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CE-SP-EXP1993-NAC730

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA

RECTIFICACION DE INFORMACION / DEBIDO PROCESO / DIVULGACION DE INFORMACION / JUICIO FISCAL DÉ CUENTAS / RESPONSABILIDAD FISCAL Con la publicación de la Contraloría se vulneraron los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al debido proceso. La Sala advierte que con esta consideración no propugna por la reserva de las investigaciones administrativas, fiscales y disciplinarias que adelanten los órganos competentes del poder público, salvolas excepciones de ley, sino por el respeto a los derechos fundamentales citados, que se ven vulnerados cuando dichos órganos divulgan informaciones que como en el caso sub judice, hacen aparecer a los investigados como responsables cuando apenas se está adelantando la investigación correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 730

Actor: MARIA INOCENCIA ROJAS DE CELIS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Inocencia Rojas de Celis, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, compareció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, de rectificación, de petición, al debido proceso y de defensa y el de acceso a la justicia, los cuales considera le

han sido vulnerados por la Contraloría General de la República debido a que en las páginas 43 y 44 de su Informe Anual de actividades, correspondiente al período 1991-1992, se expresa lo siguiente: "Administración de Impuestos Nacionales (Bogotá) se estableció faltante de fondos por $55.659.915.00, por negligencia en la gestión administrativa que dio origen a la prescripción de la acción de cobro. Responsable: María Inocencia Rojas de Celis (jefe de División de Cobranzas)". Agrega que la antedicha información fue divulgada por el diario "La República" en su edición de 16 de enero de 1993. Los hechos y fundamentos de la solicitud de tutela son, en resumen, los siguientes (fls. 1 a 7): En el mes de junio de 1992 se realizó una visita fiscal en la Administración de Impuestos Nacionales de Santáfé de Bogotá, División de Cobranzas. En los meses de agosto y diciembre de 1992 solicitó copia de las actuaciones administrativas en las que figurase su -nombre, pero solo hasta el 8 de febrero de 1993 le fueron expedidas copias auténticas de la referida visita fiscal y del auto de conclusiones número 26273, fechado el 28 de diciembre de 1992. El hecho de que en la parte final de esta providencia se exprese haber sido firmada el 31 de agosto de 1992 le impidió ejercer su oportuna y eficaz defensa. A pesar que desde el 16 de febrero de 1993 solicitó nueva información sobre el estado de la investigación, hasta la fecha del ejercicio de la acción de

tutela (marzo 24 de 1993), no ha recibido ninguna respuesta. La accionante expresa que `En síntesis, la Contraloría realizó visita en la Administración de Impuestos en el mes de junio de 1992 y sólo hasta febrero -de 1993 se comunicó la conclusión de la visita a la suscrita y a la Administración, sin embargo, en el interregno, sin que aún se haya concluido la investigación, la Contraloría señaló a la persona responsable, sin fórmula de juicio ni dar oportunidad de defensa a la presunta responsable (cursivas del original). La violación del derecho a su buen nombre; a la honra y al debido proceso se videncia del hecho de haberse publicado una imputación de responsabilidad, sin haber culminado la investigación y 'sin habérsele dado la oportunidad el derecho de defensa proyectándose, así, una "...imagen negativa que sin duda incidirá en mis relaciones sociales, económicas y laborales". La violación del derecho a la rectificación se deriva de que la informacion difundida en el Informe Anual de la Contraloría no es veraz ni imparcial, pues no se ha probado la existencia de los faltantes imputados, así como tampoco se ha acreditado la responsabilidad de persona alguna. Además, desde el 2 de marzo de 1993 solicitó a la Contraloría rectificar la información y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. El desconocimiento de su derecho a acceder a la administración de justicia resulta de haberse declarado su responsabilidad " ... de manera pública y amplia Miente difundida, sin fórmula de juicio ni posibilidad de acceso a la justicia". La violación del derecho de defensa se evidencia de los hechos atrás

narrados.

