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CE-SP-EXP1993-NAC737

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL BUEN NOMBRE Con la acción de tutela invocada pretende el demandante, que esta jurisdicción ordene a la Procuraduría General de la Nación, desacumular la investigación en su contra. La conducto de todos los servidores públicos está sujeta al permanente escrutinio da la opinión y que eventualmente puede ser objeto de indagaciones, con el fin de verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico; mas sin embargo, tales indagaciones, o la formulación de cargos o la misma imposición de la sanción, en sí misma, no atentan contra el buen nombre de la persona, salvo que no correspondan a la realidad o den por ciertos hechos que aún no han sido demostrados. No puede reputarse a la Procuraduría General de la Nación la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues los cargos han sido formulados claramente individualizados, de tal forma, que no se confunden con los de otros funcionarios investigados. Si ha habido cualquier distorsión o sobredimensionamiento en el suministro ' de la información, ello podría ser atribuible a quienes la han suministrado a la posición pública, pero no a la forma como se ha adelantado la investigación disciplinaria. En nada se contrapone al ordenamiento jurídico que dentro de un mismo ,proceso disciplinario se investiguen varios hechos, no necesariamente relacionados entre sí, y él se adelante contra un número plural de personas, así a la postre alguna de ellas pueda resultar responsable de una conducta totalmente disímil de la imputada a los demás investigados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: AC-737

Actor: RODRIGO A. ESCOBAR GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de abril de 1993, por la cual tutela los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre e intimidad personal, consagrados en los artículos 15 y 29 de la Carta Política, en favor del accionante

Rodrigo A. Escobar Gil. Petición de tutela. Solicita el actor, se ordene a la Procuraduría General de la Nación desacumular la investigación que en su contra cursa dentro del proceso relacionado con la fuga de Pablo Escobar y las irregularidades cometidas en la cárcel de Envigado, e igualmente que su investigación se adelante en forma autónoma guardando congruencia con los cargos que sirvieron de fundamento a la resolución de apertura formal de averiguación disciplinaria, y respetando el debido proceso que rige la función sancionadora. Los hechos de la acción. Sostiene el accionante que el Procurador Segundo Delegado para, la Vigilancia Administrativa, mediante resolución de febrero 16 de 1993 decretó la apertura de formal averiguación disciplinaria contra funcionarios del Ministerio de Justicia, por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y nueve reclusos

más, hecho acaecido el 21 de julio de 1992. Objeto de tal averiguación disciplinaria, lo constituyen las presuntas irregularidades cometidas en relación con la cárcel denominada de máxima seguridad en Envigado, desde su iniciación y en los aspectos administrativos, legal y físico, al igual que la permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusión, al igual que por la desorganización administrativa en el Ministerio de Justicia y la permanente transgresión al régimen disciplinario, incluida la excesiva familiaridad con los reclusos y la tenencia de armas por parte de éstos. Señala que entre los funcionarios contra quienes se adelanta la investigación, se encuentra el demandante a quien con la providencia se le vincula a la investigación por presunta violación del artículo 76 del C.C.A.,en concordancia con el artículo 3º del mismo estatuto, al no manifestar su impedimento para conocer de cualquier actuación relacionada con el contrato SOP-001 de 1990, celebrado con la sociedad R. B. de Colombia Ltda., firma de la cual fue su apoderado. Con la vinculación a la averiguación disciplinaria, se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, al buen nombre. y al debido proceso, porque la supuesta falta disciplinaria descrita en el pliego de cargos no tiene conexidad ni relación de causa a efectos con las irregularidades de la cárcel de Envigado, en virtud de que el contrato entre la sociedad R. B. de Colombia Ltda., y el Ministerio de Justicia, para la interventor a de las obras adelantadas en las cárceles de Envigado e ltagüí, se perfeccionó el día 10 de agosto de 1992 y se

inició el siguiente 12 del mismo mes y año, con posterioridad a la fuga de los reclusos de la cárcel de La Catedral. Finaliza el acápite, indicando que con la acción de tutela se pretende obtener una protección inmediata a los derechos invocados -y para que la Procuraduría adelante la averiguación administrativa, respetando la plenitud de las formas del juicio disciplinario, además de que la falta imputada al' peticionario, nunca ha existido en razón a que al momento de expedirse la Resolución número 0632 de junio 5 de 1992, había ya desaparecido el impedimento consagrado en el artículo 150, numeral 11 del C. de P. C., porque para la fecha ya no era apoderado de la sociedad R. B. de Colombia Ltda.,concluye el demandante en tutela. Sustentación jurídica. Argumenta el peticionario que la acumulación, de investigaciones tal como está contemplada, viola el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Trae a colación el artículo 8º de la Ley 13 de 1984 para explicar con ello el fenómeno de la acumulación, diciendo que ésta es procedente cuando existe conexidad o relación intima entre varias actuaciones administrativas, ello con el fin de evitar decisiones contradictorias, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo. Hay conexidad dice el libelo demandatorio, cuando el hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o con cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.

