desempeñando el cargo, fue sometida a una intervención quirúrgica de cambio de válvula aórtica y reemplazo de aorta ascendente en la Clínica Shaio. Con posterioridad a esta intervención se determinó que la actora debería someterse a continuos tratamientos a base de anticoagulantes, razón por la cual en reiteradas oportunidades solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento y a las alcaldías de Puerto Wilches, Girón y Bucaramanga, la posibilidad de un traslado que le permitiera el tratamiento médico requerido y por ende su derecho a la vida. Petición a la cual dio respuesta el señor Secretario de Educación de Santander, mediante oficio número 0246 de 18 de febrero de 1993, visible a folio 7, informando que a partir de la fecha, 18 de febrero de 1993, debía

presentarse a laborar en el Colegio "Francisco' Serrano Muñoz", del Municipio de Girón, traslado que se hacía de manera provisional, mientras se legalizaba uno a un sitio más cercano. Con fecha de 25 de febrero del año en curso, la Secretaría de Educación de Santander revocó la orden dada días antes, mediante oficio número 246 de 18 de febrero del año en curso, argumentando que no correspondía a esa Secretaría solucionar esa situación. Circunstancia que conllevó al desplazamiento, nuevamente, de la accionante al Municipio de Puerto Wilches. - Como consecuencia de lo anterior, la actora interpuso la presente acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo de Santander, argumentando la presunta violación del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo ll de la Constitución Nacional, ya que al negarle un traslado a una plaza 'más cercana al área metropolitana de Bucaramanga, se le está desconociendo el derecho fundamental aludido. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual negó la tutela interpuesta, manifestando que el derecho fundamental que se debió tutelar es básicamente el derecho al trabajo -previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, punto de vista éste que no fue controvertido en el caso sub judice. Agrega el Tribunal que "todo lo que se refiere a su atención de salud, la obligación le corresponde a la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio, Finsema, sistema de protección al cual se han acogido los docentes oficiales y en cabeza de quienes está la atención permanente, periódica

y regular de sus problemas cardiológicos. Entidad ésta que podrá determinar si su capacidad laboral se ha menguado, como consecuencia de su novedad orgánica, y así determinar si es conveniente y necesario incapacitaría para evitar los riesgos a que alude el médico de Finsema en su declaración ante el Tribunal", visible a folio 19. LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folios 34 a 35, la impugnante, presenta como motivos de inconformidad, que el Tribunal hizo una injusta apreciación al manifestar que "todos estos parámetros no pueden ser solucionados por los funcionarios gubernamentales o mejor por las entidades contra las cuales se promovió la acción de tutela, entre otras cosas porque aún en el evento de que se surtiera el traslado respectivo, este hecho no le garantiza de por sí su vida". Manifiesta la impugnante que su médico en ningún momento le ha manifestado que se encuentre incapacitada para laborar, ni que su capacidad profesional se encontrara menguada. Lo que se ha querido es demostrar que si se le garantiza un servicio médico asistencial adecuado el riesgo de fallecimento disminuiría considerablemente. Propone nuevamente la violación del artículo 12 de la Carta, al indicar que el hecho de "tener que acudir continuamente ante un señor rector intransigente a solicitar permiso cada vez que necesito acudir al control médico", es torturante. Presenta, como nuevo argumento, la violación del artículo 13 de la Carta que expresa que "todas las Personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades, gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,

origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o fílosófíca". CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada debe ser confirmada, por las razones que a continuación se precisan: El ad quem encuentra que el derecho a la vida no ha sido violado directamente, así como tampoco el derecho al trabajo, que indirectamente puede ser violado, como lo afirma el Tribunal. Que la demandante no haya podido ser trasladada del Municipio de Puerto Wilches al Municipio de Bucaramanga o a otro sitio dentro del área metropolitana, en donde se le pudiera prestar el tratamiento médico requerido, no puede inferirse, por ese solo hecho, la violación al derecho fundamental a la vida, y menos aún al trabajo. Del análisis del acervo probatorio aportado en el expediente, se puede deducir que en momento alguno, el Departamento de Santander y la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, por medio de la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio, Finsema, se ha negado a prestarle la atención médica a sus problemas cardiológicos, requerida por la paciente. Tampoco el señor rector del "Colegio Industrial 20 de Julio" se ha negado a conceder los permisos solicitados por la señora Alba Nancy Restrepo Angulo, para su desplazamiento rutinario a sus controles médicos requeridos. En el caso sub examine, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo de cobertura para buscar pronunciamientos que ella no persigue. Es sabido que el traslado constituye, junto con el encargo y el ascenso, uno de los eventos de movimiento de personal, como forma de surtir los empleos. El

traslado, en el caso de la carrera docente está regido por el Decreto 2277 de 1979, artículo 61, conocido como el Estatuto Docente, reglamentado, en este aspecto, por el Decreto número 180 de 1982, movimiento de personal que fue nuevamente tratado en el artículo 54 de la Ley 24 de febrero 11 de 1988, al ocurrir el fenómeno de la descentralización administrativa que operó en el sector educativo nacional a raíz de la expedición de la referida ley, y que fuera modificada parcialmente por la Ley 29 de febrero 15 de 1989. Norma esta última que modificó, en su artículo 92, la materia Relacionada con la competencia para efectos de los traslados del personal docente al Alcalde Mayor del D. E. de Bogotá (hoy Santafé de Bogotá, Distrito Capital), y a los alcaldes, sin que se convirtiera en una obligación para ciertos eventos, como en el caso sub lite. De lo anterior se deduce que la demandante, para efectos de su traslado, tiene un trámite que debe seguir de acuerdo con la normatividad que para la docencia se ha establecido en las normas mencionadas, por lo que hace improcedente la acción de tutela para lograr el traslado propuesto. Se hace también evidente de la lectura del artículo 54, de la Ley 24 de 1988, modificado por el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, que los alcaldes a pesar de que adquirieron la facultad de realizar traslados, no lo es menos que éste (el traslado) no tiene el carácter de obligatorio, puesto que está sometido a. ciertas circunstancias legales previas que deben

acontecer, como sería, entre otros casos, el que se presente una vacancia definitiva. Por lo expuesto la Sala considera que no se está atentando contra el 1 derecho a la vida, puesto que, como se ha observado los servicios médicos y hospitalarios se prestaron y se viene prestando debida y oportunamente; por intermedio de "Finsema". Además, en relación con los permisos la accionante no ha manifestado que su jefe inmediato, señor Director del Colegio Industrial 20 de Julio, se haya negado a conceder permiso alguno solicitado, que haga imposible su desplazamiento al lugar o sitio donde se realiza el respectivo tratamiento médico. Como último aspecto, la Sala no se pronunciará sobre la violación del artículo 13 de la Carta, a que hace referencia la accionante, ya que se está ante un argumento nuevo, propuesto sólo en el escrito de impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 18 de marzo de 1993, por el

Tribunal Administrativo de Santander.

2. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

4. Infórmese por telegrama esta decisión a las partes interesadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DELIO GÓMEZ LEYVA

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJÍA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ALVARO LECOMPTE LUNA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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