II. EL FALLO IMPUGNADO Previa solicitud de informe y documentos a la Contraloría General de la República, y de haberse allegado éstos al expediente, el Tribunal a quo adoptó la decisión de denegar la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 85a 96): De los documentos allegados durante el trámite de la acción resulta que en la visita fiscal de queda cuenta la actora, por el período fiscal 1986-1991, el investigador examinó 32 expedientes de personas naturales en los cuales prescribieron las acciones de cobro de las obligaciones instituidas a favor de la Nación y, en tal virtud, comunicó a cada uno de los funcionarios que dieron lugar a ello las sumas faltantes a su cargo. "Así, en diligencias efectuadas el 14 de agosto de 1992, la investigadora fiscal le comunicó a la doctora María Inocencia Rojas de Celis, quien ocupaba el cargo de Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Local de Cundinamarca, el faltante total de $6.482.313.00, con el fin de que se sirviera reintegrarlo o dar las explicaciones pertinentes, ante lo cual, dicha funcionaria, procedió a rendir las explicaciones que consideró del caso (fis. 56 y 57, cuaderno 2). Y luego, mediante auto de conclusiones de fecha 28 de diciembre de 1992, firmado el 31 de agosto de ese año, según constancia que obra en el mismo auto, la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República elevó a la calidad de faltante la suma de $55.659.9.15.00, correspondiente al dinero que,

según los investigadores, " ... dejó de. recibir la Administración de Impuestos, por prescripción, en la acción de cobro bajo la responsabilidad fiscal de María Inocencia Rojas de Celis, con cédula de ciudadanía 20112503 de Bogotá, Jefe de la División de Cobranzas y otros". Lo anterior indica, a juicio del Tribunal, que en el momento en que el Contralor General de la República rindió el Informe al Congreso -enero de 1993-, ya había sido señalada la responsabilidad fiscal a la actora y, por tanto, en dicho informe no se incurrió en la inexactitud alegada. Además, dicha responsabilidad ya se había señalado en la mencionada visita fiscal y en el auto de conclusiones, en el cual se dejó como responsables solidarios a la accionante y a los funcionarios que tuvieron a su cargo los expedientes prescritos. Lo expuesto lleva al Tribunal a quo a concluir que no se violaron los derechos al buen nombre y a la honra pues, de una parte, en la investigación fiscal se comunicó el faltante a la actora y ésta rindió las explicaciones que consideró pertinentes y, de otra, la mención que a tal investigación se hizo dentro del Informe que, de acuerdo con el artículo 268-11 de la Carta Política, corresponde al Contralor General, estaba acorde con la realidad. Tampoco se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al de la defensa, por cuanto la responsabilidad que se ha deducido es únicamente fiscal, conforme al procedimiento señalado en la Resolución Orgánica número 7008 de la Contraloría General. De todas maneras, lo anterior no descarta la posibilidad de que la accionante sea exonerada de dicha responsabilidad en el

correspondiente juicio fiscal, como lo plantea la Contraloría en el informe rendido al Tribunal, el cual deberá adelantarse, en este caso, expresa el a quo, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 42 de 1993. En cuanto a la violación del derecho al acceso a la justicia, el Tribunal señala que "... si bien es cierto en el auto de conclusiones se dispuso dar traslado de las diligencias a intervención judicial, no se indicó por la peticionaria, ni se demostró dentro del trámite de la tutela, que se hubiese negado ese acceso a ]ajusticia en algún proceso que adelante en relación con los mismos hechos". Tampoco se incurrió en transgresión de los derechos de petición y de rectificación por cuanto consta en el expediente que la Contraloría, mediante Oficio de 26 de marzo de 1993, dio respuesta a la solicitud de la actora.

III. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Primer argumento: Al momento de producirse la publicación del Informe anual de la Contraloría, el auto de conclusiones no le había sido comunicado. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del C.C.A., no produce efectos.