En el presente caso no existe relación íntima, conexidad ni causalidad alguna entre la Resolución número 0632 de junio 5 de 1992 que inscribió en el registro de consultores a la Sociedad R. B. de Colombia Ltda., con la fuga de Pablo Escobar y nueve reclusos más, ni con las irregularidades cometidas en la cárcel de Envigado, que es el propósito de la investigación en curso, según el claro texto del artículo l' de la providencia que resuélvela apertura de la investigación. De no considerarse la ausencia de conexidad, la falta imputada agravaría mi presunta responsabilidad dice el actor, que a más de lesionar mi buen nombre, constituye una vulneración al derecho de defensa al tener que responder de hechos por completo ajenos a mi voluntad y al ejercicio de mi cargo. En cuanto a lo dicho por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en relación con el contrato suscrito entre la Nación Ministerio de Justicia y R. B. de Colombia Ltda., el 3 de julio de 1992, ,consistente en ejercer la interventoría de la sobras y la instalación de equipos contratados con la General Segurity Ltda., para la adecuación y mejoramiento de las medidas de seguridad en las cárceles de ltagüí y Envigado, por la suma de $297.000.000, basta reiterar que tal contrato de interventoría se perfeccionó 20 días después de ocurridos los hechos de La Catedral y por lo tanto, mal puede tener una relación íntima con ellos,, para que amerite acumularlos en un solo expediente. De otro lado, el, artículo 15 de la Constitución consagra el derecho fundamental

de Ia persona a su intimidad personal y familiar y al buen nombre. “La Procuraduría al vincularme, dice el impugnante, arbitraria e injustamente a la fuga del más execrable criminal de nuestra historia, está lesionando mi buen nombre, mi honor e intimidad personal", lesión que "se agrava si se tiene en cuenta que la investigación que adelanta la Procuraduría General de la nación, no ha tenido un carácter reservado sino que por el contrario", ha tenido amplia divulgación. Por lo expuesto, finaliza el libelista, en el presente caso es procedente la acción de tutela, ya que no existe otro medio de defensa judicial para solicitar la desacumulación de la investigación en mi contra, del expediente por la fuga varias veces mencionada y las irregularidades de la cárcel de La Catedral, ni contra la resolución de febrero 16 de 1993, procede acción judicial alguna, por tratarse de actos, de trámite que están excluidos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor del artículo 84 -inciso 4º del C. C. A.; tampoco puede instaurarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello, la acción de tutela constituye un medio transitorio o medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable. Es ésta una situación típica, por presentarse caracteres de subsidiariedad e inmediatez y además, es una cautela o mecanismo transitorio para evitar una lesión irremediable al buen nombre, honor e intimidad personal. Providencia impugnada. Bajo la premisa constitucional de que los derechos invocados son derechos fundamentales constitucionales, susceptibles de

protección a través de la acción de tutela, el a quo considera que el accionante ejercita el derecho establecido en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, como mecanismo transitorio o medida cautelar 'para evitar un perjuicio irremediable a su buen nombre, a su honor e intimidad personal ,los que estima están siendo vulnerados por la Procuraduría al colocarlo como presunto responsable por la fuga y las irregularidades de La Catedral, cuando la conducta que se le atribuye no guarda conexidad con tales hechos. Acorde con la concepción de la Corte Constitucional, es claro que el perjuicio que se acarrearía al demandante en cuanto a su buen nombre, no sería rescatable, aunque el perjuicio material pudiera cuantificarse y en tanto se refleje en el menoscabo de su patrimonio moral, la predicado infracción a la garantía procesal de rango constitucional, sería de carácter irremediable. La petición se dirige a impartir la orden de desacumular la acción disciplinaria, tramitada en contra del actor, por decisión contenida en el auto de apertura de investigación formal, dictado por el Procurador Segundo Delegado para la, Vigilancia Administrativa, acto de trámite no posible de control, aunque sólo sería por vía de apelación, si, al resolverse los cargos formulados la. medida ,dictada fuere desfavorable, previo decreto y práctica: de las pruebas, que resulten conducentes. Para el Tribunal resulta evidente que la finalidad perseguido por el actor no es otra que la de obtener que un pronunciamiento sobre su conducta no se dicte dentro del contexto general, de la investigación por la fuga de Pablo Escobar, que

