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CE-SP-EXP1993-NAC725

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SERVICIO PUBLICO DE SALUD / PERSONAL DOCENTE / TRASLADO El artículo 49 de la Constitución enmarca la garantía del acceso, a los servicios de protección y recuperación dé la salud, dentro de los denominados derechos sociales dentro de los cuales se encuentra también, el de seguridad social, ambos como derechos irrenunciables de las personas, pero simultáneamente constitutivos de los objetivos primordiales de los servicios públicos. En sí misma, considerada la salud no está enmarcada dentro de los derechos fundamentales objeto de protección mediante la acción especial de tutela, pero la jurisprudencia ha llegado a reconocerle tal categoría cuando está relacionado con., la protección a la vida, en condiciones especiales que no se dan en el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad. La circunstancia de que su enfermedad sea progresiva y crónica, no puede culparse a la Administración Pública, ni pueden atribuírsele de ésta obligaciones que contrarresten las leyes naturales, pues la actividad a la cual puede considerársele legal y constitucionalmente obligada es a prestar el servicio público de salud en las mejores condiciones posibles, con lo cual el Estado manifiesta su respeto y protección a la vida de los habitantes. No puede mediante el mecanismo de la tutela, en atención a circunstancias de convivencia médica. Si así. se aceptara, todos los docentes del país, por motivos diferentes podrían convertir en inoperante la regulación que el legislador ha consagrado en esta materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JÁIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 725

Actor: HERLINDA CHILITO DE ARAGÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La señora Herlinda Chilito de Aragón impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, SubSección B - que negó la acción de tutela propuesta por la ciudadana contra la Gobernación del

Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación. ANTECEDENTES La señora Herlinda Chilito de Aragón trabaja como educadora en la Concentración Escolar Las Villas en el municipio de Cogua (Cundinamarca) y reside en la ciudad de Bogotá en el barrio Restrepo. El l 6 de junio de 1992 el Médico Laboral de Previmedic (al cual estaba adscrita la señora Chilito de Aragón por ser empleada del Departamento de Cundinamarca), al evaluar la historia clínica conceptuó: "Se evidencia recomendaciones del Médico Cardiólogo de reubicar geográficamente a la paciente a un sitio más cercano a la ciudad de Santafé de Bogotá, esto con el fin de disminuirle el esfuerzo físico y los controles médicos especializados, La recomendación se basa en el tipo de patología que sufre la paciente, cuyo diagnóstico es doble lesión de válvula mitral cardiaca. El acatamiento de la recomendación redundará en beneficios para la salud de la paciente, evitará sus complicaciones y mejorará su desempeño laboral". "Por lo anterior la mencionada señora Chilito de Aragón presentó el 30 de junio

de 1992, al Secretario de Educación de Cundinamarca, solicitud de traslado más cercano al lugar de su residencia, el cual fue contestado mediante telegrama por la jefe (E) de la División de Recursos Humanos en el que le dice: "Referente solicitud, traslado, comunícole en el momento no existen plazas vacantes Municipio de Sabana, tendremos en cuenta su petición en la medida de las posibilidades". Contra esta comunicación., interpuso recurso de reposición el cual no fue respondido y ante el silencio decidió hablar nuevamente con el Secretario de Educación quien le aconsejó verbalmente que solicitara autorización para su reubicación al Alcalde del Municipio de Cogua, por considerar la necesaria. El 10 de septiembre de 1992, solicitó al Alcalde del Municipio la autorización y el 24 de noviembre de l992 reiteró su petición por no haber sido respondida y aún no ha recibido respuesta escrita aunque, según informe de éste, le Ofreció ayuda para buscarle traslado a municipios como Tabio o Cajicá pero la docente le manifestó que sólo le servía Soacha, localidad donde no han sido nacionalizados los docentes. PRUEBAS Se han recaudado en forma Prolija pruebas abundantes de prácticamente todos los pasos seguidos por la peticionaria en las diversas ocasiones que ha gestionado su traslado, Pruebas presentadas Por ella misma o recaudadas por la gestión del Magistrado conductor del Proceso en el Tribunal, quien inclusive convocó una audiencia pública que se realizó el 30 de marzo de 1993. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó la tutela solicitada por la docente tras un minucioso examen