Segundo argumento: Si de acuerdo con lo previsto en el articulo 81 de la Ley 42 de 1993, la responsabilidad fiscal se determina mediante un fallo que debe ser notificado según las reglas contenidas en él C.C.A., y contra él proceden los recursos de ley, ello quiere decir que al no haberse expedido aún dicha providencia por parte de la Contraloría, el Tribunal se equivoca cuando afirma que la responsabilidad fiscal fue determinada de acuerdo con la visita fiscal y con el auto de conclusiones.

Tercer argumento: El Tribunal no tuvo en cuenta que del total de los $55.659.915.00, en la visita fiscal tan sólo se señaló en su contra un presunto faltante de $6.482.313.00, correspondiente a 8 expedientes. Si la Contraloría deseaba publicar, este hecho, ha debido hacerlo por esta última suma y no por la totalidad. Además,el Tribunal no consideró los descargos rendidos ante la Contralotía, en los cuales se explica que los expedientes a su cargo fueron tramitados por funcionarios de la División, en virtud de la delegación que les hizo mediante acto administrativo. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el artículo 211 de la Constitución prescribe que la delegación exime de responsabilidad al delegante y que ella corresponde al delegatario.

Cuarto argumento: El Tribunal incurrió en error cuando expresa que la responsabilidad señalada en el Informe Anual le fue deducida de la visita y del auto de conclusiones realizados conforme al procedimiento que señala la Resolución Orgánica número 7008 de 1978, puesto que de sus artículos 1°, 2° y 9° los cuales precisan en su orden, quiénes deben rendir cuentas, quiénes son empleados de manejo y los efectos de la visita fiscal, no puede deducirse, en su concepto, que las "Oficinas de Cobranzas" se enmarquen dentro de los presupuestos de dichas normas, que se aplican para las oficinas de manejo de fondos, "...toda vez que no se recauda, ni se invierte, ni se dispone de los dineros de la Nación" (destacado dé] texto original). Además, trátese de cartera pública o

privada, cualquier legislación, reconociendo la imposibilidad de recuperarle en su totalidad, establece métodos tanto legales como contables para castigarla.

Quinto argumento: Si el Tribunal afirma que en el juicio fiscal se le podría exonerar de la responsabilidad que le endilga, está reconociendo implícitamente que el acta de visita y el auto de conclusiones no determinan responsabilidad definitiva.

Sexto argumento: Sobre las consideraciones del fallo en lo referente a la ausencia de violación del derecho de acceder a la justicia, la impugnante expresa que "...no se tuvo en cuenta que la limitada y única oportunidad que tuve para referirme a la acusación fue el momento en que se me comunicó el presunto faltante, cuando indiqué que los referidos expedientes no fueron tramitados por mí, sino por los funcionarios ejecutores en virtud de la delegación conferida y que por tanto no omití el cumplimiento de mis funciones".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte, en primer lugar, que a pesar de que ni en el "Acta de Visita Fiscal número 026273" que obra a folios 9 a 52 del Cdno. número 2, ni en el "Auto de Conclusiones número 026273" obrante a fol ¡os 5 a 8 del mismo cuaderno, ni en la respuesta al informe solicitado a la Contraloría (fl. I), se hace referencia a !as normas de procedimiento aplicables al caso, en la mayoría de las 16 "Diligencias de comunicación de faltantes", que obran a folios 53 a 79 del citado cuaderno, aparece una constancia consistente en "hacerle saber al responsable que una vez culminadas estas diligencias fiscales por parte de la