tiene connotaciones espectaculares ante la opinión pública, por la divulgación periodística que puede producirse al levantarse la reserva legalmente establecida, hasta la formulación del pliego de cargos. /Lo que -se considera lesivo del patrimonio moral del solicitante par desconocimiento de sus derechos fundamentales no es la investigación de la conducta en sí misma, ni se ha puesto en duda la competencia de la entidad controladora, sino la fonnulación del pliego de cargos dentro de la investigación mencionada y que no guarda, conexidad entre una y otra. Es cierto como así se constata en el informativo, qué los señores Procuradores primero, segundo y tercero delegados para la vigilancia administrativa, solicitaron a su inmediato superior la autorización para adelantar el proceso en forma conjunta, pero no obstante el asentimiento del señor Procurador General para el efecto, no se configuran las hipótesis de acumulación contenidas en los artículos 8° de la Ley 13 de 1984 y 29 del Decreto ley 01 del mismo año (C. C. A.). Lo anterior, lo consolida el Tribunal con el principio orientador de la actuación administrativa consagrado en el artículo 3° del C. C. A., conforme a los principios de economía, celeridad, eficacia imparcialidad, publicidad y contradicción, explicando, cada uno de ellos y para concluir que no se encuentra correlación entre la fuga y la suscripción del acto administrativo glosado por la entidad controladora, haciendo el análisis comparativo entre el Auto de la apertura de investigación y e pliego de cargos formulado al inculpado. Aunque globalmente, dice el Tribunal, la investigación cubre múltiples aspectos

relacionados con irregularidades presuntamente cometidas por funcionarios de todos los rangos, tal como lo anota la representante judicial de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que todas ellas no confluyen y por lo tanto, no guardan conexidad con, la facilitación de la referida fuga. Para la Sala no Sería lógico concluir, dice el juez de la tutela, que debido a la presunta -falta a los deberes de funcionario público, al no declararse impedido para expedir el registro de proponentes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia incluyendo a una firma de la cual fue apoderado y la que resultó favorecida con un contrato de interventoría sobre obras que debían ejecutarse en la cárcel de máxima seguridad, el solicitante haya facilitado la fuga del preso ya mencionado. La extensa lista de involucrados en la fuga del Cartel de Medellín dará lugar a innumerables demoras debido a la necesidad de agotar todos los procedimientos para la notificación personal de los pliegos de cargos, de modo tal que ninguna economía o celeridad para definir la situación del solicitante llegará a obtenerse si continúa vinculado a la investigación por Ia fuga del llamado Jefe del Cartel de Medellín. Por lo anterior, concluye el proveído del a quo, es procedente brindar al solicitante la protección demandada para que sea definida su responsabilidad disciplinaria bajo los principios enumerados, en expediente separado de aquel relacionado con la fuga en averiguación. Razones de inconformidad. La parte impugnante señala como razones para su inconformidad, las siguientes: Los fundamentos tomados para acceder a la tutela, son de supuestos mas no

de, hechos concretos, por cuanto con la acción instaurada se busca la desvinculación del demandante del proceso que la Procuraduría tramita bajo el número 014-136094. La investigación 'no se está adelantando únicamente para determinar las irregularidades en la fuga de Pablo Escobar, sino también para detectar otras irregularidades en relación con el mencionado centro de reclusión, pero ello no es razón para deducir que todas las personas vinculadas al proceso que se sigue, lo estén por la fuga del denominado Cartel de Medellín. Los hechos imputados en el pliego de cargos al doctor Rodrigo Escobar Gil, tienen relación directa con la desorganización administrativa imperante en las diversas dependencias del Ministerio de Justicia y de acuerdo con las investigaciones adelantadas tuvieron que ver con el manejo de la denominada cárcel de seguridad de Envigado. Expone la impugnante, los mismos razonamientos hechos por los magistrados que en este caso salvaron su voto, señalando que con la prosperidad de la acción no se le va a permitir al Procurador Segundo Delegado resolver el escrito presentado por el demandante, porque en la tutela se está invadiendo su órbita a la Procuraduría, limitándole la facultad de decidir. La petición de desacumulación ya no podrá ser resuelta sino una vez la Corte Constitucional se pronuncie por vía de revisión. De otro lado, no ha sido violado el, derecho de defensa pues la Procuraduría tiene competencia para investigar, disciplinariamente a cada uno de los inculpados, guardando unidad en el proceso e individualizando las conductas de

cada responsable. Al accionante sé le corrieron pliegos de' cargos, ha rendido sus descargos ha solicitado pruebas y ha hecho peticiones expresas,. Las investigaciones disciplinarias al tenor del artículo l9 de la ley 57 de l985, no están sometidas a reserva y cualquier persona puede tener acceso a la información; además en este caso, el interés general del Estado, que es el de garantizar la vida, la honra y los bienes de todas las personas residentes en Colombia.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. Observa la Corporación que esta tutela tiene su origen en la determinación tomada por, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia, Administrativa, de abrir formal averiguación disciplinaria contra varios de los funcionarios del Ministerio de Justicia, el Director del Fondo Rotatorio de dicho Ministerio y otras personas, 'por presuntas irregularidades cometidas en relación a la cárcel denominada de máxima seguridad de Envigado, desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal' físico ,al igual que la permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros del reclusión; también por la desorganización administrativa en el Ministerio y la permanente transgresión al régimen disciplinario, incluida la excesiva familiaridad con los reclusos, y la tenencia de armas por parte de éstos.

