CE-SP-EXP1993-NAC704
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA EDUCACION / AUTONOMIA UNIVERSITARIA / REGLAMENTO UNIVERSITARIO El pretendido derecho no es el de la educación que consagra la Constitución y cuyo carácter de fundamental le ha reconocido la Corte Constitucional, sino uno de origen o sustento reglamentario que no está plenamente establecido, por ser objeto de las diversas interpretaciones que pueden dársele al Reglamento, todo lo cual viene a ser ajeno al proceso de tutela. Las instituciones universitarias gozan de autonomía para darse sus propias directivas y reglamentos. Si los reglamentos universitarios están dirigidos a encauzar la actividad estudiantil al desarrollo perfectivo de su formación, y los estudiantes están sujetos a ellos con la misma finalidad, no pueden pretender éstos que en aras del derecho a la educación cualquier discrepancia debe dirimirse a través de la acción de tutela, para forzar a la institución a implantar sus propias interpretaciones, diseñadas a sus necesidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mi novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-704
Actor: WILLIAM RODRIGUEZ OSORIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA El apoderado judicial del Médico William Rodríguez Osorio oportunamente impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - en el Expediente AT -3182 el 26 de marzo de 1993. La
sentencia fue denegatoria de la tutela impetrada en procura de la protección del derecho fundamental a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución. El Fundamento de la impugnación que se atiende, lo resume el apoderado en el hecho de que en la sentencia existe una falsa y errónea interpretación en la aplicación del artículo 20 del reglamento de residentes, adoptado por el Hospital Clínica San Rafael y que se encuentra avalado por la Escuela de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada. ANTECEDENTES La tutela es ejercida por el médico Rodríguez Osorio por medio de apoderado especial contra el Centro Universitario Militar Nueva Granada (institución universitaria de derecho público), y contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael (entidad de derecho privado), con el fin primordial de que se ordene el reintegro del peticionario en el Programa de Postgrado de dicha universidad, pero no en el Hospital Clínica San Rafael sino en otro, por no existir en éste garantías para continuar dicho programa. El peticionario que es médico graduado en 1984, participó en el concurso para postgrado en Obstetricia y Ginecología y logró su ingreso el 14 de agosto de 1989, dando comienzo al programa que se desarrolla bajo convenios entre la Universidad y el hospital mencionados. Explica el actor que el programa se divide en tres años (niveles) y cada uno de éstos en cuatro trimestres (rotación), cada uno de los cuales se evalúa de tal manera que cada nivel o año se conforma con las cuatro notas intermedias. En cada trimestre se cursan materias en tres áreas: la cognoscitiva, la psicomotora y
la afectiva (estas dos últimas de carácter apreciativo). Según el reglamento, la nota intermedia no puede ser inferior a 3.8 y si se llegare a reiterar este resultado, es motivo suficiente para la cancelación del programa. El actor obtuvo las siguientes notas: 3.8 en el trimestre agosto -octubre de 1989; 3.6 en el trimestre noviembre -enero / 90, y 3.6 en el trimestre febrero -abril / 90. Sin embargo, consideró que en este último trimestre se incurrió en el error de no computar la nota de 4.1 obtenida en la asignatura de metodología (no incluida en ninguna de las tres áreas, mencionadas por ser general o básica). En este aspecto consideró que se había incurrido en violación del artículo 20 del reglamento en cuya interpretación ha fundado las reclamaciones formuladas ante distintas entidades hasta el planteamiento de la tutela de la cual conoce esta Corporación. En efecto, cuenta que después de algunas reclamaciones, el 31 de mayo de 1990 la Universidad le comunicó la cancelación del programa por pérdida sucesiva de dos trimestres (noviembre -enero /90 y febrero -abril /90), decisión que oficializó el 11 de enero / 9 1. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el día 6 de agosto elevó protestas y reclamaciones ante el lcfes, entidad que por medio de la Resolución 1157 de mayo 20 /92 dispuso como medida correctivo que la Universidad Nueva Granada le "dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 20 del reglamento de 'residentes, respecto de la nota correspondiente al concurso de Metodología,
obtenido por los doctores Eduardo Naranjo Mejía y William Rodríguez Osorio, dentro del Programa de Especialización de Ginecología y obstetricia, desarrollado, mediante convenio suscrito entre el Hospital Clínica San Rafael y la citada institución", esta providencia fue confirmada mediante Resolución 2717 de octubre 23 /92, que atendió el recurso de reposición interpuesto por el Rector de la Universidad. Con base en comunicaciones del Hospital, la Universidad informó al lcfes que a pesar de la inclusión de la discutida nota, tampoco se obtiene la nota aprobatorio para los niveles exigidos y confirma el argumento de bajo rendimiento académico como causal de cancelación de la matrícula sostenida por los Directivos del Hospital. Después de producida la comunicación de la Universidad al lcfes, el doctor William Rodríguez, interpuso el 15 de 'marzo de 1993 la acción de tutela ante el Tribunal de Cundinamarca, que fue objeto de la sentencia impugnada y que según el actor no se ha dado cumplimiento al reglamento y con ello, se ha violado su derecho a la educación. LA SENTENCIA Mediante la sentencia del 26 de marzo de 1992, el Tribunal negó la tutela solicitada. El a quo, inicialmente despejó aspectos relativos a la procedibilidad de la acción, anotando que la Universidad Militar es una entidad de derecho público y el Hospital Clínica San Rafael es entidad de derecho privado contra la cual puede ejercitarse la acción por encuadrar en el evento previsto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto presta el servicio público de