División de Investigaciones se remitirán ala Sección Territorial de Examen de Cuentas Cundinamarca en donde se proseguirá con la acción fiscal y donde tendrá la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes. Deacuerdo como lo establece (sic) la Resolución número 7008 de 1978". Analizado el texto de la resolución citada se encuentra que efectivamente el Título 111. regula las "Investigaciones y visitas fiscales" y en su artículo 90 prevé que "si durante la visitase encuentran irregulares fiscales, el Visitador revisará las cuentas ya examinadas o por examinar que se relacionen con ella y determinará los cargos fiscales o los faltantes de fondos... Con base en lo anterior y evaluada el Acta de Visita la División de Investigaciones comunicará a las respectivas secciones territoriales de Examen de Cuentas y Juicios Fiscales, para que procedan a revocar los fenecimientos de plano o los fallos sin responsabilidad fiscal y ordenen la reapertura del examen o del juicio fiscal". A su vez, el Título II de la citada Resolución regúlalo referente a los juicios fiscales, entre cuyas normas deben destacarse las siguientes: El artículo 27 define los juicios fiscales como "el proceso que adelanta la Contraloría General de la República..., con el objeto de definir y determinar la responsabilidad fiscal de los empleados de manejo, cuyas cuentas hayan sido objeto de observaciones de fondo. El artículo 28, sobre objeto y alcance del juicio fiscal, según el cual éste "busca definir mediante el estudio jurídico y contable de las glosas que hayan sido formuladas, de los descargos presentados, y de las pruebas allegadas al proceso,

la responsabilidad fiscal a que hubiere lugar, a efecto de fenecer o crear un título ejecutivo a favor del Tesoro Público". Los artículos 35, 36 y 37, que reglamentan lo referente a las pruebas durante el juicio. ' El artículo 38, de acuerdo con el cual, las providencias que pueden dictarse en el juicio fiscal o de cuentas son las siguientes: fallo sin responsabilidad fiscal, fallo con responsabilidad fiscal y reapertura del juicio. El artículo 41, que establece que el fallo con responsabilidad fiscal "es aquél que se dicta para dejar a cargo del responsable y a favor del Tesoro Público, una cantidad determinada de dinero". Los artículos 45 a 48 reglamentan la forma, de las notificaciones de los ,Los artículos 49 y 50 regulan la ejecutoria de los fallos Los artículos 5 1,52 y 53 precisan los recursos que proceden y el grado de consulta. Los artículos 54 y 55 establecen el carácter de título ejecutivo del fallo que pone final juicio fiscal seguido contra la persona o personas responsables de manejo y sus garantes. Finalmente, los artículos 56 a 58, reglamentan la primera y segunda instancia de los juicios fiscales. De la comparación de las normas anteriores con los documentos que obran en el expediente la Sala constata lo siguiente:

1. Que la Contraloría General de la República realizó una visita fiscal en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá, para analizar el período 1986-1991.

2. Que como resultado de esa visita fiscal, la División de Investigaciones de la Contraloría produjo el Auto de Conclusiones número 026273, fechado el 31 de

agosto de 1992-, en el cual se concluye que "se eleva a la calidad de faltante la suma de $55.659.915.00, dinero que dejó de recibir la Administración de Impuestos por negligencia en la gestión administrativa, por prescripción en la acción de cobro bajo la responsabilidad fiscal de María Inocencia Rojas de Celis, jefe de la División de Cobranzas y otros".

3. De acuerdo con la Resolución número 7008 de 1978, aplicada al caso por la Contraloría, los faltantes detectados en una visita fiscal dan lugar al inicio de un juicio fiscal. A este respecto, la misma Contraloría al responder el informe solicitado por el Tribunal manifiesta que "por otra parte es necesario aclarar tal como se informó a la señora Rojas de Celis que la Contraloría General de la República una vez establecidos los correspondientes faltantes de fondos públicos los comunica a los responsables y a partir de esa fecha queda contablemente como "Responsabilidad en Proceso" hasta tanto no se defina en el juicio fiscal correspondiente la responsabilidad fiscal personal y definitiva. En el informe anual de la Contraloría General de la República se mencionaron a título de ejemplo algunos resultados de investigaciones fiscales adelantadas por esta entidad"

(destacados de la Sala y 4. También la Contraloría, al responderá la actora una de sus solicitudes, reconoce que en esta materia se presentan confusiones "en el uso conceptual de terminologías, en casos similares al suyo". De lo anterior la Sala concluye que la referencia contenida en las páginas 43 y 44 de¡ Informe Anual 1991-1992, de la Contraloría General de la República,

publicado en enero de 1993, sobre faltantes de fondos en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y que señala como "Responsable" ala actora, se fundamenta exclusivamente en la Visita número 026273 y el Auto de Conclusiones número 026273, sin que en ese momento se hubiera aún adelantado y terminado el juicio fiscal que defina y determine la responsabilidad fiscal de la acusada. Por tanto, a pesar de la "responsabilidad en proceso" a que alude la Contraloría en sus explicaciones, ella no puede servir de fundamento a una publicación en la cual se menciona a la "procesada", simplemente como "responsables", con mayor razón si se tiene en cuenta que la investigación adelantada se refiere no sólo a la solicitante de esta acción de tutela, sino a "otros", que son los demás funcionarios que tuvieron directamente a su cargo los expedientes que fueron objeto de la visita. En esas circunstancias la Sala considera que el Tribunal a quose equivoco en su juicio al entender que la responsabilidad ya se había señalado en la visita fiscal y en el auto de conclusiones, pues a pesar de que en dichos documentos se utilice ese calificativo, ello obedece a un error de terminología utilizada por la Contraloría y aún por la Resolución 7008 de 1978, que no puede tener los efectos derivados de la simple expresión gramatical, de acuerdo con las demás normas analizadas. El mismo Tribunal se contradice al expresar que lo anterior no obsta para que la accionante pueda ser exonerada de la responsabilidad en el correspondiente juicio fiscal, lo cual implicaría aceptar una presunción de responsabilidad resultante de la simple visita' que atenta contra la presunción de

inocencia que consagra el artículo 29 de nuestra Carta Política. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo del a quo, pues concluye que con la publicación mencionada se vulneraron los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al debido proceso, consagrados en los artículos 15,20,21 y 29 de la Constitución, aducidos como fundamento de la acción de tutela, los cuales se tutelarán en los términos de la parte resolutiva de este fallo, que la Sala considera razonables para la garantía de los citados derechos. La Sala advierte que con esta consideración no propugna por la reserva de las investigaciones administrativas, fiscales y disciplinarias que adelanten los órganos competentes del poder público, salvo las excepciones de ley, sino por el respeto a los derechos fundamentales citados, que se ven vulnerados cuando dichos órganos divulgan informaciones que, como en el caso sub judice, hacen aparecer a los investigados como responsables cuando apenas se está adelantando la investigación correspondiente. Llama la atención en el caso presente que la Contraloría General de la República, en el citado informe, bajo el título de "II Examen de Cuentas, Juicios e Investigaciones Fiscales Resultados-", haga aparecer en un cuadro diversos ejemplos de faltante de bienes y de fondos, indicando los respectivos "responsables", sin precisar en cuáles de ellos efectivamente se ha definido y personalizado la responsabilidad y en cuáles, como en el que es objeto de la presente acción de tutela, se trata apenas de investigaciones en marcha, afectando así no sólo a los funcionarios investigados, sino la credibilidad de la opinión publica y el interés general de la Nación, que en

materia de lucha contra la corrupción espera verdaderos resultados. Respecto a la presunta violación del derecho de petición, no hay lugar a la tutela por cuanto en autos aparece la respuesta a las solicitudes de la actora. En relación con el derecho de acceso a la justicia, tampoco hay lugar a su tutela, pues este derecho lo podrá ejercer la accionante frente a las decisiones que corno culminación de la investigación adopte la Contraloría. No se accede a la tutela tendiente a la rectificación en el diario "La República" por cuanto la acción no se dirigió contra este medio de información. Finalmente, la Sala se abstiene de condenar a la Contraloría General de la República, "en abstracto-, a la indemnización de todo perjuicio causado", accionante como lo solicita la accionante, por tratarse de una petición sin ninguna fundamentación por parte de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 13 de abril de 1993, mediante el cual se denegó la acción de tutela y, en su lugar, se dispone. Segundo. Concédese la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra la rectificación y al debido proceso de la ciudadana María Inocencia Rojas de Celis, que le fueron violados por la Contraloría General de la República con la información publicada en las páginas 43 y 44 del Informe Anual 1991-1992. En

consecuencia, se ordena al Contralor General de la República: Publicar una rectificación en la cual se precise el estado, a 3l de diciembre de 1992, de la investigación adelantada en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales (Bogotá), a que se refiereel informe contenido en la publicación mencionada. Esta rectificación deberá referirse en concreto a la situación real de la ciudadana María Inocencia Rojas de Celis en relación con - la referida investigación, y remitirse a todas las entidades y personas a quienes fue enviado el Informe Anual 1991-1.992. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de este fallo. Tercero. Deniéganse las demás peticiones impetradas con la acción de tutela. Cuarto. Notifíquese este fallo a la accionante y al señor Contralor General de la República. Quinto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y copia del fallo' al Tribunal de origen., Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por-la Sala Plena en su sesión de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE Presidente, salvó voto salvó el voto ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ salvó el voto Carlos Betancur Jaramillo

CLARA FORERO DE CASTRO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

Ausente MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ salvó el voto

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ salvó el voto CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS salvó el voto LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ salvó el voto salvó el voto JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO salvó voto

DIEGO YOUNES MORENO DARIO VÁLLEJO JARAMILLO

Conjuez DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GASPAR CABALLERO SIERRA con salvamento, conjuez conjuez RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL FISCAL (Salvamento de voto) En materia de control fiscal se habla de responsabilidad o del responsable para indicar a la persona a quien, repito, se le ha confiado la custodia, administración, conservación, recibo de especies, materiales o elementos de propiedad de la respectiva entidad pública, y que por lo mismo debe rendir cuentas al órgano de control que ha creado la Constitución y la ley. Con esa expresión no se quiere decir o señalar que un empleado, ordenador del gasto o de manejo, sea el autor material o intelectual de un delito, peculado o apropiación de dineros o efectos públicos por ejemplo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 730

Actor: MARIA INOCENCIA ROJAS DE CELIS

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ El motivo o razón de mi discordancia con el proyecto de decisión acogido por la mayoría, es el de que considero que en materia de control por parte de las Contralorías, en general, sobre los empleados ordenadores del gasto público y los empleados de manejo, cuando se predica o se habla de un "responsable", las normas se están refiriendo a aquel funcionario público que tiene el poder de adoptarla decisión administrativa por medio de la cual ordena, el desembolso de una suma de dinero del Tesoro Público o la entrega de determinado bien

(empleado ordenador del gasto), o a aquel funcionario que recauda, recibe, invierte, paga, administra fondos o bienes públicos, o que tiene a su cargo la custodia, provisión o suministro de especies, materiales o elementos de propiedad de las entidades públicas (empleados de manejo), independientemente de que contra ellos sea necesario adelantar un proceso administrativo por parte de las Contralorías, en orden a determinar su responsabilidad civil o patrimonial (juicio administrativo y juicio fiscal se cuentas) y declarar o no la responsabilidad fiscal. En otras palabras, en materia de control fiscal se habla de responsabilidad o del responsable para indicar a la persona a quien, repito, se le ha confiado la

custodia, administración, conservación, recibo de especies, materiales o elementos de propiedad de la respectiva entidad pública, y que por lo mismo, debe rendir cuentas al órgano de control que ha creado la Constitución y la ley. Con esa expresión no se quiere decir o señalar que un empleado, ordenador del gasto o de manejo, sea el autor material o intelectual de un delito, peculado o apropiación de dineros o efectos públicos, por ejemplo. La palabra está o ha sido utilizada en los términos en que la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua; persona obligada a responder de alguna cosa o por alguna persona. Por esas consideraciones me aparté del criterio de la mayoría, aun cuando no dejó de reconocer que tal vez por la forma como aparece redactado el informativo de la Contraloría, recogido en los medios de prensa, puede conducir a que el común de la gente piense que-se trata de una persona responsable de la pérdida de unos calidales o efectos públicos, o mejor, de su indebida apropiación. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Fecha, ut supra.

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