Finalmente, por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y nueve reclusos más, que se habían acogido a la polftica de sometimiento a la justicia" (fis. 35 y 36).

2. A folios 50 a 52 del expediente, se encuentran consignados los cargos

formulados al accionante, cargos que tienen que ver con la presunta violación del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 30 del mismo estatuto, porque no obstante haber manifestado su impedimento para conocer de cualquier actuación relacionada con el contrato SOP-001 de 3 de julio de 1990, celebrado entre la Nación-Ministerio de Justicia y la Sociedad R. B. de Colombia Ltda., dictó la Rosolución 0632 de 1992 que inscribió a esta firma en el registro de proponentes.

3. Con la acción de tutela incoada, pretende el demandante que esta jurisdicción ordene a la Procuraduría General de la Nación, desacumular la investigación en su contra, de la que se adelanta en relación con las irregularidades a que se refiere la transcripción contenida en el numeral 1, en razón a que ello vulnera su buen nombre y el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones administrativas, derechos consagrados en los artículos l5 y 29 de la Constitución Política,

4. Tratándose de una acción disciplinaria, como la que ha dado lugar a la presente acción de tutela, lo primero que observa la Sala es que de conformidad con lo preceptuado por el articulo 3° del Decreto 3O6 de 1992,se entiende que no se encuentra amenazado un derecho fundamental por el hecho de que se abra o se adelante una investigación o averiguación, administrativa por autoridad competente ,con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley".

Vale decir, que solo se tipifica la conducta cuando la autoridad que adelanta la investigación no es competente, y la Procuraduría sí lo es en el presente caso, o

se han pretermitido las normas legales que señalan el Procedimiento a seguir -en relación con este segundo tópico -la observancia de procedimientola Sala encuentra -que el peticionario ha tenido oportunidad, no sólo, de conocer los cargos que se le formulan, sino de presentar los descargos y presentar las pruebas que ha considerado oportunas para su defensa, e incluso la de formular una petición para que se le adelante una investigación separada., la cuál está pendiente de decisión por parte del Ministerio Público.

5. Considera la Sala que la conducta de todos los servidores Públicos está sujeta al permanente escrutinio de la opinión y que eventualmente puede ser objeto de indagaciones, con el fin de verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico; mas sin embargo, tales indagaciones, o la formulación de cargos o la misma imposición de la sanción, en sí mismas no atentan contra el buen nombre de las personas, salvo que no correspondan a la realidad o den por ciertos hechos -que aún no han sido demostrados. Pero ello no ha acontecido en el caso sub examine, pues el cargo que se le ha formulado al actor, además de estar claramente individualizado de tal forma que no es posible confundir la conducta que se le endilga con la de ninguna de las otras personas investigadas, está planteado como una eventual transgreción de las normas jurídicas como corresponde a esta etapa de la actuación disciplinaria.

6. Siendo ello así, no. puede imputarse a la Procuraduría General de la Nación la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues como se anotó, los cargos han sido formulados claramente individualizados,

de tal forma que no se confunden con los de los otros funcionarios investigados. Si ha habido cualquier distorsión o sobredimensionamiento en el suministro de la información, ello podría ser atribuible a quienes la han suministrado a la opinión pública, pero no ala forma como se ha adelantado la investigación disciplinaria.

7. No está por demás anotar, que en nada se contrapone al ordenamiento jurídico que dentro de un mismo proceso disciplinario se investiguen varios hechos, no necesariamente relacionados entre sí, y él se adelante contra un

número plural de personas, así a la postre alguna dc -ellas pueda resultar responsable de una conducta totalmente disímil de la imputada a 'los dcmás investigados. Consecuentemente, y por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada, y en su lugar denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de abril l3 de l993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción promovida por el señor Rodrigo A. Escobar Gil, y en su lugar se deniega la tutela por él impetrada. Cópiese, envíese una copia al Tribunal, notifíquese mediante telegrama y por estado, y remítase a la Corte Constitucional para lo de su competencia., La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de mayo de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIMEABELLÁZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GÓMEZ LEYVA

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ

VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria

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