de los hechos comprobados. Con relación a la prestación de salud llegó a la conclusión de que no se la le ha impedido acudir a los controles médicos especializados de rigor, ni se le ha negado la atención médica general o especializada. Todo indica que, como lo sugieren los conceptos médicos resulta recomendable la reubicación de la accionante, pero sin que la actividad diaria que lleva necesariamente, contra su salud y consecuencialmente contra su vida, de donde se concluye que la actitud de las autoridades contra las cuales se puede entender dirigida la tutela no implica la lesión o amenaza inminente de los derechos a la salud y a la vida. Por otra parte, concluye que tampoco el Alcalde Municipal de Cogua ha negado a la actora su petición y aspiración a ser reubicada. LA IMPUGNACION Al insistir en sus peticiones iniciales, la actora observa que su enfermedad es de carácter irreversible y progresivo y es por ello que los médicos han aconsejado traslado al lugar más cercano a su residencia, con el fin de evitar el esfuerzo físico que representa su desplazamiento de Bogotá a Cogua. Y finalmente, expresa que en su opinión si hay negligencia de las autoridades frente a su reiterada petición de traslado, a la cual no se le ha dado adecuada respuesta. CONSIDERACIONES Sin cita ni fundamentación en ninguna disposición específica de la, Constitución, es claro que la peticionaria ha radicado la acción de tutela para reclamar la protección inmediata al "derecho a preservar y conservar mi salud y consecuencialmente mi vida”. Con relación a este tema se recuerda que el artículo 49 de la Constitución

enmarca la garantía del acceso a los servicios de protección y recuperación de la salud, dentro de los denominados derechos sociales dentro dé los cuales se encuentra también el de seguridad social, ambos como derechos irrenunciables de las personas, pero simultáneamente constitutivos de los objetivos primordiales de los servicios públicos. En sí misma considerada la salud no está enmarcada dentro de los derechos fundamentales objeto de protección mediante la acción especial de tutela, pero la jurisprudencia ha llegado a reconocerle tal categoría cuando está relacionado con la protección a la vida (Corte Constitucional Sentencia T-484 de agosto 11 de 1992), en condiciones especiales que no se dan en el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad. En efecto, de las actuaciones de las autoridades denunciadas por la actora, no se encuentra la negativa a prestar los servicios de seguridad y atención médica adecuada, pues la misma peticionaria no hace ningún reproche sobre este particular, sino que antes bien, describe las operaciones, tratamientos y controles a los cuales ha estado sometida, tan solo se queja de que por el esfuerzo que implica su desplazamientos lugar de su trabajo, su enfermedad puede agravarse. Como puede observarse, de la circunstancia de que su enfermedad sea progresiva y crónica no puede culparse a la Administración Pública ni pueden atribuírsele a ésta obligaciones que contrarresten las leyes naturales, pues la actividad a la cual puede considerársele legal y constitucionalmente obligada es a prestar el, servicio público de salud en las mejores condiciones posibles, con lo cual el Estado manifiesta su respeto y protección a la vida de los habitantes.

La problemática de la ubicación y traslado de los docentes, en especial los que han sido "nacionalizados", constituye materia reglada de manera especial por Leyes como la 24 de 1988 y 29 de 1989, así como los Decretos 180 de 1982, 1706 de 1989, 1901 de 1991 y 1645 de 1992, todos ellos recordados por el Tribunal en su fallo, En tales disposiciones están descritas las condiciones, requisitos y demás presupuestos para que las autoridades puedan decretar un traslado de un docente. Pero no puede imponérsele a éstas forzadamente mediante el mecanismo dé la tutela, en atención a circunstancias de conveniencia médica, como la aquí descrita. Si así se aceptara, todos los docentes del país, por motivos diferentes podrían convertir en inoperante la regulación que el legislador ha consagrado en esta materia. Por estas razones que en lo, sustancial coinciden con las expuestas por el a quo, la tutela solicitada, no está llamada a prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección B, el 13 de abril de 1993. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen,

Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión del 11 de mayo de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA LOMBANA M. CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria

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