educación y éste, es correlativo al derecho de aprendizaje del artículo 27, derechos que, conforme a la regla prevista por el artículo 2° - del citado decreto, por su naturaleza permiten la acción de tutela aunque expresamente, no esté señalado el primero en el capítulo de los derechos fundamentales. Consideró el a quo, que no existían otros medios de defensa judicial idóneos, ya que tan sólo hipotéticamente, se contaría con la acción de cumplimiento (art. 87) que no ha sido reglamentada o en otro extremo la acción ordenaría que escapa a la finalidad de inmediación a la protección de los derechos fundamentales. Precisó finalmente, que el perjuicio que se ocasionaría al aspirante sería irreparable. Con base en el análisis de los medios de prueba recaudados, el Tribunal consideró que evidentemente de conformidad con el artículo 20 de los estatutos, la materia denominada Metodología, debe computarse para obtener la correspondiente evaluación intermedia pero sin que expresamente se le dé un valor porcentual, sino simplemente se establece que ella le computará con el fin de obtener la correspondiente nota intermedia. A falta de norma expresa sobre el particular, el Hospital Clínica como delegatario y responsable del programa lo que hizo fue incluir la nota obtenida para contabilizar con las demás que forman el pénsum del trimestre respectivo, a fin de obtener el resultado definitivo, con lo cual considera que las entidades demandantes dieron cumplimiento a las Resoluciones 1157 y 2717 /92 expedidas por el lcfes, sin menoscabar ninguno de los derechos constitucionales, pues el lcfes, no señaló en las resoluciones ninguna pauta o modo de cumplir
efectivamente con la disposición contenida en el artículo 20, que ahora pudiera estimarse infringida, pues aún computándola en forma general con las demás notas en las otras asignaturas, tampoco se obtendría el promedio requerido sino que apenas se llegaría a una nota intermedia de 3.7. LA IMPUGNACIÓN Fuera de la crítica que alguna de las apreciaciones formula el impugnante, en definitiva lo que pretende es que el sistema de cómputo se haga con el siguiente método: Area Cognoscitiva 3.7 Area Psicomotora 3.5 AreaAfectiva 3.6 Nota Intermedia 3.6 Lo que plantea el ¡repugnante, es que a esta nota intermedia se sume la de 4.1 que obtuvo en Metodología, con lo cual dividido por dos el resultado de 7.7, obtendría 3.85. Esta, que considera la interpretación correcta, no la respalda con ninguna prueba ni cita de disposición alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación al fallo del Tribunal queda sintetizada en la aspiración del peticionario a la forma de interpretar el parágrafo del articulo 20 de los Estatutos del Reglamento de Residentes del Hospital Clínica San Rafael. Artículo cuyo cumplimiento ordenó el Icfes pero que tanto la Universidad como el Hospital explican que aun computando la nota obtenida en la materia de Metodología, no se modifican los resultados obtenidos inicialmente por lo que la situación sigue siendo la misma, ratificándose así la pérdida de cupo del médico reclamante, "por bajo rendimiento". El artículo 20 que ha sido interpretado de diversa manera, dispone: "Artículo veinte.
"Durante el primer nivel de residencia todos los programas tendrán un curso de introducción a las técnicas de investigación, ciencias básicas e informática. "Parágrafo: "Los anteriores cursos son obligatorios y su evaluación se efectuará mediante el examen parcial y final con igual valor porcentual. La nota definitiva se computará para obtener la correspondiente evaluación' 'intermedia". Como puede observarse, la forma como el peticionario interpreta esta disposición del reglamento no está expresamente consagrada en dicha norma, en tanto que la utilizada por el hospital y la Universidad, encuentran apoyo en ella. Lo único que queda en claro de la polémica entablada sobre la forma matemática de hacer el cómputo de la nota parcial, es que el pretendido derecho del médico, no es el de la educación que consagra la Constitución y cuyo carácter de fundamental le ha reconocido la Corte Constitucional, sino uno de origen o sustento reglamentario que no está plenamente establecido, por ser objeto de las diversas interpretaciones que pueden dársele al reglamento, todo lo cual viene a ser ajeno al proceso de tutela en los términos en que está regulado en el Decreto 2591 de 1991. En otras oportunidades en que la Sala se ha ocupado de problemas semejantes, se ha recordado que las instituciones universitarias gozan de autonomía para darse sus propias directivas y reglamentos según el artículo 69 de la Carta y sobre lo cuál ha dicho que " ... la acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución a través de un procedimiento breve y sumario, en el cual ni siquiera existe término para hacerse
oír, a conservar forzosamente alumnos que infringen reglamentos a los cuales deben someterse"(Expediente AC -668, actor: Luis Femando Velásquez Restrepo, Consejera P.: Dra. Clara Forero de Castro, fallo de abril 13 /93). Aunque en el caso que se resuelve no se trata de infracción de normas con carácter sancionatorio, sino de incumplimiento de los requisitos mínimos de, rendimiento académico para permanecer en la institución, la preservación jurídica de la autonomía debe regirse por criterios semejantes cuando, como, en el caso que se debate, hace relación con el nivel académico y profesional de los egresados, respecto al cual la institución educativa es responsable frente, a la sociedad. Si los reglamentos universitarios están en esta materia dirigidos a encauzar la actividad estudiantil al desarrollo perfectivo de su formación, y los estudiantes están sujetos a ellos con la misma finalidad, no pueden pretender éstos que en aras del derecho a la educación cualquier discrepancia deba dirimirse a través de la acción de tutela, para forzar a la institución a implantar sus propias interpretaciones, diseñadas a sus necesidades. La Sala no encuentra motivos para modificar la decisión del Tribunal por lo que ésta será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión del 27 de abril de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria